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Qué juicio corresponde: el ordinario o el verbal

25 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I del título I del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: qué asuntos van por el juicio ordinario y cuáles por el verbal, por la materia y por la cuantía, cómo se calcula la cuantía y cómo se impugna.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Por qué cauce se deciden en el orden civil los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial?

  • Por el juicio ordinario, como la propiedad industrial
  • Por el juicio verbal, hasta el límite de su cuantía
  • Por el juicio verbal, con especialidades propias
  • Por el juicio ordinario, con intervención del fiscal

El art. 250.3 los manda al juicio verbal con las especialidades del art. 447 bis, y el art. 249.1.4.º, que lleva al ordinario las demandas sobre propiedad industrial, los saca de esa regla de forma expresa. No dependen de la cuantía, y la intervención del Ministerio Fiscal como parte es propia de la tutela de los derechos fundamentales (art. 249.1.2.º).

Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio verbal, ¿en qué momento impugna el demandado la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía?

  • Al comienzo de la vista
  • Por declinatoria, antes de contestar a la demanda
  • En el escrito de contestación a la demanda
  • En los cinco días siguientes al emplazamiento

El art. 255.3 lo sitúa en la contestación a la demanda, y el tribunal resuelve la cuestión en el trámite del art. 438.10, por el mismo auto en el que decide si hace falta vista. No se espera al comienzo de la vista ni se usa la declinatoria, que es el cauce de la falta de jurisdicción o de competencia. En el juicio ordinario también se impugna en la contestación, pero se resuelve en la audiencia previa (art. 255.2).

En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué efecto tiene la reconvención sobre la cuantía de la demanda?

  • Suma su valor al de la demanda principal
  • No afecta a la cuantía ni a la clase de juicio
  • Fija la cuantía si su valor es mayor que el de la demanda
  • No afecta a la cuantía, pero sí a la clase de juicio

El art. 252.5.ª es tajante: ni la reconvención ni la acumulación de autos afectan a la cuantía de la demanda, y ni siquiera cambian la clase de juicio por razón de la cuantía. La regla de la acción de mayor valor es la de las acciones acumuladas en una misma demanda que no provienen del mismo título (art. 252.1.ª), y la suma, la del mismo título; ninguna se aplica a la reconvención.

No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una demanda acumula dos acciones principales que no provienen del mismo título: una reclama 12.000 euros por un préstamo y otra, 5.000 euros por una compraventa. ¿Cuál es la cuantía de la demanda?

  • 5.000 euros
  • 7.000 euros
  • 12.000 euros
  • 17.000 euros

Si las acciones principales acumuladas no provienen de un mismo título, la cuantía es la de la acción de mayor valor (art. 252.1.ª): 12.000 euros. Sumarlas, 17.000 euros, es la regla de las acciones que nacen del mismo título o de las accesorias (art. 252.2.ª). Ni la menor ni la diferencia cuentan.

Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A la vista de la demanda, el letrado de la Administración de Justicia advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado y acuerda por diligencia de ordenación darle la tramitación que corresponde. La parte interpone contra ella recurso directo de revisión. ¿Qué efecto tiene su interposición?

  • No suspende el curso del proceso, que sigue adelante
  • Suspende el proceso hasta que el tribunal lo resuelva
  • Suspende solo el plazo para contestar a la demanda
  • Suspende el proceso si así lo pide el demandado

El art. 254.1 abre contra esa diligencia un recurso directo de revisión ante el tribunal, que «no producirá efectos suspensivos»: el asunto sigue por el cauce que ha fijado el letrado mientras el tribunal lo resuelve. La ley no suspende ni el proceso ni el plazo para contestar, y tampoco deja la suspensión a petición del demandado.

Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, ¿cuándo se aplican las normas que determinan la clase de juicio por razón de la cuantía?

  • Con preferencia a las de la materia, si la cuantía consta
  • En defecto de una norma por razón de la materia
  • Cuando el actor las invoca en su escrito de demanda
  • A la vez que las de la materia, y prevalece el ordinario

El art. 248.3 ordena las dos vías: primero la materia y, solo si la materia no tiene norma propia, la cuantía. Por eso una demanda de poco valor puede ir al ordinario y una de mucho, al verbal, si su materia lo manda. Que la cuantía conste no le da preferencia, el actor no elige la regla y tampoco hay un juicio que gane cuando concurren: decide la materia.

Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una demanda se presenta como juicio verbal, pero el letrado de la Administración de Justicia la considera de cuantía inestimable. ¿Qué exige la ley para que le dé de oficio la tramitación del juicio ordinario?

  • Que el demandado lo haya pedido al contestar a la demanda
  • Que el tribunal lo autorice antes mediante providencia
  • Que conste la designación de procurador y la firma de abogado
  • Que el actor no se oponga dentro del plazo de cinco días

El art. 254.2 obliga al letrado a dar de oficio la tramitación del ordinario, mediante diligencia, «siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado», porque en el juicio ordinario ambos son preceptivos. No espera a que lo pida el demandado, no necesita providencia del tribunal y no hay un plazo de oposición del actor.

siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una de estas demandas se decide en el juicio verbal aunque su cuantía sea muy elevada. ¿Cuál?

  • La que solicita alimentos debidos por disposición legal
  • La que ejercita el retracto de colindantes sobre una finca
  • La que versa sobre propiedad intelectual y no solo reclama dinero
  • La que discute la existencia de un derecho de usufructo

Los alimentos debidos por disposición legal o por otro título están en la lista del art. 250.1 (numeral 8.º), que manda al verbal «cualquiera que sea su cuantía». El retracto, de cualquier tipo, y la propiedad intelectual cuando la demanda no versa solo sobre cantidades van al ordinario por la materia (art. 249.1.7.º y 4.º). El usufructo no tiene cauce propio: su cuantía se fija por la base imponible del impuesto (art. 251.4.ª) y, si es elevada, la demanda va al ordinario.

Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Además de la persona física propietaria o poseedora legítima, ¿quién puede pedir por el juicio verbal la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda de la que se ha visto privado sin su consentimiento?

  • Una sociedad mercantil propietaria de la vivienda
  • Cualquier persona jurídica con título para poseerla
  • Una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseerla
  • Una entidad de crédito que la adquirió en una subasta

El art. 250.1.4.º, dentro de la tutela sumaria de la posesión, reserva esa petición a la persona física propietaria o poseedora legítima por otro título, a las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda y a las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Una sociedad mercantil o una entidad de crédito no figuran en la lista, y por eso tampoco vale «cualquier persona jurídica».

las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando entiende inadecuado el procedimiento elegido por el actor por razón de la cuantía, ¿qué NO puede hacer el tribunal?

  • Apartarse del tipo de juicio pedido en la demanda
  • Corregir de oficio los errores aritméticos del actor
  • Corregir la regla de cálculo que el actor eligió mal
  • Inadmitir la demanda por inadecuación del procedimiento

«En ningún caso» puede el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía (art. 254.4): se reconduce al cauce que corresponde. Lo demás sí puede hacerse: el tribunal no está vinculado por el tipo de juicio pedido (art. 254.1), y se corrigen de oficio los errores aritméticos y la regla de cálculo mal elegida si la demanda trae los datos para calcularla (art. 254.3).

En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas demandas está entre las que el art. 249.1 de la LEC manda al juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía?

  • La que impugna un acuerdo de la junta general de una sociedad anónima
  • La que pide recuperar la posesión de una finca cedida en precario
  • La que pide suspender, con carácter sumario, una obra nueva
  • La que pide la rectificación de una información inexacta y perjudicial

La impugnación de acuerdos sociales adoptados por las juntas o asambleas de socios de una entidad mercantil es materia del juicio ordinario (art. 249.1.3.º). Las otras tres también tienen cauce por la materia, pero el contrario: el precario, la suspensión de obra nueva y la rectificación de hechos inexactos y perjudiciales van al juicio verbal sea cual sea su cuantía (art. 250.1.2.º, 5.º y 9.º).

Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué juicios integran la clase de los procesos declarativos de la LEC?

  • El ordinario y el monitorio
  • El verbal y el cambiario
  • El ordinario y el de menor cuantía
  • El ordinario y el verbal

El art. 248.2 enumera solo dos procesos declarativos: el juicio ordinario y el juicio verbal. El monitorio y el cambiario existen, pero son procesos especiales del libro IV de la LEC, no clases del declarativo. El de menor cuantía no figura en la LEC vigente.

Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1.º El juicio ordinario. 2.º El juicio verbal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una comunidad de propietarios demanda a un vecino solo para cobrarle 22.000 euros de cuotas impagadas. ¿Por qué juicio declarativo se tramita la demanda?

  • Por el ordinario, por exceder del límite del verbal
  • Por el verbal, si antes no se acudió al monitorio
  • Por el verbal, sea cual fuere la cantidad reclamada
  • Por el ordinario, como las demás acciones de propiedad horizontal

Las acciones de la Ley de Propiedad Horizontal van al ordinario «siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad» (art. 249.1.8.º); si solo se reclama cantidad, van al verbal sea cual fuere esa cantidad (art. 250.1.15.º). Es la materia la que decide, así que superar el límite del verbal no lleva al ordinario. El monitorio es una vía posible, pero no una condición para el verbal.

siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por las reglas del juicio verbal
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuándo puede el actor indicar la cuantía de su demanda en forma relativa?

  • Si el demandado consiente esa forma antes de contestar a la demanda
  • Si el letrado de la Administración de Justicia lo autoriza antes
  • Si ninguna de las reglas legales permite calcular el interés económico
  • Si justifica a qué lado del límite entre verbal y ordinario cae

La cuantía se expresa con claridad y precisión, pero el art. 253.2 admite la forma relativa si el actor justifica que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario o que no rebasa la máxima del verbal: basta saber a qué lado del límite cae. Cuando ninguna regla permite calcularlo, no hay forma relativa posible y la demanda sigue el juicio ordinario (art. 253.3). Ni el demandado ni el letrado de la Administración de Justicia tienen que consentirlo.

podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Interpuesta una demanda para la entrega de un vehículo, su valor de mercado sube por encima del que se tuvo en cuenta para fijar la cuantía. ¿Qué efecto tiene esa subida?

  • La cuantía y la clase de juicio no se modifican
  • La cuantía se actualiza, pero no la clase de juicio
  • La cuantía y la clase de juicio se actualizan
  • El actor debe ampliar la demanda con el nuevo valor

El valor se fija al tiempo de interponerse la demanda (art. 251.2.ª), y la alteración del valor de los bienes que sobreviene después no modifica ni la cuantía ni la clase de juicio (art. 253.1). Por eso no cabe actualizar solo la cuantía ni las dos, y nada obliga al actor a ampliar la demanda.

La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio sobre el arrendamiento de un bien que no reclama rentas ni cantidades debidas, ¿cómo se fija la cuantía de la demanda?

  • Por el importe de una anualidad de renta
  • Por el total de las rentas pactadas en el contrato
  • Por el valor catastral del bien arrendado
  • Por la renta que quede hasta el fin del contrato

El art. 251.9.ª fija la cuantía en el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad pactada, y no el total de las rentas del contrato. Multiplicar la anualidad por diez es la regla de las prestaciones periódicas (art. 251.7.ª), no la del arrendamiento, y el valor catastral es el suelo de la valoración de los inmuebles que se reclaman (art. 251.2.ª).

la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 252 de la LEC, cuando con la acción principal se piden accesoriamente intereses, ¿cuáles se tienen en cuenta para fijar la cuantía?

  • Ninguno: lo accesorio no suma a la cuantía
  • Los vencidos y los que venzan hasta la sentencia
  • Los que se devenguen hasta el pago completo
  • Los vencidos, y no los que estén por correr

Cuando con la acción principal se piden accesoriamente intereses, la cuantía es la suma (art. 252.2.ª), pero solo de los intereses vencidos: los frutos, intereses o rentas «por correr» no se toman en cuenta. Lo accesorio sí suma, y los intereses futuros, hasta la sentencia o hasta el pago, quedan fuera. Tampoco cuenta la petición de condena en costas.

Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué valor tiene una demanda sobre la validez de una hipoteca?

  • El de tasación de la finca hipotecada
  • El de las sumas garantizadas por todos los conceptos
  • El del capital pendiente, sin contar los intereses
  • La vigésima parte del valor de la finca hipotecada

En las demandas sobre la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor es el importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos (art. 251.6.ª), no el de la finca. La vigésima parte del valor de los predios es la regla subsidiaria de las servidumbres (art. 251.5.ª), y dejar fuera los intereses contradice el «por todos los conceptos».

En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una actriz demanda a una revista por publicar sin su consentimiento unas fotografías suyas y reclama 4.000 euros por la intromisión en su propia imagen. ¿Por qué juicio se tramita la demanda?

  • Por el verbal, por razón de la cuantía reclamada
  • Por el verbal, con tramitación preferente
  • Por el ordinario, cualquiera que sea su cuantía
  • Por el ordinario, a elección de la actora

La tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen va al juicio ordinario por razón de la materia, «cualquiera que sea su cuantía» (art. 249.1.2.º). Como la materia gana a la cuantía (art. 248.3), los 4.000 euros no la llevan al verbal. La tramitación preferente existe, pero es la de este juicio ordinario, no la de un verbal, y la actora no elige el cauce.

Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Ley 1/2000, de 7 de enero

La LEC lleva al juicio ordinario los asuntos sobre arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, con salvedades. ¿Cuál de estas demandas queda fuera de esa regla?

  • La que reclama rentas o cantidades debidas por el arrendatario
  • La que interpone el arrendatario frente a su arrendador
  • La que versa sobre el arrendamiento de una finca rústica
  • La que ejercita el retracto que la ley da al arrendatario

El art. 249.1.6.º exceptúa de esa regla la reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo y los casos en que la cuantía se puede valorar. Que demande el arrendatario no cambia nada, y la regla incluye expresamente los arrendamientos rústicos. El retracto tampoco es salvedad: va al ordinario por su propio numeral (art. 249.1.7.º).

salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuándo puede el demandado impugnar la cuantía de la demanda?

  • Si, bien calculada, cambiaría el tribunal competente para conocer
  • Si, bien calculada, el procedimiento sería otro o cabría apelación
  • Si, bien calculada, el actor necesitaría abogado y procurador
  • Si, bien calculada, cambiaría la cifra de las costas del vencido

El art. 255.1 permite impugnar la cuantía cuando, determinada correctamente, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación: por eso importa el límite de 3.000 euros del art. 455.1. El umbral de 2.000 euros que hace preceptivos abogado y procurador en el verbal (arts. 23 y 31) no abre la impugnación, y tampoco la competencia ni las costas son criterio del art. 255.1.

El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una demanda pide que se declare el derecho a cobrar una renta vitalicia de 2.400 euros anuales. ¿Cuál es la cuantía de la demanda?

  • 2.400 euros
  • 24.000 euros
  • 48.000 euros
  • 240.000 euros

En los juicios sobre prestaciones periódicas, temporales o vitalicias, el valor es el importe de una anualidad multiplicado por diez (art. 251.7.ª): 2.400 × 10 = 24.000 euros. La anualidad sola, 2.400 euros, solo sería la cuantía si el plazo de la prestación fuera inferior a un año, y entonces se estaría a su importe total. Las otras dos cifras multiplican por veinte y por cien, que no es ninguna regla.

se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez
Ley 1/2000, de 7 de enero

En materia de condiciones generales de la contratación, ¿qué decide si la demanda va al juicio ordinario o al verbal, sea cual sea su cuantía?

  • Que el adherente sea un consumidor o sea un empresario
  • Que se ejercite una acción colectiva o una individual
  • Que se pida o no la devolución de lo pagado
  • Que la condición esté o no inscrita en un registro

Las acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación van al juicio ordinario (art. 249.1.5.º) y las individuales, al verbal (art. 250.1.14.º), en los dos casos cualquiera que sea la cuantía. Ni la condición del adherente, ni pedir la devolución de lo pagado, ni la inscripción de la cláusula cambian el cauce.

Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una asociación de consumidores ejercita la acción de cesación contra una campaña publicitaria, en defensa de los intereses colectivos de los consumidores. ¿Por qué juicio se tramita?

  • Por el ordinario, como las demás demandas sobre publicidad
  • Por el ordinario, por ser de cuantía indeterminada
  • Por el verbal, solo si no reclama ninguna cantidad
  • Por el verbal, sea cual sea su cuantía

Las demandas en materia de publicidad van al ordinario (art. 249.1.4.º), pero el mismo numeral hace una excepción: la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios en materia de publicidad se rige por el art. 250.1.12.º, que la lleva al juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. Por eso la regla general de la publicidad es aquí la trampa, y la cuantía indeterminada no entra en juego porque decide la materia.

No obstante, se estará a lo dispuesto en el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Por razón de la cuantía, y en una materia sin cauce propio, ¿qué demandas se deciden en el juicio ordinario?

  • Las que excedan de 2.000 euros
  • Las que excedan de 3.000 euros
  • Las que excedan de 10.000 euros
  • Las que excedan de 15.000 euros

El art. 249.2 lleva al ordinario las demandas cuya cuantía «exceda de» quince mil euros, y el art. 250.2 deja en el verbal las que no excedan de esa cifra: una demanda de exactamente 15.000 euros va al verbal. Las otras cifras son de otras reglas: hasta 2.000 euros en el verbal por razón de la cuantía no son preceptivos abogado ni procurador (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º), y hasta 3.000 euros la sentencia de ese verbal no es apelable (art. 455.1). Los 10.000 euros no son umbral de nada aquí.

Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros
Ley 1/2000, de 7 de enero