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La prisión provisional

22 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo III del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quién acuerda la prisión provisional, con qué fines y requisitos, la comparecencia previa, su duración máxima y sus prórrogas, y la incomunicación.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LECrim, además de que sea objetivamente necesaria, ¿qué exige la ley para adoptar la prisión provisional?

  • Que concurran a la vez el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva
  • Que no haya medidas menos gravosas para la libertad que logren los mismos fines
  • Que el investigado haya sido declarado antes procesado por auto
  • Que el investigado se haya negado a declarar ante el juez

El art. 502.2 hace de la prisión provisional el último recurso: solo cabe cuando es objetivamente necesaria y no hay otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad con las que alcanzar los mismos fines. Los fines del art. 503 no se suman: basta con perseguir uno. Tampoco exige un auto de procesamiento previo, y negarse a declarar es ejercer el derecho de defensa, del que el art. 503 prohíbe deducir por sí solo el peligro para las pruebas.

cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

No ha podido celebrarse la audiencia del art. 505 de la LECrim, y el juez ha decretado la prisión provisional porque concurrían los presupuestos del art. 503. ¿Qué tiene que hacer dentro de las 72 horas siguientes?

  • Remitir el auto a la Audiencia Provincial para que lo confirme
  • Convocar de nuevo al investigado y a las partes a la audiencia
  • Pedir al fiscal que ratifique por escrito su petición de prisión
  • Oír por escrito al investigado, sin necesidad de citar a las partes

El art. 505.5 deja que el juez decrete la prisión, o la libertad con fianza, cuando la audiencia no puede celebrarse por cualquier razón, pero le obliga a convocar una nueva audiencia dentro de las 72 horas siguientes y a adoptar las medidas que procedan por no haberse celebrado la primera. La garantía es la audiencia con las partes: ni una confirmación de la Audiencia, ni una ratificación del fiscal, ni un trámite escrito la sustituyen.

dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, para valorar el peligro de que el investigado oculte, altere o destruya fuentes de prueba, ¿a qué se atiende?

  • A su situación familiar, laboral y económica y a la inminencia del juicio
  • A su capacidad para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba
  • A su falta de colaboración con el juez y con la Policía Judicial en la investigación
  • A la gravedad de los delitos que el investigado pudiera llegar a cometer

Para el peligro sobre las pruebas, el art. 503.1.3.º b) mira la capacidad del investigado para llegar a las fuentes de prueba, por sí o por terceros, o para influir en otros investigados, testigos o peritos. La situación familiar, laboral y económica y la inminencia del juicio sirven para valorar el riesgo de fuga, y la gravedad de los delitos que pudiera cometer, el de reiteración. La falta de colaboración es justo lo que la ley excluye: de ella sola, o del ejercicio del derecho de defensa, no puede inferirse este peligro.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en cuál de estos casos no se adoptará en ningún caso la prisión provisional?

  • Cuando el investigado carezca de antecedentes penales de cualquier clase
  • Cuando el delito imputado se haya cometido por imprudencia y no con dolo
  • Cuando se infiera que obró amparado por una causa de justificación
  • Cuando el investigado tenga domicilio conocido y arraigo laboral y familiar

El art. 502.4 cierra la puerta a la prisión provisional, sin excepción, cuando de lo investigado se infiere racionalmente que el hecho no es delito o que se cometió con una causa de justificación. Los demás supuestos no la excluyen por sí solos: la falta de antecedentes no la impide si la pena alcanza el límite del art. 503; el delito imprudente no la cierra para todos sus fines, y el arraigo se pondera al valorar el riesgo de fuga, pero no lo descarta.

No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en qué caso procede acordar la prisión provisional por riesgo de fuga sin atender al límite de pena del delito?

  • Que haya sido detenido al menos dos veces, por cualquier causa, en el año anterior
  • Que haya dejado de comparecer al menos a dos citaciones del mismo juzgado en el año anterior
  • Que se hayan dictado al menos dos requisitorias para su busca en los dos años anteriores
  • Que haya sido condenado en rebeldía al menos dos veces en los cinco años anteriores

Para el riesgo de fuga, el art. 503.1.3.º a) dice que procederá la prisión cuando, por los antecedentes de las actuaciones, cualquier órgano judicial haya dictado al menos dos requisitorias para llamar y buscar al investigado en los dos años anteriores; y en ese caso no rige el límite de pena del ordinal 1.º. La ley no cuenta detenciones, incomparecencias a citaciones ni condenas en rebeldía: cuenta requisitorias, que son las órdenes de busca de quien no es hallado.

hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, ¿qué tiempo se excluye del cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional?

  • El de las dilaciones de la causa no imputables a la Administración de Justicia
  • El que estuvo detenido por la misma causa antes del auto de prisión
  • El que la causa permaneció declarada secreta para las partes
  • El que el preso permaneció sometido a prisión incomunicada

El art. 504.5 manda contar el tiempo que el investigado estuvo detenido o en prisión provisional por la misma causa, así que la detención previa suma, no se descuenta. Lo único que excluye es el tiempo en que la causa sufrió dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. El secreto del sumario y la incomunicación no paran el reloj: el art. 504.3 obliga incluso a motivar que la prisión sigue siendo necesaria si se levantan antes del plazo.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un investigado sin antecedentes penales está imputado por un delito cuya pena máxima no alcanza el límite general del art. 503 de la LECrim. ¿Puede decretarse su prisión provisional para evitar que actúe contra bienes jurídicos de la víctima?

  • Sí, porque para ese fin no se aplica el límite de pena del ordinal 1.º
  • No, porque el límite de pena del ordinal 1.º rige para todos los fines
  • No, salvo que la acusación acredite un peligro fundado y concreto
  • Sí, pero solo si la víctima es una de las personas del art. 173.2 del Código Penal

El art. 503.1.3.º c) admite la prisión para proteger a la víctima y dice expresamente que en estos casos no se aplica el límite de pena del ordinal 1.º, así que el límite no rige para todos los fines. Las personas del art. 173.2 del Código Penal (el entorno familiar y la pareja) se mencionan como caso especial —«especialmente»—, no como condición. El «peligro fundado y concreto» es lo que se exige para proteger las fuentes de prueba, no a la víctima.

Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un investigado sale en libertad porque se agotó el plazo máximo de su prisión provisional. Después deja de comparecer, sin motivo legítimo, a un llamamiento del juez. Según la LECrim, ¿qué puede hacer el juez?

  • Imponerle una fianza, pero no volver a decretar su prisión
  • Mandar buscarle por requisitorias, sin poder volver a prenderle
  • Volver a acordar su prisión provisional, aunque agotó el plazo máximo
  • Nada que afecte a su libertad, porque ya agotó el plazo máximo

El art. 504.4 dice que la libertad por haberse cumplido los plazos máximos no impide volver a acordar la prisión si el investigado, sin motivo legítimo, deja de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal. Agotar el plazo no blinda la libertad: la incomparecencia abre de nuevo la puerta a la prisión, no solo a una fianza o a una busca.

La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, si el investigado en prisión provisional es condenado y recurre la sentencia, ¿hasta qué límite puede prorrogarse la prisión?

  • Hasta la totalidad de la pena impuesta en la sentencia que se ha recurrido
  • Hasta la mitad de la pena máxima señalada para el delito
  • Hasta que la sentencia sea firme, sin otro límite de tiempo
  • Hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia

El art. 504.2 permite que, condenado el investigado y recurrida la sentencia, la prisión provisional se prorrogue hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta. La referencia es la pena de la sentencia, no la que el Código Penal señala en abstracto para el delito; y el límite es la mitad, no la pena entera ni la firmeza de la sentencia.

Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La prisión provisional se acordó por riesgo de fuga y el delito tiene señalada una pena privativa de libertad de tres años como máximo. Según el art. 504 de la LECrim, sin contar prórrogas, ¿cuánto puede durar como máximo?

  • Seis meses
  • Un año
  • Dos años
  • Cuatro años

El art. 504.2 fija dos topes para la prisión acordada por riesgo de fuga, para proteger a la víctima o para evitar la reiteración: un año si la pena señalada es igual o inferior a tres años, y dos años si es superior. Con un máximo de tres años se está en el primer tramo. Dos años es el tope del segundo tramo, y cuatro, lo que sumaría ese tope con su prórroga. Seis meses es el tope de la prisión acordada para evitar la ocultación de pruebas (art. 504.3) y la prórroga de este mismo tramo.

su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 509 de la LECrim, ¿cuánto puede durar como máximo la incomunicación, sin contar su posible prórroga?

  • Tres días
  • Cuatro días
  • Cinco días
  • Siete días

El art. 509.2 dice que la incomunicación dura lo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias que la justifican y que no puede pasar de cinco días. Solo en las causas por los delitos del art. 384 bis o por otros cometidos de forma concertada y organizada por dos o más personas cabe prorrogarla por otro plazo no superior a cinco días.

La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La causa está declarada secreta y el auto de prisión se notifica al investigado omitiendo particulares. Según la LECrim, ¿qué no puede omitirse en ningún caso en esa notificación?

  • Una sucinta descripción del hecho imputado y de los fines que persigue la prisión
  • La identidad de los testigos que hayan declarado en su contra
  • La relación de las diligencias y de las fuentes de prueba practicadas hasta entonces
  • Las razones concretas por las que se declaró secreta la causa

El art. 506.2 permite que, con la causa secreta, el auto de prisión señale qué particulares se omiten de la copia notificada, pero nunca la sucinta descripción del hecho imputado ni cuál de los fines del art. 503 se busca con la prisión: sin eso, el preso no podría defenderse. Lo demás puede omitirse de la copia, aunque el abogado conserva el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad (art. 505.3); y cuando se alza el secreto se le notifica el auto íntegro.

En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿para cuál de estos fines solo puede acordarse la prisión provisional cuando el hecho delictivo imputado sea doloso?

  • Evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos
  • Asegurar la presencia del investigado en el proceso ante un riesgo de fuga
  • Evitar la ocultación o destrucción de fuentes de prueba relevantes
  • Evitar que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima

El art. 503.2 permite la prisión para evitar que el investigado cometa otros delitos, y solo en ese supuesto añade que el hecho imputado ha de ser doloso. Los fines del apartado 1.3.º —el riesgo de fuga, la protección de las fuentes de prueba y la de la víctima— no llevan esa condición.

para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, para llevar a efecto el auto de prisión se expiden dos mandamientos. ¿A quiénes?

  • A la Policía Judicial que lo ejecute y al Ministerio Fiscal
  • A la Policía Judicial que lo ejecute y al director del establecimiento
  • Al director del establecimiento y al juez de vigilancia penitenciaria
  • Al Ministerio Fiscal y al juez de vigilancia penitenciaria

El art. 511.1 manda expedir un mandamiento a la Policía Judicial o al agente judicial que haya de ejecutar el auto y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso, que según el art. 511.2 no puede admitir a nadie como preso sin él. Ni el fiscal ni el juez de vigilancia penitenciaria reciben mandamiento: el auto se les notifica o se les comunica por otras vías.

se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Como regla general, y si el investigado no tiene antecedentes penales, ¿qué pena máxima debe tener el delito para que pueda decretarse la prisión provisional, según el art. 503 de la LECrim?

  • Igual o superior a dos años de prisión
  • Igual o superior a tres años de prisión
  • Igual o superior a cinco años de prisión
  • Igual o superior a nueve años de prisión

El primer requisito del art. 503.1 es que el hecho tenga caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión. Tres años es otra frontera de la prisión provisional: la que separa sus plazos máximos en el art. 504. Cinco años es el límite de pena de los juicios rápidos (art. 795) y nueve, el del procedimiento abreviado (art. 757); ninguno de los dos decide si cabe la prisión.

delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué debe expresar el auto que acuerda la prisión provisional o su prolongación?

  • Por qué la medida es necesaria y proporcionada a sus fines
  • La fecha en que vencerá la medida y la de celebración del juicio oral
  • Las diligencias de prueba concretas que fundan la imputación
  • El establecimiento penitenciario en que haya de cumplirse la prisión

El art. 506.1 manda que las resoluciones sobre la situación personal del investigado tengan forma de auto y que el que acuerde o prolongue la prisión exprese los motivos por los que se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que la justifican. La ley no pide fijar en él la fecha de vencimiento ni la del juicio, ni detallar las pruebas; el establecimiento consta en el mandamiento que se expide al director (art. 511).

El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cuál de estos NO puede decretar la prisión provisional?

  • El juez o magistrado instructor
  • El juez que forme las primeras diligencias
  • El juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa
  • El fiscal que dirige las diligencias de investigación

El art. 502.1 reserva la prisión provisional a quien juzga o instruye: el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias y el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa. El fiscal no la decreta: puede pedirla en la audiencia del art. 505, igual que las demás partes acusadoras, pero decide el juez. Hoy, el juez instructor es el de la Sección de Instrucción, y el juez de lo penal, el de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un investigado sigue un tratamiento de deshabituación de estupefacientes que el ingreso en prisión podría frustrar. Según la LECrim, ¿qué se exige para sustituir su prisión provisional por el ingreso en un centro donde continúe el tratamiento?

  • Que el tratamiento lo haya prescrito o validado el médico forense
  • Que el delito imputado tenga señalada pena no superior a tres años
  • Que los hechos del procedimiento sean anteriores al inicio del tratamiento
  • Que preste fianza bastante para garantizar su permanencia en el centro de tratamiento

El art. 508.2 permite sustituir la prisión provisional por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida si el ingreso en prisión puede frustrar el tratamiento, siempre que los hechos sean anteriores a su inicio: no vale empezar a tratarse después del delito para evitar la prisión. La ley no pide informe forense, ni un límite de pena, ni fianza; lo que sí añade es que no podrá salir del centro sin autorización del juez o tribunal.

la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué derecho tiene el preso sometido a incomunicación que lo solicite?

  • A ser reconocido por un médico de su elección a cargo del Estado
  • A recibir la visita de sus familiares bajo la vigilancia precisa
  • A que el juez revise la incomunicación cada veinticuatro horas
  • A ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez

El art. 510.4 da al preso incomunicado que lo pida el derecho a un segundo reconocimiento por un médico forense, que no elige él: lo designa el juez o tribunal competente para conocer de los hechos. Las visitas no son un derecho: el art. 510.3 dice que no puede realizar ni recibir comunicación alguna, salvo las que el juez autorice. Y la ley no fija revisiones cada veinticuatro horas; lo que exige es un auto motivado y que la incomunicación dure lo estrictamente necesario.

El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el ordinal 1.º del art. 503 de la LECrim, si la pena máxima del delito imputado no alcanza el límite general, ¿qué permite aun así decretar la prisión provisional?

  • Que tenga antecedentes policiales por hechos dolosos de la misma naturaleza
  • Que tenga antecedentes penales ya cancelados, por condena por delito doloso
  • Que tenga antecedentes penales no cancelables, por condena por delito imprudente
  • Que tenga antecedentes penales no cancelables, por condena por delito doloso

El ordinal 1.º del art. 503 admite la prisión con pena inferior al límite general solo si el investigado tiene antecedentes penales vivos —ni cancelados ni susceptibles de cancelación— derivados de una condena por delito doloso. Los antecedentes policiales no son antecedentes penales; los ya cancelados no cuentan, y una condena por delito imprudente tampoco sirve, aunque sus antecedentes no puedan cancelarse aún.

o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

En la audiencia del art. 505 de la LECrim con un investigado detenido, ni el Ministerio Fiscal ni las partes acusadoras piden la prisión provisional ni la libertad con fianza. ¿Qué debe hacer el juez?

  • Decretar de oficio la prisión si concurren los requisitos del art. 503
  • Imponer de oficio una fianza que asegure su presencia en el proceso
  • Dar traslado al fiscal para que se pronuncie en el plazo de un día
  • Acordar la inmediata puesta en libertad del investigado

Según el art. 505.4, si ninguna de las partes insta la prisión o la fianza, el juez acordará necesariamente la inmediata libertad del detenido. La prisión provisional y la libertad con fianza no se acuerdan de oficio: hace falta que las pida el Ministerio Fiscal o una parte acusadora, aunque concurran los requisitos del art. 503. Tampoco prevé la ley un traslado posterior al fiscal. Hoy, el juez de instrucción es el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025).

Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué recurso cabe contra el auto que deniega la prisión provisional?

  • Ninguno: solo es recurrible el auto que la decreta
  • El de apelación, con tramitación preferente
  • El de queja, por ser un auto no apelable
  • El de casación, por afectar a la libertad personal

El art. 507.1 abre la apelación, en los términos del art. 766 y con tramitación preferente, contra los autos que decretan, prorrogan o deniegan la prisión provisional y contra los que acuerdan la libertad. No solo se recurre el auto que la decreta: también el que la deniega, que es el que interesa a la acusación. La queja cabe contra los autos no apelables, y este lo es; la casación no se da contra los autos de la instrucción.

Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882