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Los bienes inembargables, el reembargo y la mejora del embargo

14 preguntas · en 2 colecciones

La sección 3.ª del capítulo III del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: los bienes absolutamente inembargables y los inembargables del ejecutado, el embargo de sueldos y pensiones, la ejecución por alimentos, el reembargo, el embargo del sobrante y la mejora, la reducción y la modificación del embargo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Qué se traba con el embargo del sobrante que regula el art. 611 de la LEC?

  • Los mismos bienes ya embargados en otra ejecución, para cobrar después de sus embargantes
  • Los bienes del ejecutado que excedan de lo necesario para esta ejecución
  • Lo que el ejecutante haya cobrado de más al liquidar esta ejecución
  • Lo que sobre de la realización forzosa de bienes en otra ejecución ya despachada

El embargo del sobrante recae sobre el dinero que quede después de realizar los bienes en otra ejecución ya despachada; la cantidad se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición del proceso que lo ordenó. Trabar los mismos bienes ya embargados en otra ejecución para cobrar después de sus embargantes es el reembargo (art. 610), la figura con la que se confunde: uno recae sobre los bienes; el otro, sobre lo que sobra de su venta.

podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué parte de un sueldo o de una pensión es inembargable?

  • La que no exceda del doble del salario mínimo interprofesional
  • La que no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional
  • La mitad de lo percibido, sea cual sea su cuantía
  • La que fije el tribunal a la vista de las cargas familiares del ejecutado

El art. 607.1 declara inembargable el salario, sueldo, pensión o retribución que no exceda del salario mínimo interprofesional. Lo que lo supera se embarga por tramos (art. 607.2). El doble del salario mínimo no marca lo inembargable: es donde acaba el primer tramo de la escala, el que se embarga al 30 por 100. Las cargas familiares no fijan el mínimo inembargable: permiten una rebaja en los porcentajes de la escala (art. 607.4); y el tribunal fija la cantidad embargable en la ejecución por alimentos (art. 608), no en el embargo de sueldos ordinario.

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Unos bienes están embargados en una ejecución y reembargados en otras dos. Por cualquier causa se alza el primer embargo. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • El ejecutante del primer reembargo queda en la posición del primer ejecutante
  • Los bienes quedan libres y los reembargantes han de pedir un nuevo embargo
  • Los dos reembargantes pasan a cobrar a prorrata de sus créditos
  • El letrado de la Administración de Justicia decide qué reembargante ocupa ese lugar

El art. 610.2 resuelve el caso sin nuevo embargo ni reparto: el ejecutante del proceso en que se trabó el primer reembargo pasa a la posición del primer ejecutante y puede pedir la realización forzosa de los bienes. El reembargo sirve justamente para eso: guarda el turno sobre bienes ya embargados, de modo que alzado el embargo anterior no se pierde la traba. El orden lo da la ley, no una decisión del letrado de la Administración de Justicia, y no hay prorrata entre reembargantes.

Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 612 de la LEC, ¿cuándo puede el ejecutante pedir la mejora del embargo?

  • Cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de lo embargado
  • Cuando haya pasado más de un año desde la traba sin que se hayan llegado a realizar los bienes
  • Cuando el ejecutado haya pedido la reducción del embargo y se le haya denegado
  • Cuando el ejecutado no haya presentado la manifestación de sus bienes

El art. 612.1 liga la mejora a un cambio de las circunstancias que haga dudar de que los bienes embargados basten para cubrir la responsabilidad del ejecutado. No cuenta el tiempo transcurrido desde la traba, ni que se haya denegado una reducción pedida por el ejecutado. La falta de manifestación de bienes tiene sus propias consecuencias en el art. 589 (el apercibimiento de sanciones y las multas coercitivas), no la mejora del embargo.

el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados
Ley 1/2000, de 7 de enero

En atención a las cargas familiares del ejecutado, ¿qué rebaja puede aplicar el letrado de la Administración de Justicia en los porcentajes de la escala de embargo de sueldos?

  • De entre un 5 y un 10 por ciento
  • De entre un 10 y un 15 por ciento
  • De entre un 15 y un 20 por ciento
  • De entre un 20 y un 25 por ciento

El art. 607.4 permite al letrado de la Administración de Justicia rebajar entre un 10 y un 15 por ciento los porcentajes de la escala por las cargas familiares del ejecutado. La rebaja alcanza a los cuatro primeros tramos (el 30, el 50, el 60 y el 75 por 100), no al último, el del 90 por 100. Es una facultad («podrá»), no una rebaja automática.

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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¿Cuándo puede el ejecutado pedir la reducción del embargo?

  • Cuando pueda variarse sin peligro para los fines de la ejecución
  • Cuando haya formulado oposición a la ejecución por motivos de fondo
  • Cuando haya consignado la mitad de la cantidad reclamada
  • Cuando haya pasado un año desde la traba sin realizarse los bienes

El art. 612.1 da al ejecutado la otra cara de la mejora: puede pedir la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías cuando puedan variarse sin peligro para los fines de la ejecución, con los criterios del art. 584. La reducción no depende de que el ejecutado se haya opuesto a la ejecución, ni exige consignar parte de la deuda, ni cuenta el tiempo transcurrido desde la traba: lo que decide es que la ejecución no corra peligro. Las peticiones las resuelve el letrado de la Administración de Justicia (art. 612.2).

También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

La LEC separa los bienes absolutamente inembargables (art. 605) de los inembargables del ejecutado (art. 606). ¿Cuál de estos está en el primer grupo?

  • Los bienes sacros y los dedicados al culto
  • Los libros e instrumentos necesarios para la profesión
  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables
  • El mobiliario y el menaje de la casa no superfluos

Los bienes declarados inalienables están en la lista del art. 605 (número 1.º bis), la de lo que no es embargable en absoluto, junto a los animales de compañía, los derechos accesorios no alienables por separado, los bienes sin contenido patrimonial y los declarados inembargables por una disposición legal. Los bienes sacros, los instrumentos de la profesión y el mobiliario y el menaje son inembargables también, pero por el art. 606, que mira a la persona del ejecutado y a su subsistencia; los instrumentos, además, solo cuando su valor no guarda proporción con la deuda.

No serán en absoluto embargables: 1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar. 1.º bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando se ejecuta el pago de una pensión compensatoria, ¿en qué caso deja de aplicarse la escala de embargo de sueldos del art. 607?

  • Cuando el ejecutado haya dejado de pagar más de tres mensualidades
  • Cuando la pensión se haya fijado en sentencia y no en un convenio regulador
  • Cuando el ejecutante lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique
  • Cuando el tribunal lo acuerde de oficio, a la vista de la situación económica de ambos

A diferencia de los alimentos que nacen de la ley, la pensión compensatoria no aparta la escala por sí sola: el art. 608 exige que la parte ejecutante lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, y el tribunal pondera antes la situación económica de los dos. No cabe de oficio, porque hace falta la petición del ejecutante. Da igual que la pensión venga de una sentencia, de un decreto o de una escritura pública, y la ley no cuenta mensualidades impagadas.

Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la escala de embargo de sueldos de la LEC, ¿qué porcentaje se embarga de lo que exceda del importe equivalente a cinco salarios mínimos interprofesionales?

  • El 50 por 100
  • El 60 por 100
  • El 75 por 100
  • El 90 por 100

La escala del art. 607.2 sube por tramos: el 30 por 100 hasta el doble del salario mínimo, el 50 hasta el triple, el 60 hasta el cuádruple y el 75 hasta el quíntuple. Lo que excede de esa última cuantía se embarga al 90 por 100. El 75 por 100 es el tentador: corresponde al tramo inmediatamente anterior, el que llega hasta los cinco salarios mínimos, no a lo que los rebasa.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué dispone la LEC sobre el embargo de los animales de compañía del ejecutado?

  • Son absolutamente inembargables, y también lo son las rentas que generen
  • Son absolutamente inembargables, pero pueden embargarse las rentas que generen
  • Son inembargables solo si el tribunal los juzga imprescindibles para el ejecutado
  • Son embargables, pero se traban después de todos los demás bienes

El art. 605 pone los animales de compañía entre los bienes que no son «en absoluto» embargables, pero salva expresamente la embargabilidad de las rentas que puedan generar: el animal no se traba, sus rendimientos sí. Por eso falla la opción que extiende la inembargabilidad a las rentas. El juicio del tribunal sobre lo imprescindible es la regla del art. 606.1 para el menaje, los alimentos o el combustible, no la de los animales, cuya protección no depende de ninguna valoración.

No serán en absoluto embargables: 1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un ejecutado cobra una pensión y el sueldo de un trabajo a tiempo parcial. Ninguna de las dos alcanza por sí sola la cuantía inembargable, pero juntas la superan. Según la LEC, ¿cómo se calcula lo embargable?

  • Se mira cada una por separado, y así ninguna es embargable
  • Se suman las dos y la parte inembargable se deduce una sola vez
  • Se deduce la parte inembargable de la mayor y se embarga entera la menor
  • El ejecutado elige cuál de las dos se somete a la escala de embargo

El art. 607.3 manda acumular todas las percepciones del ejecutado para deducir una sola vez la parte inembargable: el salario mínimo protege a la persona una vez, no a cada ingreso. Mirarlas por separado dejaría inembargable más de lo que la ley quiere. Tampoco se embarga entera la menor: sobre la suma se aplica la escala del art. 607.2 a lo que exceda del salario mínimo, y el ejecutado no elige qué percepción entra en ella.

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ejecuta una sentencia de divorcio que condena al padre a pagar alimentos a sus hijos, y se le embarga el sueldo. Según la LEC, ¿cómo se determina qué parte del sueldo puede embargarse?

  • Se aplica la escala del art. 607, sin la rebaja por cargas familiares
  • Se aplica la escala del art. 607, respetando el salario mínimo interprofesional
  • La fija el tribunal, sin sujetarse a la escala del art. 607
  • La fija el letrado de la Administración de Justicia, sin sujetarse a la escala del art. 607

El art. 608 aparta el art. 607 entero cuando se ejecuta una condena al pago de alimentos que nace de la ley, y nombra expresamente los debidos a los hijos en las sentencias de nulidad, separación o divorcio. En esos casos es el tribunal quien fija la cantidad que puede embargarse. Por eso fallan las opciones que mantienen la escala, con o sin rebaja, y también la que guarda el salario mínimo: esa protección es el art. 607.1, que tampoco se aplica. Y la cantidad no la fija el letrado de la Administración de Justicia: el art. 608 se la da al tribunal.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A un ejecutado que no se ha personado en la ejecución, ni desea hacerlo, le han embargado bienes inembargables. Según la LEC, ¿cómo puede denunciar la nulidad de esa traba?

  • Interponiendo una tercería de dominio ante el tribunal de la ejecución
  • Formulando oposición a la ejecución por defectos procesales
  • Por escrito ante el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la traba
  • Por simple comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia

El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho (art. 609), y el ejecutado puede denunciarlo por los recursos ordinarios o, si no se ha personado ni quiere hacerlo, por simple comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia; resuelve después el tribunal. La tercería de dominio es el cauce del tercero que dice ser dueño del bien, no del ejecutado. La ley no somete la denuncia a un plazo de cinco días ni la lleva a la oposición a la ejecución.

El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuándo son inembargables los libros e instrumentos que el ejecutado necesita para ejercer su profesión, arte u oficio?

  • Cuando el ejecutado acredite que son su único medio de vida y el de su familia
  • Cuando no consten otros bienes suficientes para cubrir la deuda
  • Cuando el ejecutante no los haya designado en su demanda
  • Cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada

El art. 606.2 no los protege sin más: los declara inembargables cuando su valor no guarda proporción con la cuantía de la deuda reclamada. Si la deuda es grande y los instrumentos valen mucho, pueden trabarse. La ley no pide probar que sean el único medio de vida, y la falta de otros bienes no los vuelve inembargables. Que el ejecutante los designe o no en la demanda tampoco decide nada.

Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
Ley 1/2000, de 7 de enero