Nemoteca
Bloque

Las medidas cautelares

36 preguntas · en 2 colecciones

El título VI del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la instancia de parte, las medidas en el arbitraje y en los litigios extranjeros, la competencia, sus características, las medidas específicas, el peligro por la mora procesal, la apariencia de buen derecho y la caución, las tercerías en el embargo preventivo; cuándo se piden, la solicitud, la audiencia al demandado y cuándo se prescinde de ella, la vista, el auto que las acuerda o las deniega, su ejecución, la impugnación de las adoptadas sin oír al demandado, su modificación y su alzamiento, y la caución sustitutoria.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 36 preguntas que contiene en total.

Presentada ya la demanda, el actor pide una medida cautelar que no solicitó con ella. Según la LEC, ¿cuándo puede pedirla?

  • En cualquier momento anterior a la sentencia, sin más requisito que ofrecer la caución correspondiente
  • Cuando la petición se base en hechos y circunstancias que la justifiquen en ese momento
  • Nunca, porque las medidas solo se piden con la demanda o antes de ella
  • Solo mientras el demandado no haya contestado a la demanda

El art. 730.4 no cierra la puerta tras la demanda, ni siquiera pendiente un recurso, pero pone una condición: que la petición tardía se funde en hechos y circunstancias que la justifiquen en ese momento. Por eso fallan las dos opciones extremas —«nunca» y «en cualquier momento, sin otro requisito»—, y la contestación del demandado no marca ningún límite.

Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un consumidor pide que se declare abusiva una cláusula de su contrato, y el tribunal suspende ese proceso por la vía del art. 43 de la LEC. ¿Qué puede hacer respecto de las medidas cautelares?

  • Acordar de oficio las que considere necesarias, exigiendo caución al consumidor
  • Acordar sin caución las que pida el consumidor, pero nunca de oficio
  • Acordar las que pida el consumidor, siempre que preste caución
  • Acordar de oficio, sin necesidad de caución, las que considere necesarias

Es la excepción que el propio art. 721.2 anuncia: la regla es que las cautelares no se acuerdan de oficio, pero en la suspensión por prejudicialidad civil de la acción individual de un consumidor contra una cláusula abusiva el tribunal puede acordarlas de oficio y, además, sin caución. Las opciones que exigen caución aplican la regla general del art. 728.3, que aquí la ley desplaza expresamente; las que exigen petición del consumidor aplican la regla del art. 721.2, que este apartado exceptúa.

podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la vista sobre medidas cautelares, el tribunal inadmite una prueba que propone el demandado. Según la LEC, ¿qué necesita el demandado para poder alegar esa infracción al recurrir el auto que resuelva sobre las medidas?

  • Haber recurrido en reposición la inadmisión en el acto
  • Haber formulado en la vista la oportuna protesta
  • Haber pedido que la vista se suspendiera
  • Haber pedido la nulidad de la vista en los cinco días siguientes

Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba no cabe recurso alguno (art. 734.3); la infracción se hace valer después, en el recurso contra el auto que resuelve sobre las medidas, y para eso hace falta haber protestado. La reposición en el acto no existe aquí precisamente porque la ley excluye todo recurso, y ni la suspensión de la vista ni un incidente de nulidad son lo que pide el precepto.

sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 730 de la LEC, ¿qué tiene que alegar y acreditar quien pide medidas cautelares antes de presentar la demanda?

  • Que concurren razones de urgencia o necesidad
  • Que el futuro demandado rechazó un acuerdo extrajudicial
  • Que ofrece una caución mayor de la ordinaria
  • Que el futuro demandado no tiene domicilio conocido

Lo ordinario es pedir las medidas junto con la demanda (art. 730.1). Adelantarlas es excepcional, y por eso el art. 730.2 exige alegar y acreditar razones de urgencia o necesidad. La ley no pide a cambio más caución, ni un intento previo de acuerdo, ni que se desconozca el domicilio del demandado.

Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La medida cautelar se acordó sin oír al demandado. Según la LEC, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de veinte días que tiene para oponerse?

  • Desde que se ejecutan las medidas acordadas
  • Desde que el solicitante presta la caución
  • Desde que se presenta la demanda principal
  • Desde la notificación del auto que acuerda las medidas

El art. 739 cuenta los veinte días de la oposición desde la notificación del auto que acuerda las medidas. La ejecución de las medidas es tentadora porque el auto puede notificarse justo después de ejecutarlas (art. 733.2), pero lo que abre el plazo es la notificación, no la ejecución. Ni la caución ni la demanda principal tienen que ver con este cómputo.

podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.
Ley 1/2000, de 7 de enero
Ver 20 preguntas más

Celebrada la vista sobre la caución sustitutoria, el tribunal resuelve por auto. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Apelación, tanto si la acepta como si la rechaza
  • Ninguno, tanto si la acepta como si la rechaza
  • Apelación si la rechaza; ninguno si la acepta
  • Apelación si la acepta; ninguno si la rechaza

El art. 747.2 excluye todo recurso contra el auto que resuelve sobre la caución sustitutoria, y lo dice de los dos sentidos de la decisión: aceptarla o rechazarla. Las opciones que dan apelación en uno de los dos casos parten de que el perjudicado podría recurrir, pero la ley no distingue. La apelación es la de los autos sobre la medida misma (arts. 735.2 y 736.1); si cambian las circunstancias, el cauce es la modificación (art. 743).

Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 737 de la LEC, ¿mediante qué resolución decide el tribunal sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución?

  • Auto
  • Decreto
  • Providencia
  • Diligencia de ordenación

El art. 737 resuelve la idoneidad y suficiencia de la caución por providencia, una resolución del tribunal sin la forma del auto. El auto es la resolución que acuerda o deniega la medida (arts. 735 y 736), y en él se fijan la forma, la cuantía y el tiempo de la caución; comprobar después que la prestada es idónea y suficiente no exige otro auto. El decreto y la diligencia de ordenación son resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, no del tribunal.

El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El actor pide como medida cautelar una orden al demandado de contenido parecido a lo que reclama en la demanda. Según la LEC, ¿puede acordarse?

  • No, porque anticiparía el contenido del fallo
  • Sí, pero solo en los procesos especiales del libro IV
  • No, salvo que el demandado se allane a lo que pide la demanda
  • Sí, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte

El art. 726.2 admite expresamente las medidas anticipatorias: órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo pretendido, siempre con el carácter temporal, provisional, condicionado y modificable de toda cautelar y sin prejuzgar la sentencia. Lo tentador es el «no» porque anticiparía el fallo, que es justo la objeción que la ley responde con «sin prejuzgar»; y la regla es general, no propia de los procesos especiales ni dependiente de un allanamiento.

el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo se notifica a las partes el auto que acuerda una medida cautelar sin previa audiencia del demandado?

  • Una vez firme, porque contra él no cabe recurso
  • Sin dilación, o justo después de ejecutar las medidas si no es posible antes
  • Cuando el demandado comparezca en el proceso principal
  • Después de ejecutar las medidas, y nunca antes, para no frustrar su efectividad

El art. 733.2 manda notificarlo sin dilación y solo admite retrasarlo a lo imprescindible: si no puede hacerse antes, inmediatamente después de la ejecución. La opción de notificarlo siempre después de ejecutar convierte la excepción en regla. No se espera a la firmeza ni a la comparecencia del demandado: desde la notificación corre su plazo para oponerse (art. 739).

El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, al decidir si acepta la caución sustitutoria que ofrece el demandado, ¿cuál de estas circunstancias tiene en cuenta el tribunal?

  • Si el solicitante ha constituido ya la caución que se le exigió
  • Si el demandado ha sido condenado antes en otro proceso por la misma deuda
  • Si la medida restringiría de modo grave y desproporcionado su actividad económica
  • Si el demandado ofrece la caución en dinero efectivo y no mediante un aval bancario

El art. 746.2 manda al tribunal ponderar el fundamento de la solicitud, la naturaleza de la pretensión, la apariencia jurídica favorable a la posición del demandado y, además, si la medida restringiría o dificultaría su actividad patrimonial o económica de modo grave y desproporcionado frente al aseguramiento que da al solicitante. La caución del solicitante es otra cosa (art. 728.3), y la forma de la sustitutoria se rige por el art. 529.3, sin preferencia por el dinero.

También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una medida cautelar se acordó antes de la demanda. Según la LEC, ¿en qué plazo, desde su adopción, tiene que presentarse la demanda ante el mismo tribunal para que la medida no quede sin efecto?

  • Ocho días
  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 730.2 da veinte días desde la adopción de la medida para presentar la demanda ante el mismo tribunal que la acordó; si no, la medida queda sin efecto, se alzan los actos de cumplimiento y el solicitante paga las costas y responde de los daños. Los diez días son el plazo de la LJCA para interponer el recurso tras una cautelar previa frente a la inactividad o la vía de hecho, una regla de otra ley que no rige en el proceso civil.

las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se piden medidas cautelares antes de presentar la demanda, y el futuro demandado cree que el tribunal no es el competente por razón del territorio. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • Cabe declinatoria, y su planteamiento suspende la tramitación de la solicitud
  • No cabe declinatoria por ese motivo, pero el tribunal examina de oficio su competencia territorial
  • No cabe declinatoria, y el tribunal no examina su competencia territorial hasta la demanda
  • Cabe declinatoria, pero solo puede plantearse en la vista sobre las medidas

Antes de la demanda, el art. 725.1 cambia la iniciativa: el demandado no puede plantear declinatoria por falta de competencia territorial, pero el tribunal no queda libre, porque examina de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y también la territorial. La opción que niega la declinatoria y además aplaza el examen a la demanda acierta en la mitad y falla en la otra: el control territorial se hace ya, de oficio.

Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Las actuaciones arbitrales aún no han comenzado y una de las partes quiere pedir al tribunal una medida cautelar. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar para poder pedirla?

  • Que es parte de un convenio arbitral
  • Que el convenio arbitral consta en documento público
  • Que ya ha designado a su árbitro
  • Que el laudo tendrá que ejecutarse en España

El art. 722 abre la tutela cautelar judicial antes incluso de que empiece el arbitraje: basta acreditar ser parte de un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. No se exige que el convenio conste en documento público ni haber designado árbitro: la ley pide solo ser parte del convenio. El lugar de ejecución del laudo no legitima a nadie: con el arbitraje ya pendiente, sirve para fijar el tribunal competente (art. 724).

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 743 de la LEC, ¿qué hay que alegar y probar para que se modifique una medida cautelar ya acordada?

  • Cualquier hecho, aunque ya se conociera cuando se acordó la medida
  • Que la caución que prestó el solicitante ha resultado insuficiente para cubrir los daños
  • Que ha transcurrido un año desde que se adoptó la medida
  • Hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederla ni al oponerse

La modificación del art. 743 es un cauce para lo nuevo: hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al conceder la medida ni dentro del plazo para oponerse. Lo que ya se conocía o pudo alegarse en la oposición queda fuera, porque sería reabrir lo resuelto. No hay un plazo de revisión periódica, y la suficiencia de la caución tiene su propio control (art. 737).

Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El proceso principal queda en suspenso por causa imputable a quien obtuvo la medida cautelar. Según la LEC, ¿a partir de qué tiempo de suspensión no puede mantenerse la medida?

  • Más de cuatro meses
  • Más de seis meses
  • Más de nueve meses
  • Más de un año

El art. 731.1 liga la medida a la vida del proceso: no puede mantenerse si el proceso queda en suspenso más de seis meses por causa imputable al solicitante. La medida es accesoria del proceso principal, y quien la obtuvo no puede paralizarlo y seguir beneficiándose de ella. Un año es una cifra que la LEC usa para otras cosas, como la caducidad de la instancia en segunda instancia, no para esto.

Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Trabado un embargo preventivo, el solicitante pide que se mejore porque los bienes embargados no bastan. Según la LEC, ¿quién decide sobre esa mejora?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El letrado de la Administración de Justicia, salvo que el deudor se oponga
  • El tribunal que conozca de las medidas cautelares
  • El tribunal o el letrado, según la cuantía de la mejora pedida

El art. 738.2 reserva al tribunal las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo. Es la diferencia con el embargo ejecutivo, donde la mejora la acuerda el letrado de la Administración de Justicia: de ahí lo tentador de esa opción. En el preventivo no hay reparto según la cuantía de la mejora: decide siempre el tribunal.

Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se impugnan acuerdos de una sociedad cuyos valores no están admitidos a negociación en ningún mercado secundario oficial. Según el art. 727 de la LEC, ¿qué parte del capital social han de representar, como mínimo, los demandantes para pedir que se suspendan los acuerdos?

  • El 1 por 100
  • El 3 por 100
  • El 5 por 100
  • El 10 por 100

El art. 727.10.ª fija dos umbrales según la sociedad: el 1 por 100 si tiene valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, y el 5 por 100 si no. Aquí no los tiene, así que hace falta el 5. El 1 por 100 es el umbral de la sociedad cotizada, la confusión que provoca la pregunta; el 3 y el 10 por 100 no aparecen en este precepto.

La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Tras la vista de la oposición, el tribunal alza las medidas cautelares que había acordado sin oír al demandado. Según la LEC, ¿qué pronunciamiento hace respecto del actor?

  • Lo condena a las costas, y los daños solo pueden reclamarse en un juicio aparte
  • Le impone las costas solo si aprecia temeridad, y no se pronuncia sobre los daños
  • No lo condena a nada, porque las medidas se acordaron a petición fundada
  • Lo condena a las costas y al pago de los daños y perjuicios que causaron las medidas

El art. 741.2 es simétrico: si se mantienen las medidas, el opositor paga las costas de la oposición; si se alzan, el actor paga las costas y los daños y perjuicios que causaron. No hace falta un juicio aparte para los daños: se determinan y exigen en el mismo proceso, una vez firme el auto (art. 742). Tampoco se mira la temeridad: la condena sigue al alzamiento.

Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Convocadas las partes a la vista sobre la solicitud de medidas cautelares, ¿dentro de cuántos días siguientes ha de celebrarse, según el art. 734 de la LEC?

  • Cuatro días
  • Seis días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 734.1 encadena dos plazos: el letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes en cinco días desde la notificación de la solicitud al demandado, y la vista se celebra dentro de los diez días siguientes, sin seguir el orden de los asuntos pendientes si lo exige la efectividad de la medida. No hay que confundir los dos: cinco días para convocar y diez para celebrar la vista.

convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se pide una medida cautelar sin audiencia del demandado y se acreditan las razones para ello. Según la LEC, ¿en qué plazo puede el tribunal acordarla mediante auto?

  • Cinco días
  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 733.2 permite acordar la medida sin más trámites, mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sus requisitos y por qué se prescinde de oír al demandado. Diez días es el margen para celebrar la vista cuando sí se oye al demandado (art. 734.1), y veinte, el plazo que luego tiene el demandado para oponerse (art. 739).

el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días
Ley 1/2000, de 7 de enero

Antes de la demanda, el tribunal al que se piden unas medidas cautelares se considera territorialmente incompetente, pero las circunstancias del caso apremian. Según el art. 725.2 de la LEC, ¿qué le permite hacer, pese a no ser competente?

  • Abstenerse sin más, porque la falta de competencia territorial le impide adoptar ninguna medida
  • Adoptar todas las medidas pedidas y conservar la competencia para el proceso principal
  • Remitir la solicitud al tribunal competente, que tendrá que resolverla en cinco días
  • Ordenar en prevención las más urgentes y remitir después los autos al competente

El art. 725.2 evita que la falta de competencia territorial deje sin protección lo urgente: el tribunal puede ordenar en prevención las medidas más urgentes y luego remitir los autos al que resulte competente. No adopta todas las pedidas ni se queda con el asunto, que es lo que hace la opción de conservar la competencia. Abstenerse es lo que el art. 725.1 prevé cuando falta jurisdicción o competencia objetiva, o cuando la territorial no puede fundarse en ningún fuero legal; pero, si lo que falla es el territorio, el art. 725.2 le deja ordenar antes en prevención las medidas más urgentes, así que la incompetencia territorial no le impide adoptar ninguna.

podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un comunero ha tolerado durante años que otro use en exclusiva un local común. Al demandar, pide una medida cautelar que ponga fin a ese uso. Según la LEC, ¿qué tiene que hacer para que pueda acordarse?

  • Justificar cumplidamente por qué no la pidió hasta entonces
  • Prestar una caución del doble de la ordinaria
  • Pedirla antes de la demanda, y no junto con ella
  • Conseguir que el otro comunero no se oponga a la medida en la vista

El art. 728.1 niega las medidas que pretendan alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique cumplidamente por qué no las pidió antes: quien ha tolerado años una situación difícilmente puede alegar un peligro urgente. La ley no pide a cambio más caución ni otro momento procesal (lo ordinario es pedirlas con la demanda, art. 730.1), y la falta de oposición del demandado no suple esa justificación.

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 726 de la LEC, ¿cuál de estas es una de las características que ha de reunir una actuación para que el tribunal pueda acordarla como medida cautelar?

  • Recaer sobre bienes o derechos inscritos en un registro público
  • Estar entre las medidas que la ley enumera de forma expresa
  • No poder sustituirse por otra igual de eficaz y menos gravosa para el demandado
  • Haber sido aceptada por el demandado en la vista

El art. 726.1 exige dos características: que la medida sirva exclusivamente para hacer posible la efectividad de la tutela que pueda otorgarse, y que no pueda sustituirse por otra igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. La lista del art. 727 es abierta («entre otras») y termina con una cláusula general, así que no hace falta que la medida esté enumerada; la inscripción registral solo importa para las anotaciones, y el demandado no tiene que aceptar nada.

No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué puede alegar el demandado que se opone a una medida cautelar acordada sin oírle?

  • Solo hechos nuevos, ocurridos después de que se adoptara la medida cautelar
  • Cuantos hechos y razones se opongan a la medida, sin limitación alguna
  • Cuantos hechos y razones quiera, salvo la apariencia de buen derecho ya apreciada
  • Solo los defectos de la caución que prestó el solicitante

Como el demandado no fue oído antes, el art. 740 le deja alegar sin limitación alguna cuanto se oponga a la procedencia, los requisitos, el alcance, el tipo y demás circunstancias de la medida, y además ofrecer caución sustitutoria. Por eso no queda fuera la apariencia de buen derecho: el tribunal la apreció sin oírle, y es de lo primero que puede discutir. La limitación a hechos nuevos es la de la modificación de las medidas (art. 743), un cauce distinto, y los defectos de la caución son solo una de las muchas cosas que puede alegar.

podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 721 de la LEC, ¿cuál de estas decisiones le está vedada al tribunal ante una solicitud de medidas cautelares?

  • Acordar medidas más gravosas que las solicitadas
  • Exigir que la caución se preste antes de cumplir la medida
  • Oír al demandado antes de resolver
  • Fijar el régimen al que ha de someterse la medida acordada

El art. 721.2 cierra el paso a dos cosas: acordar de oficio las medidas del título VI, salvo en los procesos especiales y en el caso del apartado 3, y acordar medidas más gravosas que las pedidas. Lo demás no solo está permitido, sino que es la regla: la caución ha de prestarse siempre antes de cualquier acto de cumplimiento (art. 737), oír antes al demandado es la regla general del art. 733.1, y fijar el régimen de la medida es contenido obligado del auto que la acuerda (art. 735.2).

Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
Ley 1/2000, de 7 de enero