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El juicio ordinario: la audiencia previa, el juicio y la sentencia

36 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II a IV del título II del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: para qué sirve la audiencia previa y quién debe comparecer, el intento de acuerdo, el examen de las cuestiones procesales —capacidad, representación, litispendencia, cosa juzgada, procedimiento inadecuado, demanda defectuosa—, las alegaciones complementarias, los documentos y dictámenes, la fijación de los hechos controvertidos y cómo se propone y se admite la prueba; la finalidad y el desarrollo del juicio, la incomparecencia de las partes, la sentencia y su plazo, y las diligencias finales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 36 preguntas que contiene en total.

Según el art. 429.2 de la LEC, si las partes derivadas a una negociación en la audiencia previa quieren prorrogar el plazo que les queda hasta el juicio y lo manifiestan quince días antes, ¿qué exige la ley para que el letrado de la Administración de Justicia fije nueva fecha?

  • Que lo pida una de ellas, y por una sola vez
  • Que lo pida una de ellas, sin límite de veces
  • Que lo pidan todas, sin límite de veces
  • Que lo pidan todas, y por una sola vez

El art. 429.2 encaja la negociación entre la audiencia previa y el juicio. Ese tiempo solo se alarga si, quince días antes de llegar la fecha, todas las partes manifiestan la conveniencia de prorrogarlo «por una sola vez» y por un tiempo determinado que deben especificar; entonces el letrado fija nueva fecha. No basta que lo pida una parte, y ni siquiera el acuerdo de todas permite prórrogas sucesivas.

si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Resuelta en la audiencia previa la discusión sobre la cuantía, el juez concluye que corresponde el juicio verbal, pero la demanda se presentó fuera del plazo de caducidad que la ley fija por razón de la materia. ¿Qué hace?

  • Declara sobreseído el proceso, sin pasar al verbal
  • Pone fin a la audiencia y señala la vista del verbal
  • Continúa el proceso por los trámites del ordinario
  • Concede al actor un plazo para presentar otra demanda

El art. 422.2 prevé que, si procede el juicio verbal, el juez ponga fin a la audiencia y se señale la vista, «salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley»; en ese caso declara sobreseído el proceso. Señalar la vista es la regla, que aquí cede ante la caducidad. Seguir por el ordinario sería mantener un procedimiento que el juez acaba de declarar inadecuado, y no hay plazo para una demanda nueva.

salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa de un juicio ordinario están las dos partes, pero falta el abogado del demandante, y el demandado alega interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo. ¿Qué ocurre?

  • No se sobresee el proceso, por el interés que alega el demandado
  • Se sobresee el proceso, porque falta el abogado del demandante
  • Se suspende hasta que el actor designe otro abogado
  • La audiencia sigue, pero el actor ya no podrá proponer prueba

El art. 414.4 manda sobreseer el proceso cuando falta el abogado del demandante, «salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo». Como en el enunciado el demandado lo alega, la excepción se aplica y el proceso no se sobresee. La ley no prevé suspender la audiencia para nombrar otro abogado ni limitar la prueba del actor.

Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Practicadas las diligencias finales en el juicio ordinario, las partes pueden presentar un escrito que resuma y valore su resultado. ¿Dentro de qué plazo?

  • Dentro del segundo día
  • Dentro del quinto día
  • Dentro del octavo día
  • Dentro del vigésimo día

El art. 436.1 permite a las partes, una vez practicadas las diligencias finales, presentar «dentro del quinto día» un escrito en el que resuman y valoren su resultado. Veinte días es el plazo para practicar las propias diligencias, en el mismo apartado, y no el del escrito. El segundo y el octavo día no son plazos de este trámite.

Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 426.3 de la LEC, si la parte contraria se opone a que en la audiencia previa se añada una petición accesoria, ¿cuándo admite el tribunal la adición?

  • Si la parte acredita que no pudo formularla en su escrito inicial
  • Si con ella no aumenta la cuantía fijada al presentar la demanda
  • Si plantearla allí no impide a la contraria defenderse en igualdad
  • Si la parte la justifica con un documento aportado

El art. 426.3 admite sin más la petición accesoria o complementaria si la contraria se muestra conforme. Si se opone, el tribunal decide, y solo la admite cuando entienda que plantearla en la audiencia no impide a la parte contraria ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad. El criterio es la defensa del contrario, no por qué no se pidió antes, la cuantía o el apoyo documental.

Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 431 de la LEC, ¿cuál de estas actuaciones forma parte del objeto del juicio en el procedimiento ordinario?

  • Formular conclusiones sobre las pruebas practicadas
  • Examinar las cuestiones procesales pendientes
  • Intentar que las partes lleguen a un acuerdo
  • Pronunciarse sobre los documentos de contrario

El juicio sirve para practicar las pruebas personales y orales —declaración de las partes, testifical, informes de peritos, reconocimiento judicial y reproducción de palabras, imágenes y sonidos— y, practicadas, para formular las conclusiones sobre ellas (art. 431). Lo demás pertenece a la audiencia previa: allí se intenta el acuerdo (art. 415), se examinan las cuestiones procesales (art. 416) y cada parte se pronuncia sobre los documentos aportados de contrario (art. 427).

Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, ¿dentro de qué plazo, desde la terminación del juicio, ha de dictarse la sentencia?

  • Dos días
  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 434.1 dispone que la sentencia del juicio ordinario se dicte dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio. Diez días es el plazo de la sentencia en el juicio verbal (art. 447), y es la confusión que hay que evitar: el enunciado fija el ordinario. Dos y quince días no son plazos para dictar sentencia en ninguno de los dos.

La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 415 de la LEC, ¿qué efectos surte el acuerdo que las partes alcanzan en la audiencia previa y que el tribunal homologa?

  • Los de una sentencia firme dictada sobre el fondo
  • Los que la ley atribuye a la transacción judicial
  • Los de un contrato privado firmado por las partes
  • Los de un desistimiento unilateral del demandante

El acuerdo homologado judicialmente «surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial» (art. 415.2). Se ejecuta por los trámites de la ejecución de sentencias, y de ahí la tentación de verlo como una sentencia firme, pero no lo es: se impugna por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial. Tampoco es un simple contrato privado ni un desistimiento, que es otra salida distinta que el mismo artículo ofrece a las partes.

El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando el tribunal advierte en la audiencia previa que las pruebas propuestas pueden ser insuficientes y señala él mismo las que considera convenientes, ¿a qué ha de ceñirse?

  • A las pruebas que alguna de las partes le haya pedido que indique
  • A la prueba documental y a la pericial, nunca a la testifical
  • A los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos
  • A los hechos sobre los que las partes hayan mostrado conformidad

El art. 429.1 permite al tribunal poner de manifiesto la posible insuficiencia de la prueba e indicar los hechos afectados, y también señalar las pruebas que considere convenientes, pero «ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos». El límite protege su imparcialidad: no busca pruebas fuera de lo que consta. No depende de que una parte se lo pida ni está limitado a ciertas clases de prueba, y los hechos conformes no necesitan prueba.

el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes a la audiencia previa. ¿Dentro de qué plazo ha de convocarlas?

  • Dentro del segundo día
  • Dentro del tercer día
  • Dentro del cuarto día
  • Dentro del octavo día

El art. 414.1 manda al letrado de la Administración de Justicia convocar a las partes a la audiencia «dentro del tercer día» desde que se contesta la demanda (y, en su caso, la reconvención) o transcurren los plazos para hacerlo. Es el plazo corto de la convocatoria, que no hay que confundir con el de celebración, más largo y contado desde la propia convocatoria. El segundo, el cuarto y el octavo día no son plazos de este trámite.

el letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 421.1 de la LEC, ¿qué hace el tribunal cuando aprecia en la audiencia previa que está pendiente otro juicio sobre un objeto idéntico?

  • Suspende el proceso hasta que termine el otro juicio
  • Acuerda de oficio la acumulación de los dos procesos pendientes
  • Da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento
  • Continúa la audiencia y resuelve sobre la cuestión en la sentencia

La litispendencia, como la cosa juzgada, impide un segundo pronunciamiento sobre el mismo objeto. Por eso el art. 421.1 manda dar por finalizada la audiencia y dictar auto de sobreseimiento. Suspender el proceso a la espera del otro sería tratarla como una cuestión prejudicial, y acumularlos no resuelve la identidad de objeto. Tampoco se deja para la sentencia: es una cuestión procesal que se despacha en la audiencia.

Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 421.2 de la LEC, si en la audiencia previa el tribunal considera inexistente la litispendencia alegada y la cuestión no es compleja, ¿cómo procede?

  • Lo deja para resolverlo en la sentencia
  • Lo declara en el acto y la audiencia sigue
  • Lo declara por providencia tras oír al demandado
  • Lo declara por auto y la audiencia termina

Según el art. 421.2, si el tribunal considera inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declara así, motivadamente, en el acto, y decide que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. Solo si la cuestión es difícil o compleja puede resolverla por auto en los días siguientes, y aun entonces la audiencia continúa (art. 421.3): nunca termina por desestimar la excepción. No se aplaza a la sentencia ni hay trámite escrito.

Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En qué caso puede el tribunal acordar, a solicitud de parte, que el juicio del ordinario se señale para celebrarse dentro del plazo de dos meses?

  • Si alguna de las partes ha de ser citada por medio de edictos
  • Si se han admitido más testigos de los que caben en una sesión
  • Si toda o gran parte de la prueba ha de practicarse fuera de su sede
  • Si el juicio no puede previsiblemente terminar en un solo día

El art. 429.3 permite, a solicitud de parte, señalar el juicio dentro de dos meses cuando toda la prueba o gran parte de ella haya de realizarse fuera del lugar en que tiene su sede el tribunal. La previsión de que el juicio no termine en una sesión tiene otra respuesta, la del apartado 7: la citación indica las sesiones siguientes, en días sucesivos o en otros. Los edictos y el número de testigos no amplían el plazo.

cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su celebración dentro del plazo de dos meses.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 426 de la LEC, si el tribunal requiere a una parte en la audiencia previa para que aclare los hechos de su escrito y no lo hace, ¿de qué le advierte?

  • De que puede imponerle una multa por actuar de mala fe
  • De que se tendrán por no hechas sus propias alegaciones
  • De que se sobreseerá el proceso si no las hace en ese mismo acto
  • De que puede tenerla por conforme con los hechos contrarios

El art. 426.6 permite al tribunal requerir aclaraciones o precisiones sobre los hechos y argumentos de la demanda o de la contestación. Si no se hacen, la advertencia es que puede tener a la parte por conforme con los hechos y argumentos aducidos de contrario. La consecuencia recae sobre la fijación de los hechos, no es una sanción ni borra lo que la parte alegó, y el sobreseimiento no está previsto para este caso.

Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la parte que propone de palabra su prueba en la audiencia previa no aporta en el acto el escrito detallado, ¿en qué plazo ha de presentarlo?

  • En los dos días siguientes
  • En los tres días siguientes
  • En los cinco días siguientes
  • En los quince días siguientes

El art. 429.1 obliga a las partes a aportar en el acto un escrito detallado de la prueba que proponen de palabra. Si no lo hacen, la prueba no se inadmite, pero queda condicionada a que el escrito se presente «en el plazo de los dos días siguientes». Ni tres, ni cinco, ni quince días son plazos de este trámite: la ley quiere que el escrito llegue enseguida, porque sobre él se decide la admisión.

La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa no se subsana, en el plazo concedido, el defecto que afecta a la personación en forma del demandado. ¿Qué consecuencia tiene?

  • Se dicta auto que pone fin al proceso y se archivan los autos
  • Se le declara en rebeldía y no consta en autos lo que actuó
  • Se le tiene por allanado a todas las pretensiones del actor
  • Se le tiene por conforme con los hechos de la demanda

La regla general del art. 418.2 es que el defecto no subsanado pone fin al proceso por auto. Pero el apartado 3 la exceptúa cuando el defecto afecta a la personación en forma del demandado: entonces se le declara en rebeldía, sin que quede constancia en autos de lo que hubiera hecho. Poner fin al proceso perjudicaría al actor, que no tiene la culpa del defecto. Ni el allanamiento ni la conformidad con los hechos se deducen de la falta de subsanación.

Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa no hay acuerdo que ponga fin al litigio, pero las partes están conformes en todos los hechos y solo discrepan sobre cuestiones jurídicas. ¿Qué hace el tribunal?

  • Dicta sentencia en el plazo legal, sin celebrar el juicio
  • Señala el juicio solo para que las partes informen en derecho
  • Abre un trámite para que presenten conclusiones por escrito
  • Pone fin al proceso como si las partes hubieran transigido

Si no hay hechos controvertidos no hay nada que probar, y el juicio, cuyo objeto es practicar la prueba, sobra. Por eso el art. 428.3 manda al tribunal dictar sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia. La ley no prevé un juicio solo para informes jurídicos ni un trámite de conclusiones escritas, y la conformidad en los hechos no es una transacción: queda por resolver la discrepancia jurídica.

pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 418.1 de la LEC, cuando un defecto subsanable de capacidad o representación no puede corregirse en el acto de la audiencia previa, ¿cuál es la duración máxima del plazo que se concede?

  • Dos días
  • Tres días
  • Seis días
  • Diez días

Según el art. 418.1, los defectos de capacidad o representación subsanables se corrigen en el acto y, si no es posible, se concede un plazo «no superior a diez días», con la audiencia suspendida entre tanto. La ley fija solo el techo: el tribunal puede dar menos, pero no más. Por eso dos, tres o seis días podrían ser el plazo concedido en un caso concreto, pero ninguno es el máximo que pregunta el enunciado.

se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 429.5 de la LEC, cuando el tribunal acuerda en la audiencia previa el auxilio judicial para un interrogatorio, ¿qué plazo da a las partes para presentar una lista de preguntas?

  • Tres días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Quince días

Según el art. 429.5, cuando el tribunal estima necesario el auxilio judicial para declaraciones e interrogatorios, acuerda en el acto la remisión de los exhortos y da a las partes «un plazo de tres días» para que presenten, cuando sea necesario, una lista de preguntas. Además, que el exhorto no se cumplimente no suspende el juicio. Ocho, diez y quince días no son plazos de este trámite.

acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Convocadas las partes a la audiencia previa del juicio ordinario, ¿en qué plazo, contado desde la convocatoria, ha de celebrarse la audiencia?

  • Cinco días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

Según el art. 414.1, la audiencia «habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria». Cinco, quince y treinta días no aparecen en el precepto. La convocatoria, en cambio, tiene su propio plazo, más corto, que corre antes y desde otro momento: no hay que sumarlo al de celebración.

convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria
Ley 1/2000, de 7 de enero

Acordadas diligencias finales en el juicio ordinario, queda en suspenso el plazo para dictar sentencia. ¿Cuándo vuelve a computarse?

  • Cuando se practica la última de las diligencias acordadas
  • Cuando se notifica a las partes el auto que las acordó
  • Cuando la última de las partes presenta su escrito final
  • Cuando vence el plazo de las partes para presentar su escrito

Las diligencias finales suspenden el plazo para dictar sentencia (art. 434.2), y el art. 436.2 fija cuándo se reanuda: cuando transcurre el plazo otorgado a las partes para presentar su escrito de resumen y valoración. No basta con que se practique la última diligencia ni con que una parte presente antes su escrito, porque el tribunal ha de esperar a que venza el plazo de todas. La notificación del auto que las acuerda es el comienzo del trámite, no su final.

El plazo para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una prueba admitida no llegó a practicarse por causas ajenas a la parte que la propuso. ¿Cómo se acuerda su práctica como diligencia final?

  • Solo a instancia de parte, y se acuerda por providencia
  • También de oficio, y se acuerda por providencia
  • Solo a instancia de parte, y se acuerda por auto
  • También de oficio, y se acuerda por auto

El art. 435.1 abre las diligencias finales «sólo a instancia de parte» y exige que el tribunal las acuerde «mediante auto»; una de sus reglas es precisamente la de la prueba admitida que no se practicó por causas ajenas a quien la propuso. La iniciativa de oficio existe, pero para otro supuesto excepcional, el del apartado 2: volver a practicar pruebas que ya se practicaron y no resultaron conducentes. La providencia no es la forma prevista.

Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la audiencia previa, las partes obtuvieron de común acuerdo la suspensión del proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias. Terminada esa actividad, ¿quién puede pedir que se alce la suspensión?

  • Las dos partes, de nuevo de común acuerdo
  • Solo el demandante, que inició el proceso
  • Cualquiera de las partes, por sí sola
  • Solo la parte que propuso acudir al medio

Para suspender el proceso hace falta el común acuerdo de las partes (art. 415.1, con remisión al art. 19.4), pero para reanudarlo no: según el art. 415.3, terminada la actividad, «cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión» y se señale fecha para continuar la audiencia. Exigir otra vez el acuerdo de las dos dejaría el proceso en manos de quien no quiere seguir.

terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio del ordinario, expuestas sus conclusiones sobre los hechos, cada parte puede informar sobre los argumentos jurídicos en que apoya sus pretensiones. ¿Con qué límite?

  • Solo puede invocar las normas que citó en su escrito
  • Solo puede referirse a los hechos que la otra admitió
  • No puede citar jurisprudencia que no aportó antes
  • No puede alterar en ese momento sus pretensiones

El art. 433.3 permite a cada parte, tras sus conclusiones sobre los hechos, informar sobre los argumentos jurídicos que apoyan sus pretensiones, «que no podrán ser alteradas en ese momento». Lo que queda fijado es lo que se pide, no los argumentos: el precepto no limita las normas ni la jurisprudencia que se pueden invocar, y el informe jurídico no se ciñe a los hechos admitidos, porque abarca también los que se han probado o se discuten.

cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A la audiencia previa de un juicio ordinario el demandante no acude en persona: comparecen su abogado y su procurador, al que no ha dado poder para renunciar, allanarse o transigir. ¿Cómo se le trata?

  • Se suspende la audiencia para citarle en persona
  • La audiencia sigue, pero sin intento de acuerdo
  • Se le tiene por desistido del proceso iniciado
  • Se le tiene por no comparecido a la audiencia

Para que el intento de acuerdo tenga sentido, el art. 414.2 exige que la parte vaya en persona o que su procurador lleve poder para renunciar, allanarse o transigir; si no se da ninguna de las dos cosas, «se les tendrá por no comparecidos a la audiencia». No se suspende ni se sigue sin el intento de acuerdo, y tampoco se le tiene por desistido: lo que pase después es lo que la ley prevé para la parte que no comparece.

habrán de otorgar a éste o ésta poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
Ley 1/2000, de 7 de enero