Nemoteca
Bloque

La subasta de inmuebles: el remate y la administración para pago

25 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 666 a 675 de la sección 6.ª y la sección 7.ª del capítulo IV del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la valoración del inmueble, el anuncio y las condiciones de la subasta, el remate y la subasta sin ningún postor, el destino de lo obtenido, la inscripción de la adquisición, la cancelación de cargas, la posesión y los ocupantes, y la administración para pago.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Dos meses después de adquirir un inmueble subastado, el adquirente pide el lanzamiento de unos ocupantes de mero hecho. Citados a la vista, no comparecen y no alegan justa causa. ¿Qué resuelve el tribunal?

  • Decreta el lanzamiento de los ocupantes citados
  • Suspende la vista y vuelve a citar a los ocupantes
  • Remite al adquirente al juicio que corresponda
  • Declara a los ocupantes en rebeldía y abre la prueba

El art. 675.3 manda al tribunal decretar el lanzamiento en todo caso si los ocupantes citados no comparecen sin justa causa, y lo resuelve por auto sin ulterior recurso. La remisión al juicio que corresponda es para la petición hecha pasado el año; y quien es desalojado conserva sus derechos para hacerlos valer en ese juicio (art. 675.4).

El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa
Ley 1/2000, de 7 de enero

El valor de subasta de un local es de 6.500 euros. Si el letrado de la Administración de Justicia no ha modificado el porcentaje del depósito, ¿cuánto debe consignar quien quiera pujar?

  • 650 euros
  • 1.000 euros
  • 1.300 euros
  • 1.500 euros

El art. 669.1 fija el depósito para pujar por un inmueble en el 20 % del valor de subasta, con un mínimo de 1.000 euros cuando ese porcentaje dé menos. El 20 % de 6.500 son 1.300 euros, que superan el mínimo: el mínimo no entra en juego y hay que consignar 1.300. Los 650 euros saldrían del 10 % que se exige para pujar por bienes muebles (art. 647.1).

Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647 una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666, o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior
Ley 1/2000, de 7 de enero

Publicado el anuncio de la subasta de una finca, pasan cuarenta y ocho horas sin que el Registro haya podido emitir la información registral electrónica. ¿Qué ocurre con la subasta?

  • Se hace constar así y la subasta comienza, sin perjuicio de incorporar la información antes de que termine
  • Se suspende hasta que el Registro emita la información, sin necesidad de un nuevo anuncio
  • Se publica un nuevo anuncio en cuanto el Registro emita la información, y entonces comienza
  • Se pide al Registro una nueva certificación de dominio y cargas, y la subasta espera a recibirla

El art. 667.2 no deja que el retraso del Registro paralice la subasta: pasadas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresa que la información no se ha podido emitir y la subasta comienza. La información se puede incorporar al Portal de Subastas más tarde, antes de que la subasta termine. Ni se suspende, ni se repite el anuncio, ni se espera a una certificación nueva.

En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta
Ley 1/2000, de 7 de enero

Desierta la subasta de un inmueble, ¿quién puede designar a una persona dispuesta a adjudicarse el bien?

  • El ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante
  • El ejecutante, por sí o a propuesta del ejecutado
  • El letrado de la Administración de Justicia, de oficio
  • Cualquier acreedor con derecho inscrito posterior al del ejecutante

La designación es del ejecutado: el art. 671 se la atribuye, por sí o a propuesta del ejecutante, desde que termina la subasta desierta. El ejecutante puede proponer, pero no designar, y ni el letrado de oficio ni los acreedores posteriores tienen esa facultad.

No obstante, desde la finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un piso embargado se ha tasado en 180.000 euros, y la certificación registral refleja una hipoteca anterior y preferente al embargo que garantiza 200.000 euros. ¿Qué hace el letrado de la Administración de Justicia?

  • Lo saca a subasta sin tipo, con la hipoteca a cargo del rematante
  • Deja en suspenso la ejecución sobre ese bien
  • Alza el embargo del piso a instancia del ejecutado
  • Ordena una nueva tasación del piso a costa del ejecutante

Si las cargas anteriores igualan o superan el valor del bien, restarlas deja un valor de subasta nulo o negativo, y el art. 666.2 manda dejar en suspenso la ejecución sobre ese bien: subastarlo no daría nada al ejecutante. El alzamiento del embargo a instancia del ejecutado es otra cosa: lo prevé el art. 671 cuando la subasta se celebra y no hay ningún postor. La ley no ordena una nueva tasación ni una subasta sin tipo.

Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Letrado de la Administración de Justicia dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien
Ley 1/2000, de 7 de enero
Ver 20 preguntas más

A la vista de las liquidaciones de los acreedores posteriores, el letrado de la Administración de Justicia decide por decreto cómo se distribuyen las sumas recaudadas. ¿Qué recurso cabe contra ese decreto?

  • Recurso directo de revisión
  • Recurso de reposición
  • Recurso de apelación
  • Ninguno: el decreto es firme

El art. 672.2 dice que este decreto solo es recurrible en reposición, y que pueden interponerla los terceros acreedores que presentaron liquidación. No hay que confundirlo con el decreto que aprueba o deniega el remate, que lleva recurso directo de revisión ante el tribunal (art. 670.3). La distribución solo vale a efectos de repartir lo recaudado: los acreedores conservan sus acciones para hacer valer su derecho en otro proceso.

El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado no ha usado su facultad de mejora tras la subasta de un inmueble que no es su vivienda habitual. Fuera del caso en que la oferta paga entero al ejecutante, ¿desde qué porcentaje del valor de subasta se aprueba el remate en favor del mejor postor?

  • El 40 %
  • El 50 %
  • El 60 %
  • El 75 %

Sin mejora del ejecutado, o si la mejora no tiene efecto, el art. 670.3 aprueba el remate en favor del mejor postor si ofrece al menos el 50 % del valor de subasta. En los bienes muebles esa regla baja al 30 % (art. 650.3), y el 60 % es lo que debe ofrecer el tercero que presenta el ejecutado. El 40 % no es el umbral general, sino el suelo del remate que paga entero al ejecutante; si no, decide el letrado oídas las partes.

Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutante pide la administración para pago de los bienes embargados y decide que la lleven terceras personas. ¿A costa de quién fija el letrado de la Administración de Justicia su retribución?

  • Del ejecutante, que es quien elige la administración por terceros
  • Del ejecutante y del ejecutado, por mitad
  • Del ejecutado, aunque la elección sea del ejecutante
  • Del Estado, como gasto de funcionamiento del órgano judicial

El art. 676.1 dice que el letrado de la Administración de Justicia fija por decreto la retribución de los administradores terceros a costa del ejecutado. Que la elección sea del ejecutante no cambia quién paga: la administración es una forma de cobrar lo que el ejecutado debe, y sus costes corren como los demás de la ejecución.

Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el Letrado de la Administración de Justicia fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutante hace la mejor postura en la subasta de un inmueble, por encima del principal reclamado. Practicada y notificada la liquidación, no consigna la diferencia en el plazo de diez días. ¿Qué ocurre?

  • Se aprueba el remate en favor del postor que hizo la segunda mejor oferta
  • Se declara la quiebra de la subasta y su crédito se reduce en el importe del depósito
  • Se le adjudica el bien por el importe de su crédito, sin pagar la diferencia
  • Se le imponen multas coercitivas hasta que consigne la diferencia debida

El art. 670.2 trata al ejecutante como a cualquier postor que no paga: se declara la quiebra de la subasta, se descuenta de su crédito lo equivalente al depósito que se exige a los demás postores y corren de su cuenta los gastos de la nueva subasta. El remate no pasa al segundo postor ni se le adjudica el bien sin pagar, y la ley no prevé multas coercitivas para este caso.

Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta
Ley 1/2000, de 7 de enero

Durante la administración para pago de unas fincas embargadas surge entre el acreedor y el ejecutado una controversia que no versa sobre la rendición de cuentas. ¿Cómo se sustancia?

  • Por los trámites del juicio verbal, ante el tribunal que autorizó la ejecución
  • En una comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, que resuelve por decreto
  • Por los trámites del juicio ordinario, ante el tribunal que autorizó la ejecución
  • Por los trámites de los incidentes, ante el tribunal que resulte competente

El art. 679 lleva al juicio verbal, ante el tribunal que autorizó la ejecución, toda cuestión entre acreedor y ejecutado sobre la administración de las fincas, salvo las de rendición de cuentas. Esas tienen su propio cauce en el art. 678: vista al ejecutado, comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia y decreto, que es el distractor que se confunde.

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Hasta cuándo puede el ejecutado liberar el inmueble embargado pagando íntegramente al ejecutante el principal, los intereses y las costas?

  • Hasta el cierre de la subasta
  • Hasta que se expida el testimonio del decreto de adjudicación del inmueble
  • Hasta que el adquirente sea puesto en posesión del inmueble
  • Hasta la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante

El art. 670.7 permite liberar los bienes en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante. El cierre de la subasta no es el límite: si ya concluyó, el letrado la deja sin efecto por decreto. El testimonio del decreto de adjudicación y la toma de posesión son posteriores a la aprobación, y para entonces ya es tarde.

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas
Ley 1/2000, de 7 de enero

La mejor postura en la subasta de un inmueble no llega al porcentaje que permite aprobar el remate sin más, y el ejecutado presenta a otra persona dispuesta a mejorar el precio. Salvo que su oferta baste para pagar entero al ejecutante, ¿qué porcentaje del valor de subasta debe ofrecer como mínimo?

  • El 50 %
  • El 60 %
  • El 70 %
  • El 75 %

El tercero que presenta el ejecutado en los diez días siguientes al cierre tiene que ofrecer al menos el 60 % del valor de subasta, o menos si basta para la completa satisfacción del ejecutante (art. 670.3). El 70 % es el umbral que hace innecesaria la mejora. El 50 % es el del tercero en la subasta de bienes muebles (art. 650.3), donde todos los porcentajes son más bajos.

podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué documento es título bastante para inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble subastado en la ejecución?

  • La escritura pública de venta otorgada por el ejecutado o, en su rebeldía, de oficio
  • El testimonio del decreto de adjudicación, con las circunstancias que exige la legislación hipotecaria
  • La certificación del acta de cierre de la subasta emitida por el Portal de Subastas
  • El mandamiento de cancelación de cargas expedido a instancia del adquirente

El art. 673 hace título bastante el testimonio del decreto de adjudicación, que expide el letrado de la Administración de Justicia. No hace falta escritura otorgada por el ejecutado. El mandamiento de cancelación es otro documento, que sirve para cancelar las cargas posteriores (art. 674), no para inscribir la adquisición.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutante no logra cobrar su crédito con los rendimientos de los bienes que administra para pago. ¿Qué puede pedir?

  • Que se prorrogue la administración y se extienda a otros bienes del ejecutado
  • Que se le adjudiquen los bienes administrados por el valor de su tasación
  • Que, previa rendición de cuentas, se realicen los bienes por otros medios
  • Que se impongan multas coercitivas al ejecutado hasta cubrir lo debido

Si la administración no basta, el art. 680.3 deja al ejecutante pedir que el letrado de la Administración de Justicia le ponga término y, previa rendición de cuentas, se pase a la realización forzosa por otros medios. Las multas coercitivas del art. 676.3 castigan a quien impide o dificulta la administración, no la falta de rendimientos. Y no hay adjudicación por el valor de tasación.

Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros medios
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se subasta la vivienda habitual del deudor y el remate se hace por la cantidad que se le debe al ejecutante por todos los conceptos. ¿Por debajo de qué porcentaje del valor de subasta no puede aprobarse?

  • El 60 %
  • El 65 %
  • El 70 %
  • El 75 %

La vivienda habitual tiene un suelo propio (art. 670.3): el remate no se aprueba por menos del 70 % del valor de subasta, salvo que se haga por todo lo que se debe al ejecutante, y en ese caso nunca por menos del 60 %. El 70 % es la regla y el 60 %, el mínimo de la excepción por la que se pregunta.

Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿A partir de qué porcentaje del valor de subasta de un inmueble la mejor postura lleva a aprobar el remate en favor del mejor postor el día siguiente al del cierre?

  • El 45 %
  • El 50 %
  • El 60 %
  • El 70 %

Con una postura del 70 % o más, el art. 670.1 manda aprobar el remate el día siguiente al del cierre, sin abrir al ejecutado la posibilidad de mejorar el precio. El 50 % es el umbral de los bienes muebles (art. 650.1) y, en inmuebles, el mínimo con el que se aprueba el remate cuando el ejecutado no mejora (art. 670.3). El 60 % es lo que debe ofrecer el tercero que presente el ejecutado. Por debajo del 50 %, el remate solo se aprueba sin más si basta para pagar entero al ejecutante y no baja del 40 %.

Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un inmueble adjudicado en subasta está ocupado y antes no se resolvió sobre los ocupantes. Catorce meses después de adquirirlo, el adquirente pide al tribunal de la ejecución el lanzamiento de unos ocupantes sin título. ¿Qué ocurre?

  • El tribunal cita a los ocupantes a una vista y resuelve por auto
  • El letrado de la Administración de Justicia acuerda de inmediato el lanzamiento
  • Se suspende la petición hasta que los ocupantes acrediten su título
  • Tiene que pedir el desalojo en el juicio que corresponda

El lanzamiento de los ocupantes de mero hecho o sin título suficiente se pide al tribunal de la ejecución en el plazo de un año desde la adquisición (art. 675.2). Pasado ese año, como aquí, el desalojo ya solo se puede hacer valer en el juicio que corresponda. La vista y el auto son el trámite de la petición hecha a tiempo, y el lanzamiento inmediato es para cuando el tribunal ya resolvió antes sobre los ocupantes (art. 661.2).

La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda
Ley 1/2000, de 7 de enero

Pagado el ejecutante con el precio del remate de un inmueble, queda un remanente. ¿A quién se destina en primer lugar?

  • Al ejecutado o, en su caso, al tercer poseedor del inmueble
  • A los titulares de cargas anteriores al gravamen ejecutado
  • A quienes tengan su derecho inscrito o anotado después del ejecutante
  • A los acreedores del ejecutado, por orden de antigüedad de sus créditos

El art. 672.1 retiene el remanente para pagar a quienes tengan su derecho inscrito o anotado después del ejecutante, cuyas cargas se cancelan con la adjudicación (art. 674). Solo lo que sobre después de pagarles va al ejecutado o al tercer poseedor. Los titulares de cargas anteriores no cobran del remate: su carga subsiste y el adjudicatario se subroga en ella.

el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la subasta de un local, el ejecutado no mejora y la mejor postura, del 45 % del valor de subasta, basta para pagar al ejecutante todo lo que se le debe. ¿Qué ocurre?

  • El letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes, decide a la vista de las circunstancias
  • Se aprueba el remate y la ejecución termina, quedando liberados los demás bienes del ejecutado
  • Se convoca una nueva subasta del local, porque la postura no alcanza el mínimo legal
  • El ejecutante puede pedir que se le adjudique el local por esa misma cantidad

El art. 670.3 aprueba también el remate por la cantidad que satisface por completo al ejecutante, siempre que no baje del 40 % del valor de subasta, y entonces la ejecución termina y quedan liberados los demás bienes que garantizaban el pago. La decisión del letrado oídas las partes, a la vista de las circunstancias, es para la postura que no cumple ninguno de esos requisitos.

No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Después de expedirse la certificación de dominio y cargas, se anota en el Registro un segundo embargo sobre la finca, posterior al del ejecutante. Adjudicada la finca en la subasta, ¿qué ocurre con esa anotación?

  • Se manda cancelar, como las demás inscripciones y anotaciones posteriores
  • Subsiste, porque la certificación de dominio y cargas no la recogía
  • Subsiste, y el adjudicatario queda subrogado en la responsabilidad que garantiza
  • Se cancela solo si su titular fue notificado de la existencia de la ejecución

El art. 674 manda cancelar todas las inscripciones y anotaciones posteriores al gravamen ejecutado, también las practicadas después de expedida la certificación de cargas del art. 656. Que la certificación no la recogiera no la salva. La subrogación del adjudicatario es solo en las cargas anteriores (art. 670.5).

Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Por qué valor sale a subasta un inmueble embargado en una ejecución dineraria?

  • Por el de su avalúo, sin descontar ninguna carga, que el rematante asume aparte
  • Por el de su avalúo, descontadas todas las cargas inscritas, anteriores o posteriores
  • Por el de su avalúo, descontadas las cargas preferentes anteriores al gravamen ejecutado
  • Por el 70 % de su avalúo, sin descontar ninguna carga

El art. 666.1 parte del avalúo y le resta el importe de las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se despachó la ejecución, cuya preferencia resulte de la certificación de dominio y cargas. Se restan porque esas cargas subsisten y el adjudicatario se subroga en ellas (art. 670.5). Las posteriores no se descuentan: se cancelan tras la adjudicación (art. 674). El 70 % no es el valor de salida, sino el umbral para aprobar el remate de inmediato (art. 670.1).

Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Por el mero hecho de participar en la subasta de un inmueble, ¿qué NO se entiende que acepta el postor?

  • Que la titulación que consta en autos es suficiente
  • Que no exista titulación del inmueble
  • Subrogarse en las cargas anteriores al crédito ejecutado, si se le adjudica el remate
  • Subrogarse en las cargas posteriores al crédito ejecutado, si se le adjudica el remate

El art. 669.2 enumera lo que acepta quien puja: la titulación que conste en autos como suficiente, o que no la haya, y la subrogación en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta. Las posteriores no las asume: el letrado de la Administración de Justicia manda cancelarlas tras la adjudicación (art. 674), y por eso tampoco se descuentan del valor de subasta (art. 666.1).

Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor
Ley 1/2000, de 7 de enero

Desierta la subasta de un inmueble, se pide adjudicarlo a una persona que ofrece el 30 % del valor de subasta, cantidad que no basta para pagar al ejecutante. ¿Qué ocurre con esa petición?

  • La resuelve el letrado, oídas las partes
  • Se rechaza sin más trámite y se alza el embargo sobre el inmueble
  • Se aprueba si el ejecutante presta su conformidad por escrito
  • Se convoca de oficio una nueva subasta del inmueble

El art. 671 admite la adjudicación desde el 50 % del valor de subasta, o desde el 40 % si paga entero al ejecutante. Por debajo, la petición no se rechaza sin más: el letrado, oídas las partes, resuelve según las circunstancias del caso, atendiendo a la conducta del deudor, a otras vías de cobro y al sacrificio patrimonial de cada uno. Contra su decreto cabe recurso directo de revisión.

Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso
Ley 1/2000, de 7 de enero

El letrado de la Administración de Justicia deniega por decreto la aprobación del remate de un inmueble. ¿Qué recurso cabe contra ese decreto?

  • Recurso de reposición ante el propio letrado
  • Recurso de revisión ante el tribunal, previa reposición ante el letrado
  • Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial
  • Recurso directo de revisión ante el tribunal

Contra el decreto que aprueba o deniega el remate, el art. 670.3 da recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución: no hace falta pasar antes por la reposición, que es la regla general frente a los decretos no definitivos. Tampoco hay apelación. Si el letrado deniega el remate, a instancia del ejecutado alza además el embargo.

Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la subasta de un inmueble hubo pujas y el ejecutante no fue el mejor postor. ¿Qué regla le aplica la LEC una vez cerrada la subasta?

  • Puede pedir la adjudicación si la postura no llegó al mínimo
  • No puede pedir la adjudicación, pero sí mejorar el precio
  • No puede mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien
  • Puede igualar la mejor postura y quedarse con el bien

Cuando hubo pujas, el ejecutante que no fue el mejor postor ya no puede mejorar el precio ni pedir la adjudicación después de la subasta (art. 670.3, que remite al 647). La facultad de mejorar tras el cierre no es suya, sino del ejecutado, que puede presentar en diez días a un tercero que mejore la postura.

Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta
Ley 1/2000, de 7 de enero