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El despacho de la ejecución

18 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo III del título III del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el plazo de espera, la demanda ejecutiva y sus documentos, la orden general de ejecución y el despacho, su denegación y su notificación, las medidas inmediatas y la acumulación de ejecuciones.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La ejecución exige requerimiento de pago, pero el ejecutante pide que las medidas de localización e investigación de bienes se practiquen sin esperar, porque teme que cualquier demora frustre la ejecución. Según la LEC, ¿a juicio de quién tiene que quedar justificado ese riesgo?

  • Del letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
  • Del tribunal que dictó la orden general de ejecución
  • Del tribunal, oído antes el ejecutado
  • Del procurador del ejecutante, que lo declara bajo su propia responsabilidad

El art. 554.2 deja la apreciación al letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que es quien concreta las medidas de localización en su decreto (551.3). No decide el tribunal, y menos oyendo antes al ejecutado: lo que se pide es precisamente actuar sin avisarle, como ocurre siempre cuando la ley no exige requerimiento de pago (554.1). El ejecutante tiene que justificar el riesgo, no apreciarlo él mismo.

cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 552 de la LEC, una vez firme la resolución que deniega el despacho de la ejecución, ¿qué puede hacer el acreedor?

  • Presentar otra demanda ejecutiva fundada en el mismo título, una vez subsanados los defectos que se apreciaron
  • Pedir la ejecución provisional del título mientras se tramita un proceso ordinario
  • Nada: con la firmeza de esa resolución pierde el derecho que reclamaba
  • Hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no lo impide la cosa juzgada

Firme la denegación, el acreedor solo puede acudir al proceso ordinario correspondiente, y aun eso si no lo impide la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que fundó la demanda ejecutiva (art. 552.3). El derecho no se pierde, pero la vía ejecutiva queda cerrada: la letra dice «sólo», y no deja volver a pedir el despacho. La ejecución provisional es de sentencias aún no firmes, otra cosa.

Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada
Ley 1/2000, de 7 de enero

Despachada la ejecución, ¿cómo se comunican al ejecutado el auto y el decreto que la despachan, con copia de la demanda ejecutiva?

  • Se le notifican sin citación ni emplazamiento, y puede personarse en cualquier momento
  • Se le emplaza para que se persone en diez días, con apercibimiento de rebeldía
  • Se le cita a una vista en la que podrá personarse y oponerse
  • Se le notifican solo cuando ya se ha practicado el embargo de sus bienes, para no frustrarlo

El art. 553 manda notificar el auto y el decreto, con copia de la demanda, al ejecutado o a su procurador, sin citación ni emplazamiento: no se le llama a ningún acto ni se le da un plazo para personarse, sino que puede hacerlo en cualquier momento, y desde entonces las actuaciones se entienden con él. El emplazamiento con apercibimiento de rebeldía es propio de la demanda en el proceso declarativo. Lo que puede adelantarse a la notificación son las medidas de localización del art. 554; la notificación no espera al embargo.

serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dos acreedores distintos siguen sendas ejecuciones contra el mismo deudor, y uno de ellos pide acumularlas. Según la LEC, ¿quién decide si la acumulación es lo más conveniente para todos los acreedores?

  • El tribunal del proceso más antiguo
  • El tribunal del proceso de mayor cuantía
  • El letrado de la Administración de Justicia del proceso de mayor cuantía
  • El letrado de la Administración de Justicia del proceso más antiguo

Con ejecutantes distintos, la acumulación la pide cualquiera de ellos y la decide el letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo, si la considera más conveniente para la satisfacción de todos (art. 555.2). La cuantía no decide a qué proceso se acumulan, y la acumulación de ejecuciones no la acuerda el tribunal: también la del art. 555.1, entre el mismo acreedor y el mismo deudor, es del letrado.

a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una empresa presenta demanda ejecutiva fundada en un laudo arbitral. Según la LEC, además del laudo, ¿qué debe acompañar?

  • Copia de las actas de la sesión constitutiva y final del arbitraje
  • La resolución judicial que haya declarado ejecutable el laudo
  • Una certificación de la institución arbitral de que el laudo es firme
  • El convenio arbitral y la prueba de que el laudo se notificó a las partes

Con un laudo, el art. 550.1.1.º pide además el convenio arbitral, que prueba que las partes se sometieron al arbitraje, y los documentos que acreditan que el laudo se les notificó. Las actas de la sesión constitutiva y final son lo que se acompaña cuando el título es un acuerdo de mediación o de otro medio adecuado de solución de controversias elevado a escritura pública. Ni una resolución judicial que declare ejecutable el laudo ni una certificación de firmeza figuran entre los documentos que la ley pide.

Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Contra la resolución del tribunal que autoriza y despacha la ejecución, ¿qué recurso cabe según la LEC?

  • Recurso de reposición ante el mismo tribunal
  • Ningún recurso, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado
  • Recurso de apelación, sin efecto suspensivo
  • Ningún recurso, y el ejecutado tampoco puede oponerse a la ejecución despachada

El art. 551.4 cierra los recursos contra el auto que despacha la ejecución, pero deja a salvo la oposición del ejecutado: su defensa no es recurrir el despacho, sino oponerse a la ejecución por los motivos de los arts. 556 y siguientes. Por eso es falsa la opción que le niega también la oposición. Ni la reposición ni la apelación caben.

Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Despachada la ejecución, ¿cuál de estos contenidos corresponde a la resolución del letrado de la Administración de Justicia y no a la del tribunal?

  • Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria
  • La cantidad por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos
  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado
  • Las personas a cuyo favor y contra las que se despacha la ejecución

El reparto del art. 551 es nítido: el auto del tribunal dice a favor de quién y contra quién, si es mancomunada o solidaria, por qué cantidad y con qué precisiones (551.2); el decreto del letrado de la Administración de Justicia concreta las medidas ejecutivas, las de localización y averiguación de bienes y el contenido del requerimiento de pago (551.3). Las otras tres opciones son contenido del auto.

dictará decreto en el que se contendrán: 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 549 de la LEC, ¿cuál de estos extremos NO figura entre los que se expresan en la demanda ejecutiva?

  • Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo que conozca el ejecutante
  • Las medidas de localización e investigación que interese, en su caso
  • Las personas frente a las que se pretende el despacho de la ejecución
  • Los motivos de oposición que el ejecutado podría alegar

La lista del art. 549.1 es cerrada: el título, la tutela ejecutiva que se pretende y la cantidad, los bienes embargables que conozca el ejecutante, las medidas de localización e investigación que interese y las personas frente a las que se pide el despacho. Los motivos de oposición no los anticipa el ejecutante: los alega, si quiere, el ejecutado después de que se le notifique el despacho (arts. 553 y 556 y siguientes).

3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución. 4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley. 5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados. Según la LEC, ¿a qué otros procesos de ejecución puede acumularse?

  • A cualquier otra ejecución que se siga contra el mismo deudor
  • Solo a otras que ejecuten hipotecas sobre los mismos bienes
  • Solo a otras ejecuciones del mismo acreedor, sobre cualesquiera bienes del deudor
  • A ninguna, porque la ejecución sobre bienes hipotecados no se acumula

El art. 555.4 no prohíbe acumular, pero lo limita: solo a otras ejecuciones que persigan hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre esos mismos bienes. Lo que comparten es el bien gravado, no el deudor ni el acreedor; por eso no vale cualquier ejecución contra el mismo deudor, ni las del mismo acreedor sobre otros bienes.

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 552 de la LEC, cuando el tribunal aprecia de oficio que una cláusula de un título ejecutivo no judicial puede ser abusiva, ¿por cuántos días da audiencia a las partes?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Ocho días
  • Quince días

El art. 552.1 da audiencia por quince días a las partes antes de decidir sobre la cláusula. Los cinco días son los que tiene después el tribunal para acordar lo procedente, que el mismo precepto cuenta como hábiles: es la cifra que más se confunde, porque va en la frase siguiente.

Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes
Ley 1/2000, de 7 de enero

El tribunal considera que no concurren los requisitos para despachar la ejecución y lo deniega. Según la LEC, ¿qué recurso tiene el acreedor contra esa resolución?

  • Recurso de queja ante la Audiencia Provincial
  • Recurso de apelación directo y, si el acreedor lo prefiere, reposición previa
  • Recurso directo de revisión ante el tribunal
  • Ninguno, sin perjuicio de volver a presentar la demanda ejecutiva

El auto que deniega el despacho es directamente apelable, y la apelación se sustancia solo con el acreedor; a su elección, puede intentar antes la reposición (art. 552.2). La irrecurribilidad es del auto que despacha la ejecución (551.4), no del que la deniega. La queja es el recurso contra el auto que deniega la tramitación de un recurso, no contra el que deniega el despacho, y la revisión es el recurso contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra una resolución del tribunal.

El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una parte quiere ejecutar una sentencia dictada por el mismo tribunal que es competente para la ejecución. Según la LEC, ¿qué contenido puede tener su demanda ejecutiva?

  • Puede limitarse a pedir que se despache la ejecución, identificando la sentencia
  • Puede limitarse a identificar la sentencia, si acompaña la lista de bienes embargables
  • Ha de tener el mismo contenido que cualquier demanda ejecutiva, sin dispensa alguna
  • Basta una comparecencia verbal ante el letrado de la Administración de Justicia

Cuando el título es una sentencia o resolución del tribunal competente para la ejecución, o una resolución del letrado de la Administración de Justicia, el art. 549.2 permite que la demanda se limite a pedir el despacho identificando la resolución: el tribunal ya tiene en sus autos lo que la demanda tendría que contarle. La dispensa no se condiciona a acompañar la lista de bienes, y sigue haciendo falta una demanda: la comparecencia verbal no es la forma que la ley exige.

la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia condena al arrendatario al desahucio por falta de pago de las rentas, y el arrendador pide su ejecución. Según la LEC, ¿qué ocurre con el plazo de espera del art. 548?

  • Rige, como en cualquier otra condena
  • Rige, pero el tribunal puede abreviarlo a petición del arrendador
  • No rige, y la ejecución se sujeta a lo previsto para esos casos
  • No rige solo si el inmueble no es la vivienda habitual del arrendatario

El art. 549.4 excluye el plazo de espera en la ejecución de las condenas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y por expiración del plazo: se rigen por lo previsto para esos casos, y el lanzamiento puede fijarse ya en la propia sentencia (549.3). Que sea la vivienda habitual no devuelve la espera: solo obliga, antes del lanzamiento, a cumplir lo que prevén los apartados 5 a 7 del art. 441.

El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dictada la resolución del tribunal que despacha la ejecución, ¿en qué plazo debe dictar su decreto el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución?

  • En el mismo día o en el siguiente día hábil
  • En los tres días hábiles siguientes
  • En los cinco días hábiles siguientes
  • En el mismo día, sin que pueda dejarlo para el siguiente

El art. 551.3 le da al letrado de la Administración de Justicia el mismo día o el siguiente día hábil para dictar el decreto con las medidas ejecutivas concretas: entre el despacho y las medidas sobre los bienes no debe pasar tiempo que el deudor pueda aprovechar. Los tres y los cinco días son plazos habituales de la LEC, pero no son este; y la ley no le obliga a dictarlo el mismo día: le deja también el siguiente hábil.

en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué caso no hace falta acompañar el título ejecutivo a la demanda ejecutiva?

  • Cuando sea una sentencia que conste en los autos
  • Cuando sea una escritura pública otorgada ante notario
  • Cuando sea un laudo dictado por un árbitro
  • Cuando sea una póliza intervenida por notario

El art. 550.1.1.º exige acompañar el título, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos: el tribunal ya lo tiene. La escritura y la póliza intervenida por notario son títulos extrajudiciales que el tribunal no conoce, y el laudo, lejos de dispensarse, obliga a aportar además el convenio arbitral y la prueba de su notificación.

El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 551 de la LEC, ¿qué recurso cabe contra el decreto que dicta el letrado de la Administración de Justicia tras el auto que despacha la ejecución?

  • Recurso de reposición ante el propio letrado de la Administración de Justicia que lo dictó
  • Recurso de reposición ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución
  • Recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución
  • Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial

Contra este decreto cabe recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución (art. 551.5). «Directo» quiere decir que no hay que pasar antes por la reposición ante el propio letrado, que es el camino ordinario contra sus decretos no definitivos: aquí la ley lo salta. La reposición ante el tribunal es el recurso contra sus propias providencias y autos, y la apelación no cabe contra un decreto del letrado.

Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 548 de la LEC, ¿cuánto dura el plazo de espera durante el cual no se despacha ejecución de las resoluciones procesales o arbitrales ni de los acuerdos de mediación?

  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días
  • Cuarenta días

El art. 548 fija veinte días: dentro de ellos no se despacha ejecución de resoluciones procesales o arbitrales ni de acuerdos de mediación. Los diez días son el plazo que tiene el ejecutado para oponerse a la ejecución una vez notificado el despacho (art. 556), un plazo de la misma fase con el que se confunde. Treinta y cuarenta no son plazos de este capítulo.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución de una sentencia de condena, ¿desde cuándo se cuenta el plazo durante el cual la LEC no permite despachar ejecución?

  • Desde que se dicta la resolución de condena
  • Desde que la resolución de condena se notifica al ejecutado
  • Desde que la resolución de condena es firme
  • Desde que se presenta la demanda ejecutiva

El plazo de espera del art. 548 corre desde el día en que la resolución de condena es firme. La notificación al ejecutado es el punto de partida en otro caso que el mismo artículo regula: el de la resolución que aprueba un convenio o la firma de un acuerdo de mediación. Ni el día en que se dicta la sentencia ni la presentación de la demanda ejecutiva cuentan: la espera existe precisamente para dar al condenado ocasión de cumplir antes de que se pueda pedir la ejecución.

dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado
Ley 1/2000, de 7 de enero