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Los procesos matrimoniales: competencia, procedimiento y medidas

24 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 769 a 774 del capítulo IV del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la competencia, el procedimiento contencioso de nulidad, separación y divorcio, las medidas provisionales previas a la demanda y las que siguen a su admisión, y las medidas definitivas.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En un divorcio contencioso se piden medidas de carácter patrimonial. Según la LEC, ¿quién debe aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges?

  • Tanto la parte actora como la parte demandada
  • Solo la parte actora, junto con su demanda
  • Solo la parte que haya pedido esas medidas
  • El Ministerio Fiscal, si hay hijos menores

La regla 1.ª del art. 770 obliga a las dos partes, actora y demandada, a aportar las declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias y demás documentos de que dispongan, siempre que se pidan medidas de carácter patrimonial. No basta con que lo haga el actor con su demanda ni solo quien pidió las medidas, y el Ministerio Fiscal no aporta los documentos de las partes.

Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿dónde pide el cónyuge demandado de divorcio las medidas provisionales que el actor no solicitó y que no se adoptaron antes?

  • En la contestación a la demanda
  • En un escrito aparte, antes de contestar
  • De palabra, al comenzar la vista
  • En una comparecencia de medidas previas

El art. 773.4 permite al demandado pedir medidas provisionales cuando no se adoptaron antes ni las pidió el actor, y exige hacerlo en la contestación a la demanda. Se sustancian en la vista principal si esta se señala dentro de los diez días siguientes a la contestación; si no, el letrado de la Administración de Justicia convoca una comparecencia. Las medidas previas del art. 771 son de quien se propone demandar, no del demandado.

La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 770 de la LEC, si concurren los requisitos del art. 777, ¿cuándo pueden las partes de un divorcio contencioso pedir que el proceso continúe por los trámites de ese artículo?

  • Solo antes de contestarse la demanda
  • Solo antes de celebrarse la vista
  • Nunca: deben desistir y pedirlo de nuevo
  • En cualquier momento del proceso

La regla 5.ª del art. 770 permite a las partes, en cualquier momento del proceso y siempre que concurran los requisitos del art. 777, pedir que el procedimiento continúe por los trámites de la separación o el divorcio de mutuo acuerdo. No hay que desistir ni empezar de nuevo, y la ley no pone como límite la contestación ni la vista.

En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un proceso de divorcio contencioso, una prueba no puede practicarse en el acto de la vista. Según la LEC, ¿cuál es el máximo del plazo que el tribunal puede señalar para practicarla?

  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días
  • Sesenta días

La regla 4.ª del art. 770 manda practicar las pruebas que no puedan hacerse en la vista dentro del plazo que el tribunal señale, con un tope de treinta días. Durante ese plazo el tribunal puede además acordar de oficio pruebas sobre las circunstancias de la nulidad, la separación o el divorcio y sobre las medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo. Los veinte días tientan porque son el plazo más repetido de la LEC, pero aquí no son la cifra.

Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una madre quiere reclamar al padre, en nombre de sus dos hijos menores, solo los alimentos. Los progenitores viven en partidos judiciales distintos. Según la LEC, ¿qué tribunal es competente?

  • A elección de la demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado
  • A elección de la demandante, el de su propio domicilio o el de la residencia de los menores
  • El de la residencia de los menores, sin que la demandante pueda elegir otro
  • A elección de la demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia de los menores

Los procesos que versan solo sobre guarda y custodia o sobre alimentos reclamados por un progenitor al otro en nombre de los hijos menores tienen fuero propio en el art. 769.3: el del último domicilio común de los progenitores y, si viven en partidos distintos, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. La opción del último domicilio del matrimonio o la residencia del demandado es la regla del art. 769.1 para la nulidad, la separación y el divorcio, y tienta precisamente por eso.

será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Para que subsistan las medidas provisionales adoptadas antes de la demanda de separación, la LEC exige presentar la demanda dentro del plazo que fija. ¿Desde cuándo se cuenta ese plazo?

  • Desde la fecha en que se adoptan las medidas provisionales
  • Desde que se notifica a los cónyuges el auto que las adopta
  • Desde la fecha en que se presentó la solicitud de medidas
  • Desde que termina la comparecencia en que se oye a los cónyuges

El art. 771.5 cuenta los treinta días desde la adopción de las medidas: no desde que se notifica el auto, ni desde la solicitud o la comparecencia. Si en ese plazo no se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio, los efectos y medidas acordados dejan de subsistir. En las medidas cautelares comunes pedidas antes de la demanda, el plazo es de veinte días desde su adopción (art. 730.2).

sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos que versan solo sobre la guarda y custodia de hijos menores, ¿qué trámites sigue la LEC para adoptar las medidas cautelares adecuadas a ellos?

  • Los generales de las medidas cautelares del título VI del libro III
  • Los del expediente de jurisdicción voluntaria en materia de menores
  • Los de las medidas previas, simultáneas o definitivas matrimoniales
  • Los del incidente de previo pronunciamiento del juicio ordinario

La regla 6.ª del art. 770 remite, para las medidas cautelares de los procesos que versan solo sobre guarda y custodia o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, a los trámites que la ley establece para las medidas previas, simultáneas o definitivas de la nulidad, la separación o el divorcio. El régimen general de las cautelares del libro III es el que tienta, pero aquí la ley lo desplaza por uno propio.

para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 773.1 de la LEC, ¿qué valor tiene, respecto de las medidas definitivas, el acuerdo sobre medidas provisionales que los cónyuges someten a la aprobación del tribunal?

  • Vincula a las partes, aunque no al tribunal
  • Vincula al tribunal, salvo si perjudica a los hijos
  • Se hace definitivo si nadie lo impugna
  • No vincula a las partes ni al tribunal

El art. 773.1 permite a los cónyuges someter a la aprobación del tribunal su acuerdo sobre las medidas provisionales, pero dice que no es vinculante ni para las pretensiones de las partes ni para la decisión del tribunal sobre las medidas definitivas. Cada cónyuge puede pedir otra cosa en la vista, y el tribunal decide las definitivas en la sentencia (art. 774).

Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A falta de acuerdo de los cónyuges, ¿sobre cuál de estas cuestiones determina el tribunal medidas en la propia sentencia de divorcio, según el art. 774.4 de la LEC?

  • La indemnización de los daños morales causados entre los cónyuges
  • La disolución del régimen económico del matrimonio
  • La adjudicación en propiedad de la vivienda familiar
  • El reparto de las deudas privativas de cada cónyuge

El art. 774.4 enumera las materias de las medidas definitivas que el tribunal fija a falta de acuerdo: los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, los animales de compañía, la disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. De la vivienda familiar se decide el uso, no la propiedad; la indemnización de daños entre los cónyuges y las deudas privativas de cada uno quedan fuera de las medidas definitivas.

las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico
Ley 1/2000, de 7 de enero

Uno de los excónyuges apela la sentencia de divorcio solo en lo que toca a la pensión de alimentos de los hijos. Según la LEC, ¿qué ocurre con el pronunciamiento que declara el divorcio?

  • Queda pendiente hasta que se resuelva la apelación
  • Lo declara firme el tribunal de apelación al admitir el recurso
  • El letrado de la Administración de Justicia declara su firmeza
  • Lo declara firme por auto el tribunal que dictó la sentencia

El art. 774.5 prevé que, si la impugnación afecta solo a los pronunciamientos sobre medidas, el letrado de la Administración de Justicia declare la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, la separación o el divorcio. Así el cambio de estado civil no espera a que se resuelva la discusión sobre las medidas, que además no se suspenden por el recurso.

Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Terminada la comparecencia de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, ¿en qué plazo debe resolver el tribunal, según el art. 771 de la LEC?

  • Tres días
  • Cuatro días
  • Siete días
  • Diez días

El art. 771.4 fija tres días para que el tribunal resuelva, una vez finalizada la comparecencia o, si hubo prueba que no pudo practicarse en ella, el acto señalado para practicarla. Los diez días son otros plazos del mismo artículo: el de celebración de la comparecencia y el de práctica de la prueba pendiente.

el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 770 de la LEC, en un proceso matrimonial contencioso, ¿a partir de qué edad deben ser oídos en todo caso los hijos?

  • Diez años
  • Doce años
  • Catorce años
  • Dieciséis años

La regla 4.ª del art. 770 obliga a oír a los hijos que hayan alcanzado los doce años; por debajo de esa edad pueden ser oídos si se estima necesario. Los dieciséis años salen en la regla 8.ª, para otra cosa: los hijos comunes mayores de esa edad que necesiten medidas de apoyo por razón de su discapacidad.

podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 769.1 de la LEC, y salvo que la ley disponga otra cosa, ¿qué tribunal es competente para conocer de un proceso de divorcio contencioso?

  • El del lugar donde se celebró el matrimonio
  • El del lugar de nacimiento de cualquiera de los cónyuges
  • El del lugar en que esté el domicilio conyugal
  • El del lugar donde esté inscrito el matrimonio

El art. 769.1 fija como fuero de los procesos matrimoniales el lugar del domicilio conyugal, y solo cuando los cónyuges residen en partidos judiciales distintos deja elegir al demandante entre el último domicilio del matrimonio y la residencia del demandado. Ni el lugar de nacimiento de los cónyuges, ni el de la boda, ni el de la inscripción cuentan. La cita dice «Juzgado de Primera Instancia»: desde la LO 1/2025 es el Tribunal de Instancia, y en él la Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5.a LOPJ).

será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 773 de la LEC, ¿cuándo quedan sin efecto las medidas provisionales acordadas tras admitirse la demanda de separación?

  • Cuando la sentencia gana firmeza en todos sus pronunciamientos
  • Al año de su adopción, salvo que el tribunal las prorrogue
  • Cuando se recurre la sentencia que debía sustituirlas
  • Al sustituirlas las de la sentencia o acabar el proceso de otro modo

El art. 773.5 hace durar las medidas provisionales hasta que las sustituyen las que establece definitivamente la sentencia, o hasta que el procedimiento termina de otro modo. No se espera a la firmeza: los recursos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas que acuerda (art. 774.5). La ley tampoco les pone plazo de caducidad.

Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A la vista de un divorcio contencioso acude el abogado de la esposa, pero no ella, y no justifica su ausencia. Según la LEC, ¿qué consecuencia puede tener su incomparecencia?

  • Que se admitan los hechos del marido sobre medidas patrimoniales definitivas
  • Que se la tenga por desistida de la demanda y se archive el proceso
  • Que se admitan los hechos del marido sobre la causa del divorcio
  • Que la vista se celebre sin ella, sin ninguna otra consecuencia

La regla 3.ª del art. 770 obliga a las partes a concurrir a la vista por sí mismas, además de con sus abogados, y advierte de que la incomparecencia sin causa justificada puede llevar a tener por admitidos los hechos que alegue la parte que comparece, pero solo para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. No alcanza a la causa del divorcio ni a las medidas sobre los hijos, y la ley no prevé tenerla por desistida.

su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dos cónyuges ya no conviven: él vive en Burgos y ella en Palencia, en partidos judiciales distintos. Ella quiere demandar la separación contenciosa. Según la LEC, ¿ante qué tribunal puede hacerlo?

  • A su elección, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado
  • A su elección, el del último domicilio del matrimonio o el de su propio domicilio
  • El del último domicilio del matrimonio, sin posibilidad de elegir otro
  • A elección del demandado, el de su residencia o el del último domicilio del matrimonio

Cuando los cónyuges residen en partidos judiciales distintos, el art. 769.1 deja elegir al demandante entre el último domicilio del matrimonio y la residencia del demandado. La elección es de quien demanda, no del demandado, y su propio domicilio no es una de las dos opciones: el del actor solo entra como último recurso, si el demandado no tiene domicilio ni residencia fijos y la competencia no puede fijarse por el lugar en que se halle ni por su última residencia.

En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas demandas NO se sustancia por las reglas especiales del art. 770 de la LEC?

  • La de nulidad del matrimonio pedida por uno de los cónyuges
  • La de divorcio pedida por un cónyuge sin el consentimiento del otro
  • La de separación pedida por un cónyuge contra la voluntad del otro
  • La de separación pedida por ambos cónyuges de mutuo acuerdo

El art. 770 se aplica a las demandas de separación y divorcio, a las de nulidad del matrimonio y a las demás del título IV del libro I del Código Civil, pero excluye expresamente las previstas en el art. 777: la separación o el divorcio pedidos de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro, que tienen su propio procedimiento. La nulidad no está excluida aunque la pida un solo cónyuge, y la separación y el divorcio contenciosos son el caso típico del art. 770.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos matrimoniales contenciosos del art. 770 de la LEC la reconvención solo se admite en casos tasados. ¿Cuál de estas reconvenciones NO se admite?

  • La del cónyuge demandado de separación que pretende el divorcio
  • La del cónyuge demandado de divorcio que pretende la separación
  • La del demandado que pide medidas que ni pidió el actor ni decide de oficio el tribunal
  • La que se funda en una causa que puede dar lugar a la nulidad del matrimonio

La regla 2.ª del art. 770 admite la reconvención fundada en una causa de nulidad, la del demandado de separación o de nulidad que pretende el divorcio, la del demandado de nulidad que pretende la separación y la del demandado que pide medidas definitivas no solicitadas en la demanda sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Pedir la separación frente a una demanda de divorcio no está en la lista: la separación solo cabe reconvenirla frente a una demanda de nulidad.

Sólo se admitirá la reconvención: a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En sus capitulaciones, dos cónyuges que viven en Valencia pactaron que cualquier divorcio entre ellos lo conocerían los tribunales de Madrid. Según la LEC, ¿qué valor tiene ese pacto?

  • Es válido como sumisión expresa, salvo que haya hijos menores
  • Es nulo, y el tribunal examina de oficio su competencia
  • Es válido si los dos lo ratifican al presentar la demanda
  • Es nulo, pero el demandado puede aceptarlo al contestar

El art. 769.4 cierra la puerta a la sumisión: el tribunal examina de oficio su competencia y son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en el artículo. Ni la ratificación posterior lo salva, y la existencia de hijos no es lo que decide: el pacto es nulo con hijos o sin ellos. Tampoco cabe la sumisión tácita: el demandado no puede aceptar un fuero que la ley no permite pactar.

El tribunal examinará de oficio su competencia. Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida una demanda de separación que fue precedida de medidas provisionales previas, ¿cuándo se convoca a las partes a una nueva comparecencia sobre esas medidas, según la LEC?

  • Siempre, para que las confirme el tribunal que conoce de la demanda
  • Cuando las medidas se adoptaron en un tribunal distinto del de la demanda
  • Cuando el tribunal considere que procede completarlas o modificarlas
  • Cuando la pida cualquiera de los cónyuges en la demanda o en la contestación

Admitida la demanda, el art. 772 manda al letrado de la Administración de Justicia unir a los autos las actuaciones de las medidas previas, pidiendo testimonio si se siguieron ante otro tribunal; que fueran de otro tribunal solo obliga a ese testimonio, no a una nueva comparecencia. Esta se convoca solo si el tribunal considera que procede completar o modificar lo acordado, y se sustancia como la del art. 771.

Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿necesita abogado y procurador el cónyuge que pide medidas provisionales previas a la demanda de separación?

  • Los necesita desde la solicitud, como en el proceso principal
  • Necesita abogado en todo el procedimiento, pero nunca procurador
  • No para la solicitud, pero sí para todo escrito y actuación posterior
  • No los necesita en ningún momento de este procedimiento de medidas

El art. 771.1 exime de abogado y procurador solo la solicitud inicial de medidas previas; todo escrito y actuación posterior los exige. Por eso el mismo artículo manda que el cónyuge demandado acuda a la comparecencia asistido por su abogado y representado por su procurador. La exención no se extiende a todo el procedimiento.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una mujer que vive en Logroño piensa demandar el divorcio, y antes quiere pedir medidas provisionales. Su marido vive en Pamplona. Según la LEC, ¿ante qué tribunal las solicita?

  • Ante el del domicilio de su marido
  • Ante el del último domicilio conyugal
  • Ante el que vaya a conocer del divorcio
  • Ante el de su propio domicilio

El art. 771.1 permite al cónyuge que se proponga demandar la nulidad, la separación o el divorcio pedir los efectos y medidas de los arts. 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Es una regla distinta de la de la demanda principal (art. 769), y por eso, admitida esta, el art. 772 prevé pedir testimonio cuando las medidas se adoptaron en un tribunal distinto del que conoce del proceso.

puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un hombre sin hijos pide medidas provisionales antes de demandar la separación. Según la LEC, ¿a quién cita el letrado de la Administración de Justicia a la comparecencia?

  • A los dos cónyuges y al Ministerio Fiscal
  • A los dos cónyuges, sin el Ministerio Fiscal
  • Solo a la esposa, para que se oponga por escrito
  • A los cónyuges, al fiscal y al equipo técnico

El art. 771.2 manda citar siempre a los cónyuges, y al Ministerio Fiscal solo si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores. Sin hijos, el fiscal no es citado. Tampoco hay un trámite de oposición por escrito: la comparecencia busca el acuerdo de las partes y, a falta de él, oírlas y practicar la prueba.

el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Pedidas medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, ¿dentro de qué plazo debe celebrarse la comparecencia, según la LEC?

  • Siete días
  • Diez días
  • Quince días
  • Treinta días

El art. 771.2 manda celebrar la comparecencia, que señala el letrado de la Administración de Justicia, en los diez días siguientes. Los treinta días son el plazo para presentar la demanda principal si se quiere que las medidas subsistan (art. 771.5).

que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes
Ley 1/2000, de 7 de enero