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La revisión de las sentencias penales firmes

11 preguntas · en 2 colecciones

El título III del libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: contra qué sentencias firmes y por qué motivos cabe la revisión, quién puede pedirla, cómo se tramita, quién indemniza al condenado injustamente y qué puede hacer el Fiscal General del Estado.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un condenado pide la revisión porque el testigo de cargo mintió. La causa abierta contra el testigo por falso testimonio se archiva porque el delito ha prescrito. Según la LECrim, ¿hace falta una sentencia que condene al testigo?

  • Hace falta, porque la falsedad del testimonio solo se acredita por sentencia firme
  • No hace falta, porque el archivo por prescripción no supone una valoración de fondo
  • No hace falta si el Ministerio Fiscal informa a favor de la revisión
  • Hace falta, salvo que el testigo se retracte ante la Sala que conoce de la revisión

El motivo del testimonio falso exige, como regla, que la falsedad se declare por sentencia firme, pero la ley la dispensa cuando el proceso penal abierto para eso se archiva por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo (art. 954.1.a). La opción que exige siempre la sentencia se queda con la regla y olvida esa salvedad. Ni el informe del fiscal ni una retractación ante la Sala sustituyen a lo que pide la ley.

No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, para que unos hechos o elementos de prueba conocidos después de la sentencia permitan revisarla, ¿qué tendrían que haber determinado de haberse aportado?

  • Solo la absolución del condenado
  • Un fallo distinto, más o menos favorable al condenado
  • La absolución o una condena menos grave
  • La nulidad del juicio por falta de prueba de cargo

El motivo exige que esos hechos o pruebas hubieran determinado la absolución o una condena menos grave (art. 954.1.d): basta, por tanto, con que lleven a una pena menor, y no hace falta la absolución. La revisión penal solo juega a favor del condenado: una prueba nueva que agravaría la condena, o que permitiría condenar a quien fue absuelto, no la abre. Y la ley no habla de anular el juicio por falta de prueba de cargo, sino del fallo que esas pruebas habrían producido.

Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que una resolución penal firme se dictó violando un derecho del Convenio. Según la LECrim, ¿qué más hace falta para que esa declaración funde la revisión?

  • Que el condenado siga cumpliendo, cuando se pide, la pena que se le impuso
  • Que el Estado no haya pagado la satisfacción equitativa que fijó el Tribunal Europeo
  • Que el Tribunal Constitucional haya rechazado antes un amparo por esa misma violación
  • Que la violación entrañe efectos persistentes que solo la revisión pueda hacer cesar

La sentencia del Tribunal Europeo no basta por sí sola: la violación tiene que entrañar, por su naturaleza y gravedad, efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que mediante la revisión (art. 954.3). Que la pena se siga cumpliendo puede ser uno de esos efectos, pero la ley no lo exige como tal. Ni el pago de la satisfacción equitativa ni un amparo previo figuran entre los requisitos.

siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un tribunal penal resolvió una cuestión prejudicial civil al condenar. Después, el tribunal civil competente dicta sobre esa cuestión una sentencia firme contradictoria con la penal. Según la LECrim, ¿qué cabe?

  • Pedir la revisión de la sentencia civil firme, para que se ajuste a la penal
  • Promover la nulidad de actuaciones contra la sentencia penal firme
  • Nada, porque lo resuelto por el tribunal penal vincula al tribunal civil
  • Pedir la revisión de la sentencia penal firme, que es la que cede ante la civil

La contradicción entre lo que un tribunal penal resolvió como cuestión prejudicial y la sentencia firme posterior del tribunal no penal competente es uno de los motivos de revisión de la sentencia penal (art. 954.1.e). Es la sentencia penal la que cede, no la civil, y lo resuelto prejudicialmente en lo penal no vincula al tribunal competente para la cuestión. La nulidad de actuaciones no es la vía, porque la ley da a este caso un motivo propio de revisión.

Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, además del penado y, si ha fallecido, de sus familiares, ¿quién puede interponer el recurso de revisión cuando conozca un caso en que proceda y a su juicio haya fundamento bastante?

  • El Defensor del Pueblo
  • La acusación particular que intervino en el proceso
  • El Fiscal General del Estado
  • El fiscal jefe de la Audiencia que dictó la sentencia

El Fiscal General del Estado puede interponer el recurso siempre que conozca un caso en que proceda y, a su juicio, haya fundamento bastante, según la información que haya practicado (art. 961). El fiscal jefe de la Audiencia que juzgó no tiene esta legitimación propia. La acusación particular no está en la lista del art. 955, y la revisión, que solo juega a favor del condenado, no es un cauce suyo. El Defensor del Pueblo tampoco aparece en el título.

El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, una vez que la Sala autoriza el recurso de revisión, ¿de qué plazo dispone quien lo promovió para interponerlo?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

La revisión penal se pide en dos pasos: primero se promueve y la Sala, oído el fiscal, autoriza o deniega su interposición; autorizado, el promovente tiene quince días para interponerlo (art. 957). No hay que confundir este plazo con el de la propia revisión: la LECrim no pone límite de tiempo para pedir que se revise una condena por los motivos del art. 954.1, y el único plazo que fija para pedirla es el de un año en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 954.3).

Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, cuando en virtud de un recurso de revisión se dicta sentencia absolutoria, ¿quién satisface las indemnizaciones civiles a que tienen derecho los interesados?

  • El juez o el tribunal sentenciador
  • La acusación que obtuvo la condena
  • El responsable directo de los hechos
  • El Estado

Las indemnizaciones las paga el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el juez o tribunal sentenciador que haya incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos (art. 960). Por eso el juez y el verdadero responsable no son quienes pagan a los interesados: son aquellos contra los que el Estado puede dirigirse después. La acusación no aparece en el precepto.

las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una persona condenada por sentencia penal firme fallece sin haber pedido su revisión. Según la LECrim, ¿quién puede promoverla desde entonces?

  • Su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y sus descendientes
  • Sus herederos, por el orden en que los llama la sucesión
  • Sus hermanos, sobrinos y demás parientes hasta el cuarto grado
  • Cualquier persona que acredite un interés legítimo en la sentencia

Muerto el penado, la ley da la legitimación a su cónyuge o a quien haya mantenido convivencia como tal, y a sus ascendientes y descendientes (art. 955). Los herederos tientan porque son quienes cobran las indemnizaciones si la revisión acaba en absolución (art. 960), pero no son quienes la promueven. Los hermanos no están en la lista, y la LECrim no abre la revisión a cualquiera con interés legítimo: a diferencia de la civil, que pide cualquier parte perjudicada, la lista del art. 955 es cerrada, aparte de la legitimación del Fiscal General del Estado (art. 961).

el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿con qué objeto pueden los parientes de un penado ya fallecido promover la revisión de su condena?

  • Rehabilitar la memoria del difunto y que se castigue al verdadero culpable
  • Obtener del Estado la indemnización por la pena que el difunto llegó a cumplir
  • Recuperar las multas y las costas que el difunto pagó en virtud de la condena
  • Cancelar los antecedentes penales del difunto en el Registro Central de Penados

La ley dice para qué se les da la legitimación: para rehabilitar la memoria del difunto y para que se castigue, en su caso, al verdadero culpable (art. 955). La indemnización es una consecuencia que el art. 960 anuda a la sentencia absolutoria dictada en revisión, no el objeto por el que se legitima a los parientes. Ni la recuperación de multas y costas ni la cancelación de antecedentes aparecen en el precepto.

con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cuál de estos hechos es motivo para pedir la revisión de una sentencia penal firme?

  • Que la sentencia aplicara indebidamente un precepto penal de carácter sustantivo
  • Que se denegara una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes
  • Que sobre el mismo hecho y el mismo encausado hayan recaído dos sentencias firmes
  • Que la sentencia no resolviera todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa

Las dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y el mismo encausado son uno de los motivos tasados de revisión (art. 954.1.c). Los otros tres son vicios que se hacen valer con el recurso de casación contra una sentencia que aún no es firme: la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo es infracción de ley, y la prueba denegada y la sentencia que no resuelve todos los puntos son quebrantamiento de forma. La revisión no es una casación tardía: solo la abren los hechos que la ley enumera.

Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

La Sala, oído el Ministerio Fiscal, dicta auto por el que deniega la autorización para interponer un recurso de revisión. Según la LECrim, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • El de súplica
  • El de reposición, ante la misma Sala
  • El de súplica, solo si lo interpone el fiscal
  • No cabe recurso alguno contra él

Los autos que autorizan o deniegan la interposición del recurso de revisión no son susceptibles de recurso alguno (art. 957). Ni la súplica ni la reposición, que la LECrim prevé contra otros autos de los tribunales, caben aquí, y la ley no hace distinción a favor del fiscal: el auto es irrecurrible para todos.

Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882