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Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad y la filiación

18 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II y III del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: los procesos sobre la provisión de medidas judiciales de apoyo —la competencia, la legitimación, las pruebas preceptivas, la sentencia, su revisión y las medidas cautelares—, el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, y los procesos de filiación, paternidad y maternidad.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿quién puede ejercitar la acción de determinación de la filiación que la ley civil atribuye a un hijo menor de edad?

  • Su representante legal o el Ministerio Fiscal, indistintamente
  • Su representante legal y, solo en su defecto, el Ministerio Fiscal
  • Solo el Ministerio Fiscal, en defensa del interés superior del menor
  • Su representante legal, con la autorización del Ministerio Fiscal

El art. 765.1 pone a los dos al mismo nivel: la acción del hijo menor la ejercitan su representante legal o el Ministerio Fiscal, indistintamente. El orden subsidiario («en su defecto») es el del hijo con discapacidad que tiene medidas de apoyo para ejercitarla, donde el fiscal actúa solo a falta de la propia persona o de quien preste el apoyo con facultad expresa.

correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué debe presentarse con la demanda de determinación o de impugnación de la filiación para que se admita?

  • El resultado de una prueba biológica que ya se haya practicado
  • Un informe favorable del Ministerio Fiscal
  • Un principio de prueba de los hechos en que se funda
  • Una declaración jurada del presunto progenitor

El art. 767.1 es tajante: en ningún caso se admite la demanda sin un principio de prueba de los hechos en que se funda. No hace falta traer ya hecha la prueba biológica, que se practica dentro del proceso (art. 767.2), ni un informe previo del fiscal ni una declaración de la otra parte.

En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una persona con discapacidad necesita apoyos y ninguno de los familiares legitimados ha presentado la demanda. Según la LEC, ¿qué exime al Ministerio Fiscal de promover el proceso?

  • Que haya familiares legitimados para demandar, aunque no lo hayan hecho
  • Que la persona interesada se oponga a que se inicie el proceso judicial
  • Que la persona interesada no tenga bienes que haya que administrar
  • Que concluya que hay otras vías para que la persona obtenga los apoyos

El art. 757.2 obliga al Ministerio Fiscal a promover el proceso cuando los legitimados no existen o no han presentado la demanda; que haya familiares que podrían demandar no le exime si no lo han hecho. La única salvedad es que concluya que la persona puede obtener los apoyos por otras vías. Ni la oposición de la persona ni la falta de patrimonio figuran en la ley como excepción.

salvo que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La demanda de medidas de apoyo de una mujer con discapacidad sigue a un expediente previo que se tramitó en Toledo, donde vivía; después se mudó a Cuenca. Según la LEC, ¿quién conoce de la demanda?

  • El juez de Toledo, que conoció del expediente previo
  • El juez del domicilio de quien presenta la demanda
  • El juez de Cuenca, donde reside ahora la interesada
  • El de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante

La regla general del art. 756.2 es que conozca de la demanda la autoridad judicial que llevó el expediente de jurisdicción voluntaria, y por eso tienta Toledo. Pero el propio artículo la exceptúa cuando la persona cambia después de residencia: entonces es competente el juez de primera instancia del lugar en que reside (hoy, un juez del Tribunal de Instancia de ese lugar: el de su Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde la haya, art. 86.5.g LOPJ, y si no, el de la Sección Civil o el de la Única). El domicilio del demandante no cuenta, y no hay elección.

salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un internamiento urgente por razón de trastorno psíquico, hecho sin autorización judicial previa, ¿en qué plazo máximo debe ratificarse la medida según la LEC, contado desde que el internamiento llega a conocimiento del tribunal?

  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Sesenta horas
  • Setenta y dos horas

Son dos plazos encadenados en el art. 763.1: el responsable del centro da cuenta al tribunal lo antes posible y, en todo caso, dentro de veinticuatro horas; y el tribunal ratifica la medida en un máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llega a su conocimiento. Las veinticuatro horas tientan porque son del mismo apartado, pero son las del centro para dar cuenta, no las del tribunal para ratificar.

que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 757.1 de la LEC, ¿cuál de estas personas puede promover el proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad?

  • Su sobrino
  • Su nieto
  • Su tío
  • Su cónyuge, separado de hecho

El art. 757.1 legitima a la propia persona, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien esté en una situación de hecho asimilable, y a sus descendientes, ascendientes y hermanos: el nieto es descendiente. El cónyuge separado de hecho queda fuera precisamente por estarlo, y el sobrino y el tío son colaterales más lejanos que el hermano. Es una lista cerrada.

su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su descendiente, ascendiente o hermano.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué debe hacer el tribunal competente cuando tiene conocimiento de que una persona en situación de discapacidad requiere medidas de apoyo?

  • Adoptar de oficio las medidas necesarias y ponerlo en conocimiento del fiscal
  • Esperar a que el Ministerio Fiscal le pida que adopte las medidas necesarias
  • Incoar de oficio un expediente de jurisdicción voluntaria de provisión de apoyos
  • Requerir a los parientes más próximos para que presenten la demanda

El art. 762.1 no deja al tribunal a la espera: adopta de oficio las medidas que estime necesarias para proteger a la persona o su patrimonio y pone el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Es el fiscal, y no el tribunal, quien inicia el expediente de jurisdicción voluntaria si lo estima procedente. Que el fiscal pueda también pedir las medidas (art. 762.2) no obliga al tribunal a esperar su petición.

adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El Ministerio Fiscal promovió el proceso de medidas de apoyo de un hombre que, emplazado, no comparece con su propia defensa y representación en el plazo de contestación, y nadie ha sido designado antes para defenderle. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • Asume su defensa el Ministerio Fiscal, que vela por los intereses del demandado
  • El letrado de la Administración de Justicia lo declara en situación de rebeldía
  • El letrado de la Administración de Justicia le designa un defensor judicial
  • El tribunal le nombra abogado y procurador del turno de oficio para defenderle

El art. 758.2 manda al letrado de la Administración de Justicia designarle un defensor judicial, salvo que ya lo tenga o que su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser este el promotor. Aquí el fiscal es quien promovió el proceso, así que no puede defender a la persona demandada: la opción que le da la defensa olvida esa condición. No hay rebeldía ni nombramiento del turno de oficio.

el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo se sigue el proceso contencioso para adoptar medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, en un caso en que procede nombrar curador?

  • Cuando en el expediente previo de jurisdicción voluntaria haya oposición o no pueda resolverse
  • Cuando el curador propuesto en el expediente previo no acepte el cargo para el que se le nombra
  • Cuando la persona interesada apele el auto que puso fin al expediente previo
  • Cuando el Ministerio Fiscal, terminado el expediente previo, considere insuficientes los apoyos

El art. 756.1 hace del proceso contencioso la segunda vía: primero va el expediente de jurisdicción voluntaria para nombrar curador, y solo si en él se formula oposición o no puede resolverse se pasa al proceso del capítulo II. Que el curador no acepte, que se apele el auto del expediente o que el fiscal juzgue insuficientes los apoyos no son causas: el contencioso sigue a un expediente que no ha podido cerrarse, no a uno ya resuelto.

en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio de reclamación de paternidad, el demandado se niega sin justificación a la prueba biológica. Hay otros indicios de la paternidad, y no se ha probado por otros medios. Según la LEC, ¿qué permite esa negativa?

  • Que se ordene la prueba con auxilio de la fuerza pública
  • Que se le impongan multas coercitivas hasta que se someta
  • Que el tribunal declare la filiación que se reclama
  • Que se le tenga por confeso en los hechos de la demanda

El art. 767.4 no obliga a nadie a someterse a la prueba ni la impone por la fuerza: atribuye a la negativa injustificada una consecuencia probatoria. Permite al tribunal declarar la filiación reclamada si hay otros indicios y la prueba no se ha obtenido por otros medios. No hay multas coercitivas, y tener por confeso al demandado en los hechos de la demanda va mucho más allá de lo que dice el artículo.

La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un hombre que reside en Soria es internado por urgencia, por razón de un trastorno psíquico, en un hospital de Zaragoza. Según la LEC, ¿qué tribunal es competente para ratificar ese internamiento?

  • El del lugar donde reside el internado, Soria
  • El del lugar donde está el centro, Zaragoza
  • El que elija la familia, el de Soria o el de Zaragoza
  • El del domicilio del familiar que pidió el ingreso

El art. 763.1 da dos reglas. La autorización previa se pide al tribunal del lugar donde reside la persona, y por eso tienta Soria. Pero en los internamientos urgentes la ratificación corresponde al tribunal del lugar en que radica el centro donde se produjo el internamiento: aquí, Zaragoza. La familia no elige, y el domicilio de quien pidió el ingreso no cuenta.

la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando en un proceso de filiación el tribunal acuerda medidas cautelares sin más trámites, por razones de urgencia, ¿dentro de qué plazo se celebra según la LEC la comparecencia para oír a los interesados sobre ellas?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Sesenta días

Como regla, el art. 768.3 manda oír antes a los afectados. Si hay urgencia, las medidas se acuerdan sin más trámites, y el letrado de la Administración de Justicia cita a los interesados a una comparecencia dentro de los diez días siguientes; después el tribunal resuelve por auto. Veinte días es el plazo para contestar a la demanda en estos procesos (art. 753), no el de esta comparecencia.

el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cada cuánto tiempo informan al tribunal sobre la necesidad de mantener un internamiento no voluntario los facultativos que atienden a la persona internada, si el tribunal no ha señalado un plazo inferior?

  • Tres meses
  • Seis meses
  • Nueve meses
  • Un año

El art. 763.4 fija los informes de los facultativos cada seis meses, salvo que el tribunal, por la naturaleza del trastorno, señale un plazo inferior. Tres meses es la periodicidad de los informes sobre el menor ingresado en un centro de protección por problemas de conducta (art. 778 bis.6), no la del internamiento por trastorno psíquico. Si los facultativos creen que ya no hace falta, dan el alta y lo comunican de inmediato.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si una vez iniciado un proceso de impugnación de la filiación se acredita que esa filiación fue declarada por sentencia firme, ¿qué hace el tribunal?

  • Lo suspende hasta que se revise la sentencia
  • Sigue y resuelve la cosa juzgada en sentencia
  • Oye a las partes sobre esa sentencia
  • Archiva de plano el proceso ya iniciado

El art. 764.2 cierra dos puertas: no se admite la demanda que impugna una filiación declarada por sentencia firme, y si la sentencia se acredita cuando el proceso ya ha empezado, el tribunal lo archiva de plano. No hay suspensión, ni se espera a la sentencia para apreciar la cosa juzgada, ni un trámite de alegaciones previo.

Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un proceso de medidas de apoyo, el tribunal no puede decidir las medidas sin un dictamen pericial previo acordado por él. Según la LEC, ¿con qué profesionales se cuenta en todo caso para ese dictamen?

  • Con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario
  • Con el médico que trata de forma habitual a la persona interesada
  • Con un perito propuesto por cada una de las partes del proceso
  • Con un único psiquiatra designado por el Ministerio Fiscal

El art. 759.1.3.º exige un dictamen pericial acordado por el tribunal y dice con quién se cuenta en todo caso: profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, a los que pueden sumarse otros que aconsejen los apoyos idóneos. Es una prueba que acuerda el tribunal, no la que aportan las partes, y no se reduce a la visión médica de un solo facultativo, sea el de cabecera o un psiquiatra.

Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario
Ley 1/2000, de 7 de enero

Antes de autorizar el internamiento no voluntario de un hombre adulto por razón de trastorno psíquico, ¿qué debe hacer el tribunal según la LEC, además de oír al afectado y al Ministerio Fiscal?

  • Recabar el informe del médico del centro que propone el internamiento de la persona
  • Oír a los parientes más próximos y pedir un informe a los servicios sociales
  • Examinar por sí mismo a la persona y oír el dictamen de un facultativo que él designe
  • Recabar el consentimiento escrito del cónyuge o del pariente más próximo

El art. 763.3 exige al tribunal un contacto directo con la persona: debe examinarla por sí mismo y oír el dictamen de un facultativo designado por él, y además puede practicar cualquier otra prueba relevante. El médico del centro que propone el ingreso no sustituye a ese facultativo, y oír a los parientes más próximos es prueba preceptiva del proceso de apoyos (art. 759.1.2.º), no del internamiento, donde el tribunal oye a otras personas solo si lo estima conveniente o se lo pide el afectado. El informe previo de los servicios de asistencia al menor solo se exige cuando el internado es menor (art. 763.2). Tampoco cuenta el consentimiento de la familia: la decisión es judicial.

el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿por qué trámites se revisan las medidas de apoyo que fijó una sentencia en el proceso de provisión de apoyos?

  • Por los de un incidente dentro del mismo proceso que las adoptó
  • Por los del recurso de revisión contra las sentencias firmes
  • Por los del juicio ordinario, con una demanda de modificación
  • Por los del expediente previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El art. 761 remite la revisión a la legislación civil y a los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Solo si en ese expediente hay oposición o no puede resolverse se acude al proceso contencioso de este capítulo, que pueden promover los legitimados del art. 757.1 y quien ejerza el apoyo. No es un incidente del proceso anterior ni el recurso de revisión, que sirve para rescindir sentencias firmes por causas tasadas.

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una mujer con discapacidad presenta ella misma la demanda de medidas de apoyo y pide que no se oiga a sus hermanos. Según la LEC, ¿qué puede hacer el tribunal?

  • Nada: oír a los parientes más próximos es preceptivo en todos los casos
  • Prescindir de esa audiencia de forma excepcional, si conviene más a su intimidad
  • Prescindir de ella solo si el Ministerio Fiscal da su conformidad expresa
  • Sustituir la audiencia por un informe escrito de cada uno de los hermanos

La audiencia a los parientes más próximos es una de las pruebas preceptivas del art. 759.1, y de ahí sale el distractor que la da por inexcusable. Pero el art. 759.2 la exceptúa cuando la demanda la presenta la propia persona con discapacidad: a petición suya y de forma excepcional, el tribunal puede no practicar esas audiencias si conviene más a su intimidad. La ley no pide para ello la conformidad del fiscal ni prevé informes escritos en su lugar.

En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.
Ley 1/2000, de 7 de enero