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El requerimiento de pago, el embargo y la tercería de dominio

43 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II y las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la cantidad líquida y los documentos de la ejecución por saldo de cuenta, los intereses variables y los de la mora procesal, la deuda en moneda extranjera, los nuevos vencimientos, la ejecución sobre bienes hipotecados por la vía común, cuándo, dónde y con qué efectos se requiere de pago al ejecutado; el alcance y el momento del embargo, la consignación para evitarlo, la manifestación de bienes, la investigación judicial del patrimonio y el deber de colaborar, el orden de los embargos, el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 43 preguntas que contiene en total.

Si los demandados no contestan a la demanda de tercería de dominio, ¿qué consecuencia les atribuye la LEC?

  • Se les declara en rebeldía y se entiende que se oponen a la demanda
  • Se les tiene por allanados y se estima la tercería sin más trámite
  • Se entiende que admiten los hechos alegados en la demanda
  • Se archiva la tercería y se mantiene el embargo sobre el bien

El art. 602 se aparta de la regla general del proceso civil, en la que la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos: en la tercería de dominio, no contestar equivale a admitir los hechos de la demanda. No es un allanamiento —el tribunal sigue resolviendo sobre la pertenencia y el embargo—, y el silencio no favorece al demandado.

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida una demanda de tercería de dominio, el tribunal puede condicionar la suspensión que esa admisión produce. ¿A qué, según la LEC?

  • A que el ejecutado consigne el valor del bien a disposición del tribunal
  • A que el tercerista preste caución por los perjuicios al ejecutante
  • A que el tercerista inscriba su título en el registro que corresponda
  • A que el ejecutante designe otros bienes que sustituyan al de la tercería

El art. 598.2 permite al tribunal, oídas las partes si lo considera necesario, condicionar la suspensión a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante, en cualquiera de las formas del art. 529.3. La carga recae en quien pide sacar el bien de la ejecución, no en el ejecutado ni en el ejecutante.

podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué alcance tiene lo que decide sobre la pertenencia del bien la resolución que pone fin a la tercería de dominio?

  • Produce cosa juzgada sobre la titularidad entre ejecutante, ejecutado y tercerista
  • Produce cosa juzgada frente a todos, como una sentencia declarativa de dominio
  • Vale para la ejecución en curso y para las que después se sigan contra el ejecutado
  • Vale solo para la ejecución en curso, sin cosa juzgada sobre la titularidad

El art. 603 limita el pronunciamiento sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin efectos de cosa juzgada sobre la titularidad, y la forma es el auto. La titularidad, si alguien quiere discutirla, se decide en el proceso declarativo que corresponda, y una ejecución posterior no queda vinculada por lo que se dijo en esta.

La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, ¿qué datos no reclamará el letrado de la Administración de Justicia a organismos y registros, según el art. 590 de la LEC?

  • Los que se refieran a cuentas abiertas en entidades financieras
  • Los que el ejecutante pueda obtener por sí mismo o a través de su procurador
  • Los que el ejecutado ya haya declarado antes en su manifestación de bienes
  • Los que se refieran a bienes situados en otro partido judicial

El art. 590 descarga a la oficina judicial de lo que el ejecutante puede conseguir solo: el letrado no reclama datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo o por su procurador debidamente facultado. Las entidades financieras están expresamente entre los destinatarios de la investigación, y la ley no excluye lo ya declarado ni lo que esté fuera del partido judicial.

El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el ejecutado requerido de pago no paga en el acto, ¿qué sigue?

  • El tribunal dicta auto ordenando el embargo, previa audiencia del ejecutado
  • Se le concede un nuevo plazo para pagar, con apercibimiento de proceder al embargo
  • El letrado de la Administración de Justicia procede al embargo de sus bienes
  • El ejecutante designa los bienes y su procurador practica el embargo

Si el ejecutado requerido no paga en el acto, el art. 581.1 manda que el letrado de la Administración de Justicia proceda al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se despachó la ejecución y de las costas. No hay un segundo plazo para pagar ni un auto nuevo del tribunal. El ejecutante puede señalar bienes, pero el embargo no lo practica él.

si no pagase en el acto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta
Ley 1/2000, de 7 de enero
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El ejecutante sabe que el ejecutado, que vive en Sevilla según el título, pasará unos días en una feria de Valencia. Según la LEC, ¿puede hacerse allí el requerimiento de pago?

  • Puede, a petición del ejecutante, aunque el ejecutado se halle allí accidentalmente
  • Ha de hacerse en el domicilio que figura en el título, y allí no cabe
  • Puede hacerse allí solo si antes ha fracasado en el domicilio del título
  • Puede hacerse allí solo si el tribunal lo autoriza antes mediante auto motivado

El art. 582 fija como lugar ordinario el domicilio que figure en el título, pero, a petición del ejecutante, el requerimiento puede hacerse además en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. La ley no exige haber fracasado antes en el domicilio ni una autorización del tribunal: basta la petición del ejecutante.

Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 575 de la LEC, en la ejecución de la vivienda habitual, ¿qué porcentaje de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva no pueden superar las costas exigibles al deudor ejecutado?

  • El 2 por cien
  • El 3 por cien
  • El 4 por cien
  • El 5 por cien

El apartado 1 bis del art. 575 limita en todo caso las costas exigibles al deudor al 5 por cien de lo reclamado cuando se ejecuta su vivienda habitual. Es un tope propio de las costas, distinto de la cantidad provisional que, con carácter general, se prevé para intereses y costas juntos en el apartado 1. El 2, el 3 y el 4 por cien no son el tope de la ley.

En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia condena a pagar 40.000 dólares estadounidenses, y el acreedor pide su ejecución. Según la LEC, ¿en qué moneda se abonan las costas de la ejecución?

  • En moneda nacional
  • En dólares, la moneda que fija el título
  • En la moneda que elija el ejecutante
  • En la moneda que elija el ejecutado

Si el título fija la cantidad en moneda extranjera, la ejecución se despacha para obtener y entregar esa moneda, pero las costas y gastos y los intereses de demora procesal se abonan en moneda nacional (art. 577.1). Lo que se paga en la moneda del título es el principal, no las costas, y la ley no deja la elección a ninguna de las partes.

Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿quién puede imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no prestan la colaboración que se les ha requerido en la ejecución, y cómo?

  • El tribunal, previa audiencia de los interesados, en pieza separada
  • El letrado de la Administración de Justicia, por decreto y sin audiencia previa
  • El tribunal, de plano y en el propio proceso de ejecución
  • El letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación

Frente a los terceros que no colaboran, el art. 591.2 reserva las multas coercitivas periódicas al tribunal, previa audiencia de los interesados y en pieza separada. Es el contraste con el ejecutado que no manifiesta sus bienes, a quien las multas se las impone el letrado por decreto (art. 589.4). Ni de plano ni sin audiencia: la ley exige oír antes a los interesados.

El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿por qué trámites se sustancia la tercería de dominio?

  • Por los del juicio verbal
  • Por los del juicio ordinario
  • Por los de la oposición a la ejecución
  • Por los de las cuestiones incidentales

El art. 599 remite a los trámites del juicio verbal. No va por el ordinario, ni se tramita como la oposición del ejecutado ni como una cuestión incidental del proceso: es la demanda de un tercero que no es parte en la ejecución, con su propio cauce.

se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida a trámite una demanda de tercería de dominio sobre uno de los varios bienes embargados, ¿qué se suspende según la LEC?

  • Toda la ejecución, hasta que se resuelva la tercería
  • Nada, salvo que el tribunal lo acuerde a petición del tercerista
  • Toda la ejecución, salvo que el ejecutante se oponga
  • La ejecución respecto del bien al que se refiere la tercería

El art. 598.1 limita el efecto de la admisión: la ejecución solo se suspende respecto del bien al que se refiere la tercería, y sigue sobre los demás bienes embargados. La suspensión es efecto de la propia admisión, sin que haga falta pedirla, y la oposición del ejecutante no la extiende ni la evita.

La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un tercero sostiene que una finca que se va a embargar como del ejecutado es suya. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar para que no se ordene el embargo?

  • Que la adquirió antes de la traba, con el contrato privado de compraventa
  • Que la posee como dueño, con la declaración de testigos
  • Que es su titular registral, mediante certificación del Registrador
  • Que ha interpuesto ya una tercería de dominio sobre ella

Con los bienes cuyo dominio es inscribible, el art. 593.3 manda embargar en todo caso, salvo que el tercero acredite ser titular registral mediante certificación del Registrador; el titular no inscrito conserva su derecho, que hará valer contra quien y como corresponda. El documento privado solo cuenta cuando el bien es la vivienda familiar del tercero y las partes se muestran conformes con no embargarla. Y la tercería de dominio no evita la traba: se interpone desde que el bien ya está embargado (art. 596.1).

Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el orden de embargos del art. 592.2 de la LEC, ¿cuál de estos bienes se embarga antes que los demás?

  • Los bienes inmuebles
  • Las joyas y objetos de arte
  • Los sueldos, salarios y pensiones
  • Los bienes muebles o semovientes

En el orden del art. 592.2, las joyas y objetos de arte ocupan el tercer lugar, detrás del dinero o cuentas corrientes y de los créditos realizables a corto plazo y los valores admitidos a negociación. Los bienes muebles o semovientes son el sexto, los inmuebles el séptimo, y los sueldos, salarios y pensiones el octavo, solo por delante de los créditos realizables a medio y largo plazo.

3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Pagado el principal y satisfechos los intereses y las costas devengados, ¿qué resolución da por terminada la ejecución según el art. 583 de la LEC?

  • Un decreto del letrado de la Administración de Justicia
  • Un auto del tribunal que conoce de la ejecución
  • Una diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia
  • Una providencia del tribunal que conoce de la ejecución

El art. 583.3 atribuye al letrado de la Administración de Justicia la terminación de la ejecución una vez satisfechos intereses y costas, y la forma es el decreto, porque pone fin al procedimiento; la diligencia de ordenación solo le da impulso. No decide el tribunal, así que no hay auto ni providencia.

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 576 de la LEC, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, ¿en cuántos puntos se incrementa el interés legal del dinero para fijar el interés de la mora procesal?

  • Un punto
  • Dos puntos
  • Tres puntos
  • Cuatro puntos

La sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad líquida devenga a favor del acreedor un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la ley (art. 576.1). La regla vale también para las resoluciones de cualquier orden jurisdiccional, los laudos y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida (art. 576.3). Uno, tres y cuatro puntos no son el incremento legal.

el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 604 de la LEC, ¿cuál de estas medidas NO ordena el auto que estima la tercería de dominio?

  • La suspensión de la ejecución respecto de los demás bienes embargados
  • El alzamiento de la traba sobre el bien
  • La remoción del depósito del bien
  • La cancelación de la anotación preventiva del embargo

El auto estimatorio del art. 604 deshace el embargo y lo que lo garantizaba: alza la traba, remueve el depósito y cancela la anotación preventiva y cualquier otra medida de garantía sobre el bien. Todo se refiere al bien de la tercería: no suspende la ejecución sobre los demás bienes embargados, que sigue su curso, como ya la admisión de la demanda solo la suspendía respecto de ese bien (art. 598.1).

El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 581 de la LEC, ¿con qué antelación mínima tiene que haberse requerido de pago al ejecutado, en el acta notarial que se acompaña a la demanda ejecutiva, para que no haya que repetir el requerimiento en la ejecución?

  • Cinco días
  • Ocho días
  • Diez días
  • Veinte días

El art. 581.2 ahorra el requerimiento en la ejecución cuando la demanda viene con un acta notarial que acredita haber requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación: el deudor ya sabe lo que se le reclama y ha tenido tiempo de pagar. Con menos antelación, el requerimiento se practica en la ejecución. Veinte días es otro plazo de la ejecución, la espera para despachar las resoluciones procesales y arbitrales (art. 548).

No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado paga toda la deuda en el mismo acto en que se le requiere de pago, sin alegar ni justificar por qué no pagó antes. Según la LEC, ¿quién soporta las costas causadas?

  • El ejecutante, porque el pago ha sido voluntario
  • El ejecutado, aunque haya pagado en el acto
  • Cada parte las suyas y las comunes por mitad
  • Ninguna parte, porque no ha habido oposición

Pagar en el acto del requerimiento no libra de las costas: según el art. 583.2, son de cargo del deudor todas las causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Como no justifica nada, las paga él. Ni el pago voluntario las traslada al ejecutante ni la falta de oposición las borra.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué puede ordenar el letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, por el hecho de haberse admitido una tercería de dominio?

  • El alzamiento provisional del embargo sobre el bien
  • La realización anticipada del bien objeto de la tercería
  • La mejora del embargo
  • La ampliación de la ejecución frente al tercerista

Admitir la tercería pone en duda que el bien sirva a la ejecución, y el art. 598.3 lo considera razón suficiente para que el letrado, a instancia de parte, ordene por decreto la mejora del embargo. El alzamiento de la traba solo lo ordena el auto que estima la tercería (art. 604), y el tercerista no es ejecutado: la ejecución no se amplía contra él.

La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 594 de la LEC, ¿qué eficacia tiene el embargo trabado sobre un bien que no pertenece al ejecutado?

  • Es nulo, y el letrado lo alza de oficio en cuanto lo sabe
  • Es anulable a instancia del dueño, por simple escrito
  • Queda en suspenso hasta que se oiga al verdadero dueño
  • Es eficaz, sin perjuicio de la tercería de dominio del verdadero titular

El art. 594.1 declara eficaz el embargo trabado sobre bienes que no son del ejecutado. El verdadero titular tiene que hacer valer su derecho por medio de la tercería de dominio; si no lo hace, no podrá impugnar la enajenación cuando el rematante o adjudicatario haya adquirido de modo irreivindicable, aunque le quedan las acciones de resarcimiento, de enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación (art. 594.2). El letrado no lo alza de oficio.

El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando el letrado de la Administración de Justicia hace saber a un tercero la inminencia de la traba de un bien que puede pertenecerle, ¿de qué plazo dispone ese tercero para comparecer y dar razones, según la LEC?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Quince días
  • Treinta días

El art. 593.2 da al tercero cinco días: si no comparece ni da razones, el letrado dicta decreto mandando trabar el bien, salvo que las partes, en el mismo plazo, se hayan mostrado conformes con que no se embargue. Si se opone razonadamente, el letrado da traslado a las partes por un plazo común, también de cinco días, y remite los autos al tribunal para que resuelva.

Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un reconocimiento de deuda en escritura pública expresa el importe como «veintiún mil euros» en letras y como «12.000 €» en cifras. Para despachar ejecución, ¿qué expresión de la cantidad prevalece según la LEC?

  • La que consta en cifras
  • La que consta con letras
  • La menor de las dos, en favor del ejecutado
  • La que el ejecutante indique en su demanda ejecutiva

El art. 572.1 resuelve la disconformidad entre distintas expresiones de la cantidad a favor de la que consta con letras. No prevalece la expresada en cifras, ni la menor por favorecer al deudor, ni la que elija el ejecutante: la regla es objetiva y la fija la propia ley.

En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un banco pide ejecución por el saldo de un crédito formalizado en póliza intervenida, en la que se pactó que la cantidad exigible sería la que resultara de su liquidación. Según la LEC, ¿qué tiene que acreditar además para que se despache la ejecución?

  • Haber notificado antes al ejecutado y al fiador, si lo hay, la cantidad exigible
  • Haber obtenido del ejecutado su conformidad expresa con la liquidación practicada
  • Haber sometido la liquidación a la aprobación del tribunal antes de demandar
  • Haber inscrito la póliza en el Registro de Bienes Muebles antes de la demanda

El art. 572.2 permite ejecutar por el saldo de operaciones cuando así se pactó en el título, pero solo si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación. La ley no exige que el deudor se muestre conforme con la liquidación, ni una aprobación judicial previa, ni inscripción registral alguna.

En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿En cuál de estas ejecuciones dinerarias hay que requerir de pago al ejecutado antes de embargar sus bienes, según la LEC?

  • La que se funda en una escritura pública de préstamo
  • La que se funda en una sentencia firme de condena dineraria
  • La que se funda en un laudo arbitral
  • La que se funda en un acuerdo de mediación

El art. 580 dispensa del requerimiento de pago cuando el título es una resolución del letrado de la Administración de Justicia, una resolución judicial o arbitral, la que aprueba una transacción o un convenio alcanzados en el proceso, o un acuerdo de mediación. La escritura pública no está en esa lista, así que en su ejecución se requiere de pago al ejecutado (art. 581.1), salvo que con la demanda se acompañe el acta notarial de un requerimiento hecho con la antelación que fija el art. 581.2.

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El ejecutado es uno de los tres titulares indistintos de una cuenta bancaria, y no consta que los fondos pertenezcan a los titulares en otra proporción. Según la LEC, ¿qué parte del saldo puede alcanzar el embargo?

  • Todo el saldo, porque cada titular indistinto dispone de él entero
  • La mitad del saldo, por haber más de un titular
  • Un tercio del saldo
  • Ninguna, mientras los otros titulares no consientan

Con varios titulares solo se embarga la parte del deudor, y en las cuentas indistintas o mancomunadas se entiende que el saldo corresponde a los titulares a partes iguales, salvo que conste una titularidad material distinta (art. 588.3). Con tres titulares, un tercio. Que cada titular indistinto pueda disponer de todo frente al banco no hace suyo el saldo entero a efectos del embargo, y no hace falta el consentimiento de los demás.

el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente
Ley 1/2000, de 7 de enero