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Los procesos especiales: disposiciones generales

21 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: a qué procesos se aplican, la intervención del Ministerio Fiscal, la representación y la defensa, la indisponibilidad del objeto, la prueba, la tramitación, la exclusión de la publicidad y el acceso de las sentencias a los registros.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Fuera de los casos en que deba defenderlas el Ministerio Fiscal, ¿cómo actúan las partes en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores de la LEC?

  • Por sí mismas, sin abogado ni procurador
  • Con procurador, y con abogado solo si hay menores
  • Con abogado y con procurador
  • Con abogado, y con procurador solo si hay menores

El art. 750.1 exige en estos procesos las dos cosas a la vez: asistencia de abogado y representación por procurador, sin excepciones por cuantía ni por la presencia de menores. Lo único que la ley permite en el divorcio o la separación de común acuerdo es compartir una sola defensa y representación (art. 750.2), no prescindir de ellas.

las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Las disposiciones generales del título I del libro IV de la LEC (arts. 748 a 755) se aplican a una lista cerrada de procesos. ¿Cuál de estos está en ella?

  • El de liquidación del régimen económico matrimonial tras el divorcio
  • El de eficacia civil de una resolución eclesiástica en materia matrimonial
  • El de división judicial de la herencia entre los hijos del causante
  • El de declaración de fallecimiento de un cónyuge desaparecido

El art. 748 enumera ocho clases de procesos, y la 5.ª es la del reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. La liquidación del régimen económico matrimonial tienta por su apellido, pero es un procedimiento del título II del libro IV, igual que la división de la herencia: ninguno está en el art. 748. La declaración de fallecimiento tampoco: es un expediente de jurisdicción voluntaria, no un proceso contencioso del título I.

5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 751.3 de la LEC, ¿qué pretensiones de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores pueden ser objeto de renuncia, allanamiento o transacción?

  • Las que cuenten con la conformidad del Ministerio Fiscal
  • Las que se formulen antes de contestar a la demanda
  • Las que versen sobre materias de libre disposición según la ley civil
  • Las que no afecten a hijos menores de edad ni a personas con discapacidad

El art. 751.3 deja a salvo, dentro de estos procesos, las pretensiones sobre materias de las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil (lo patrimonial entre cónyuges, por ejemplo): en ellas valen la renuncia, el allanamiento, la transacción y el desistimiento ordinarios. El criterio es la materia, no el momento del proceso; la conformidad del fiscal solo abre el desistimiento (art. 751.2), nunca la renuncia, el allanamiento o la transacción. Y que no haya menores no hace disponible, por ejemplo, la nulidad del matrimonio.

las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un proceso de impugnación de la paternidad de un niño, el demandado presenta un escrito en el que se allana a la demanda. Según la LEC, ¿qué efecto tiene ese allanamiento?

  • El tribunal dicta sentencia conforme a lo pedido por el demandante
  • Surte efecto si el Ministerio Fiscal presta su conformidad
  • Surte efecto si el tribunal lo homologa, oídas las demás partes
  • Ninguno: en este proceso el allanamiento no surte efecto

La filiación no está a disposición de las partes, y por eso el art. 751.1 priva de efecto a la renuncia, al allanamiento y a la transacción en estos procesos. Dictar sentencia conforme a lo pedido es lo que ocurre con el allanamiento en un proceso civil común, no aquí. La conformidad del fiscal es la llave del desistimiento (art. 751.2), no la del allanamiento, que no la tiene.

En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, ¿qué basta para que el tribunal acuerde celebrar la vista a puerta cerrada aunque no concurra ninguno de los casos del art. 138.2 de la LEC?

  • Que lo pidan de común acuerdo todas las partes personadas
  • Que lo solicite el Ministerio Fiscal en su contestación
  • Que las circunstancias del caso así lo aconsejen
  • Que haya menores o personas con discapacidad interesados

En los procesos del título I del libro IV, el art. 754 permite celebrar los actos y vistas a puerta cerrada y hacer reservadas las actuaciones siempre que las circunstancias lo aconsejen, aunque no se dé ninguno de los casos generales del art. 138.2. Puede acordarse de oficio o a instancia de parte, así que no hace falta el acuerdo de todas ni la petición del fiscal; y la ley no lo condiciona a que haya menores o personas con discapacidad.

siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 749 de la LEC, ¿cuándo es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en un proceso de divorcio contencioso?

  • Cuando algún interesado sea menor, persona con discapacidad o ausente legal
  • Cuando el tribunal la acuerde de oficio por la complejidad del asunto
  • Cuando el divorcio se pida sin el consentimiento del otro cónyuge
  • Cuando cualquiera de los cónyuges la solicite en la demanda o en la contestación

El divorcio no está entre los procesos en que el fiscal es siempre parte (art. 749.1); entra en los «demás procesos» del art. 749.2, y ahí su intervención es preceptiva solo si algún interesado es menor, persona con discapacidad o está en situación de ausencia legal. No depende de que lo pidan los cónyuges ni de que el tribunal lo considere complejo; y si fuera por faltar el consentimiento del otro, lo sería en todo divorcio contencioso.

En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un proceso de modificación de las medidas de un divorcio sobre la guarda y custodia de los hijos menores, una parte alega por primera vez en la vista un hecho que ya conocía al presentar su escrito inicial. Según la LEC, ¿puede el tribunal tenerlo en cuenta al decidir?

  • No, porque precluyó al no alegarlo en su escrito inicial
  • Sí, si ha sido objeto de debate y resulta probado
  • Sí, pero solo si la parte contraria no se opone
  • No, salvo que sea un hecho posterior a la contestación

El art. 752.1 rompe aquí la preclusión de las alegaciones: estos procesos se deciden con los hechos debatidos y probados, con independencia del momento en que se alegaron. La regla general es la contraria —lo que no se alega en la demanda o la contestación precluye (art. 400), y después solo caben los hechos nuevos o de nuevo conocimiento (art. 286)—, pero no rige aquí. Tampoco hace falta la aquiescencia de la contraria. La regla no vale para las pretensiones sobre materias de libre disposición, como la pensión compensatoria (art. 752.4).

Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en cuál de estos procesos puede el demandante desistir sin la conformidad del Ministerio Fiscal?

  • En el de divorcio contencioso de dos cónyuges
  • En el de nulidad del matrimonio por bigamia
  • En el de impugnación de la filiación de un menor
  • En el de oposición a una declaración de desamparo

La regla del art. 751.2 es que el desistimiento necesita la conformidad del fiscal, y las excepciones son cuatro: la filiación sin menores, personas con discapacidad con apoyo representativo ni ausentes interesados; la nulidad por minoría de edad pedida por el propio cónyuge ya mayor; la nulidad por error, coacción o miedo grave, y la separación y el divorcio. La bigamia no es ninguna de esas causas de nulidad, la filiación de un menor queda fuera de la primera excepción y la oposición al desamparo no está en la lista.

4.º En los procesos de separación y divorcio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Unos padres se oponen judicialmente a la resolución administrativa que declaró en desamparo a su hijo de diez años. Según el art. 753 de la LEC, ¿cómo se tramita ese proceso?

  • Por su orden de entrada, como cualquier otro asunto
  • Con carácter preferente, solo si lo pide el Ministerio Fiscal
  • Por su orden de entrada, porque la oposición la promueven los padres
  • Con carácter preferente, porque hay un menor interesado

El art. 753.3 da tramitación preferente a todos los procesos del título en que algún interesado sea menor, persona con discapacidad con apoyo representativo o ausente legal. La preferencia la impone la ley por la sola presencia del menor: no depende de que la pida el fiscal ni de quién promueva el proceso.

Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, ¿qué iniciativa probatoria reconoce la LEC al tribunal?

  • Acordar diligencias finales al terminar el juicio, pero no otras pruebas
  • Ampliar las pruebas propuestas por las partes, pero no acordar otras
  • Ninguna: solo se practican las pruebas que propongan las partes
  • Decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes en el proceso

El art. 752.1 permite al tribunal, además de las pruebas que propongan el fiscal y las partes, decretar de oficio cuantas estime pertinentes. Es uno de los casos en que la ley autoriza la prueba de oficio que el art. 282 reserva a lo que la ley establezca; por eso no rige aquí la regla general de que solo se practica lo que proponen las partes. Las diligencias finales son un trámite posterior a la prueba (art. 435), y la iniciativa del tribunal no está limitada a ellas ni a completar lo que pidieron otros. Salvo en las pretensiones sobre materias de libre disposición, a las que no se aplican estas especialidades (art. 752.4).

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, ¿en qué plazo deben contestar la demanda el Ministerio Fiscal y las demás personas a quienes se emplaza, según la LEC?

  • Diez días, como en la contestación del juicio verbal
  • Quince días, por ser de tramitación preferente
  • Treinta días, si es parte el Ministerio Fiscal
  • Veinte días, como en la contestación del juicio ordinario

El art. 753.1 emplaza a quienes deban ser parte para que contesten en veinte días, conforme al art. 405, que es el plazo de contestación del juicio ordinario. Aunque estos procesos siguen el juicio verbal, no se aplican los diez días del verbal común. La preferencia del art. 753.3 no acorta el plazo, y que sea parte el fiscal no lo alarga.

emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, ¿por qué trámites se sustancian los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores de la LEC?

  • Por los del juicio ordinario
  • Por los del juicio verbal
  • Por los de la jurisdicción voluntaria
  • Por los que el tribunal fije en cada caso

El art. 753.1 manda tramitarlos por el juicio verbal, con una diferencia importante: la demanda se contesta por escrito conforme al art. 405, que regula la contestación del juicio ordinario. Esa contestación escrita es lo que hace tentador el juicio ordinario, pero el cauce es el verbal. No son expedientes de jurisdicción voluntaria, porque hay contienda, ni el tribunal elige el procedimiento.

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia establece medidas de apoyo para una persona con discapacidad que es propietaria de un piso. Según la LEC, ¿a petición de quién se comunica la sentencia al Registro de la Propiedad?

  • De cualquiera de las partes del proceso de apoyo
  • Del Ministerio Fiscal, que fue parte en él
  • De la persona a cuyo favor se constituyó el apoyo
  • De la persona designada para prestar el apoyo

La comunicación a los Registros Civiles es de oficio, pero la que va al Registro de la Propiedad y a los demás registros públicos se hace a petición de parte. En las medidas de apoyo el art. 755 la restringe más: solo la pide la persona en cuyo favor se ha constituido el apoyo, que decide si su situación consta en esos registros. No basta con que lo pida cualquier parte, ni el fiscal, ni quien presta el apoyo.

En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas demandas, que solo reclaman alimentos, se tramita con las disposiciones generales de los arts. 748 a 755 de la LEC?

  • La de un hijo mayor de edad que pide alimentos a su padre
  • La de una persona que reclama alimentos a su hermano
  • La de una madre que pide al padre alimentos para los hijos menores
  • La de un abuelo que reclama alimentos a sus nietos mayores

El art. 748.4.º solo trae a estos procesos los alimentos que un progenitor reclama contra el otro en nombre de los hijos menores (y la guarda y custodia de esos hijos). La reclamación de un hijo que ya es mayor, la de un hermano o la de un abuelo son alimentos entre parientes y no están en la lista cerrada del art. 748, aunque el vínculo familiar las haga parecer de la misma familia.

4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, ¿qué efecto tiene la conformidad de las partes sobre los hechos?

  • No vincula al tribunal, que no puede fallar basándose solo en ella
  • Vincula al tribunal, que debe tener esos hechos por ciertos
  • No vincula al tribunal, salvo que se sume a ella el Ministerio Fiscal
  • Vincula al tribunal en la primera instancia, pero no en la apelación

El art. 752.2 dice que la conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal, y que este no puede decidir basándose solo en ella (ni en el silencio o las evasivas de la contraria). Tenerlos por ciertos es la regla de los procesos dispositivos, no la de estos. La ley no hace excepción por la conformidad del fiscal, y el art. 752.3 extiende la regla a la segunda instancia: tampoco vincula en la apelación. Salvo en las pretensiones sobre materias de libre disposición, a las que no se aplican estas especialidades (art. 752.4).

La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Llega a la Sección Civil de un Tribunal de Instancia una demanda de divorcio de la que podría ser competente, por razón de la materia, la Sección de Violencia sobre la Mujer. Según la LEC, ¿qué se hace para verificar la competencia?

  • Se pide a la Fiscalía un informe sobre los antecedentes de violencia de ambos cónyuges
  • Se requiere a la demandante una declaración jurada sobre la existencia de denuncias previas
  • Se consultan los registros administrativos de apoyo a la Justicia y el sistema de gestión procesal
  • Se remite la demanda a la Sección de Violencia sobre la Mujer para que decida ella sobre su competencia

El art. 753.1 manda consultar el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y el sistema de gestión procesal, para verificar la competencia conforme al art. 49 bis; la consulta se repite antes de la vista. La ley no pide un informe al fiscal ni una declaración jurada, aunque sí requiere a las dos partes, en el decreto de admisión, que comuniquen en cinco días los procedimientos de violencia que existan. Tampoco remite la demanda para que decida otro órgano: la competencia la verifica quien la recibe. La LEC sigue hablando de «juzgado civil» y «juzgado de violencia sobre la mujer».

se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dos cónyuges piden la separación de común acuerdo con un solo abogado y un solo procurador, y el tribunal no aprueba uno de los pactos que proponen. Según la LEC, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia?

  • Les requiere para que digan si siguen con la defensa única o litigan cada uno con la suya
  • Archiva el procedimiento y les indica que deben acudir a la separación contenciosa
  • Designa de oficio un abogado y un procurador distintos para cada uno de los cónyuges
  • Da traslado al Ministerio Fiscal para que proponga una nueva redacción del pacto

El art. 750.2 permite que los cónyuges de una separación o un divorcio de común acuerdo compartan defensa y representación, pero cuando el tribunal rechaza algún pacto el acuerdo ya no es completo y sus intereses pueden chocar. Por eso el letrado les requiere para que, en cinco días, digan si continúan con la defensa única o prefieren cada uno la suya. La ley no archiva, no nombra abogados de oficio ni encarga al fiscal que redacte pactos.

cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando el tribunal acuerda, al amparo del art. 754 de la LEC, que las actuaciones sean reservadas y que la vista se celebre a puerta cerrada, ¿en qué forma lo hace?

  • Por providencia, de oficio o a instancia de parte
  • Por providencia, solo a instancia de parte
  • Por auto, de oficio o a instancia de parte
  • Por auto, solo a instancia de parte

El art. 754 dice que los tribunales lo deciden mediante providencia, de oficio o a instancia de parte. Es la diferencia con la regla general del art. 138.3, que pide auto para acordar la puerta cerrada en los demás procesos civiles: en los de capacidad, filiación, matrimonio y menores basta una providencia. Y no hace falta que lo pida una parte: el tribunal puede acordarlo por su propia iniciativa.

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una pareja se divorció de mutuo acuerdo con un solo abogado y un solo procurador, y el tribunal homologó su convenio. Ahora uno de ellos pide la ejecución judicial del convenio. Según la LEC, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia?

  • Sigue adelante con la misma defensa y representación que tuvieron en el divorcio
  • Requiere al otro excónyuge para que nombre abogado y procurador que le defiendan
  • Requiere a ambos para que digan si mantienen la defensa y representación únicas
  • Suspende la ejecución hasta que se designe abogado de oficio al otro excónyuge

Pedir la ejecución enfrenta a quienes antes iban juntos, y la defensa única deja de tener sentido. El art. 750.2 manda al letrado requerir a la otra parte para que nombre su propio abogado y procurador. Preguntar a los dos si mantienen la defensa única es lo que se hace cuando el tribunal no aprueba algún pacto, no cuando se pide la ejecución: aquí la ley no deja elegir. Seguir con la misma defensa es justo lo que evita, y tampoco suspende la ejecución ni impone el turno de oficio.

cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿quién acuerda que las sentencias dictadas en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se comuniquen de oficio a los Registros Civiles?

  • El juez, en el fallo de la propia sentencia
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El Ministerio Fiscal, al serle notificada
  • El procurador de la parte que la obtuvo

El art. 755 atribuye al letrado de la Administración de Justicia acordar la comunicación de oficio de las sentencias y demás resoluciones a los Registros Civiles, para que se practiquen los asientos que correspondan. No es un pronunciamiento del fallo ni una carga de la parte: precisamente por ser de oficio no depende del procurador, y el fiscal no la acuerda.

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en cuál de estos procesos es siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo haya promovido ni deba defender a ninguna de las partes?

  • En el de divorcio de mutuo acuerdo de dos cónyuges sin hijos
  • En el de separación contenciosa de dos cónyuges sin hijos
  • En el de modificación de las medidas de un divorcio sin hijos
  • En el de nulidad del matrimonio de dos cónyuges sin hijos

El art. 749.1 hace parte al Ministerio Fiscal, siempre, en cuatro clases de procesos: los de medidas de apoyo a personas con discapacidad, los de nulidad matrimonial, los de sustracción internacional de menores y los de filiación. La separación, el divorcio y la modificación de sus medidas caen en el art. 749.2: allí el fiscal solo interviene si hay un menor, una persona con discapacidad o un ausente legal entre los interesados, y en estos casos, sin hijos, no los hay.

en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal
Ley 1/2000, de 7 de enero