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La revisión de las sentencias firmes

10 preguntas · en 2 colecciones

El título VI del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: quién conoce de la revisión y contra qué sentencias cabe, sus motivos, quién la pide y en qué plazo, el depósito, la sustanciación, la suspensión de la ejecución y la decisión.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que una sentencia civil firme se dictó violando un derecho del Convenio. Según la LEC, ¿quién puede pedir la revisión de esa sentencia?

  • Cualquiera que fuera parte perjudicada por la sentencia firme
  • Cualquiera de las partes del proceso ante el Tribunal Europeo
  • La Abogacía General del Estado, en nombre del Reino de España
  • Quien fue demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Cuando la revisión se funda en una sentencia del Tribunal Europeo (art. 510.2), solo puede pedirla quien fue demandante ante él (art. 511, párrafo segundo). Ser parte perjudicada por la sentencia firme es la regla general de la legitimación, la de los demás motivos, y aquí no basta. No basta con haber sido parte ante el Tribunal Europeo, porque allí también lo es el Estado: la ley exige haber sido demandante. La Abogacía General del Estado recibe traslado de la demanda y puede aportar información u observaciones, pero sin ser parte (art. 514.5).

En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, dentro del plazo máximo para pedir la revisión, ¿cuánto tiempo hay desde que se descubre el fraude con que se ganó una sentencia firme para solicitarla?

  • Un mes
  • Tres meses
  • Seis meses
  • Doce meses

Dentro del límite absoluto del art. 512.1, la revisión ha de pedirse antes de que pasen tres meses desde que se descubren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o desde que se reconoce o declara la falsedad (art. 512.2). Doce meses tienta porque es el año que se da cuando la revisión se funda en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es otro supuesto.

se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, salvo que la revisión se funde en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ¿cuánto tiempo, como máximo, puede pasar desde la publicación de la sentencia que se impugna para pedir su revisión?

  • Dos años
  • Tres años
  • Cinco años
  • Diez años

Es un plazo absoluto: pasados cinco años desde la publicación de la sentencia, se rechaza toda solicitud de revisión (art. 512.1), sea cual sea el momento en que se descubra el motivo. Dos años es el plazo de la caducidad de la instancia en primera instancia (art. 237.1), que nada tiene que ver con la revisión.

En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la revisión se funda en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ¿desde cuándo se cuenta el año que hay para pedirla?

  • Desde que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Europeo
  • Desde que se publica la sentencia española que se impugna
  • Desde que se notifica la sentencia del Tribunal Europeo al demandante
  • Desde que la sentencia del Tribunal Europeo se publica en el Boletín Oficial del Estado

En este supuesto no rige el límite general contado desde la publicación de la sentencia impugnada: la solicitud se formula en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Europeo (art. 512.1, párrafo segundo). La publicación de la sentencia española es el punto de partida del plazo absoluto de los demás motivos, y la ley no atiende ni a la notificación ni a la publicación en el BOE.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el tribunal estima procedente la revisión, ¿qué hace con la sentencia impugnada?

  • La anula y dicta en su lugar una nueva sentencia sobre el fondo
  • La anula y repite él mismo el juicio con las pruebas nuevas
  • La revoca y ordena al tribunal de origen dictar otra sin nueva vista
  • La rescinde y devuelve los autos al tribunal del que proceden

Estimada la revisión, el tribunal rescinde la sentencia, manda expedir certificación del fallo y devuelve los autos al tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente (art. 516.1). El tribunal de revisión no resuelve el fondo ni repite el juicio: eso se hace en el nuevo juicio, que toma como base, sin discutirlas, las declaraciones de la sentencia de revisión.

Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Durante la tramitación de una revisión se suscita una cuestión prejudicial penal. Según la LEC, ¿qué ocurre con el plazo absoluto para pedir la revisión que fija su art. 512.1?

  • Se suspende, y se reanuda cuando termina la causa penal
  • Se interrumpe, y vuelve a contarse entero
  • Deja de operar sobre esa revisión
  • Sigue corriendo, y puede hacer caducar la solicitud

La cuestión prejudicial penal se rige por las normas generales del art. 40, pero el plazo absoluto del art. 512.1 ya no opera (art. 514.4): la revisión pedida a tiempo no caduca por lo que tarde la causa penal. Por eso no cabe hablar de suspensión ni de interrupción de ese plazo, y menos aún de que siga corriendo.

se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, presentada y admitida la demanda de revisión, ¿quién reclama las actuaciones del pleito y emplaza a quienes litigaron en él para que contesten?

  • El magistrado ponente designado para la revisión
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El presidente de la Sala que conoce de la revisión
  • El Ministerio Fiscal

Admitida la demanda, es el letrado de la Administración de Justicia quien pide que se remitan al tribunal las actuaciones del pleito y emplaza a quienes litigaron en él, o a sus causahabientes, para que contesten en veinte días (art. 514.1). El Ministerio Fiscal no dirige el trámite: informa antes de que se dicte sentencia (art. 514.3). Ni el ponente ni el presidente tienen atribuido este acto.

Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estos hechos es motivo para pedir la revisión de una sentencia firme?

  • Que al dictarla se infringieran normas procesales esenciales que causaron indefensión a una de las partes
  • Que después el Tribunal Supremo haya fijado doctrina contraria a la que se aplicó
  • Que se dictara en rebeldía de un demandado que no llegó a conocer el pleito
  • Que tras dictarla se recobren documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor

Recobrar u obtener, después de la sentencia, documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de quien la ganó es el primero de los motivos tasados del art. 510.1. El demandado rebelde que no conoció el pleito no va a la revisión, sino a la rescisión de la sentencia firme (art. 501). La infracción procesal con indefensión se hace valer con los recursos o con la nulidad de actuaciones, y un cambio de doctrina posterior no reabre una sentencia firme.

Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor
Ley 1/2000, de 7 de enero

El tribunal desestima una demanda de revisión. Según la LEC, ¿qué consecuencias tiene para quien la presentó?

  • Se le condena en costas y pierde el depósito
  • Se le condena en costas y recupera el depósito
  • Cada parte paga sus costas y él pierde el depósito
  • Cada parte paga sus costas y él recupera el depósito

Desestimada la revisión, se condena en costas al demandante y pierde el depósito que constituyó (art. 516.2). Recuperar el depósito es lo que ocurre en el caso contrario, cuando el tribunal estima la demanda (art. 513.1), y la ley no deja aquí que cada parte pague sus costas.

Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿ante qué órgano se solicita la revisión de una sentencia civil firme?

  • La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o la de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia
  • El tribunal que dictó la sentencia firme que se impugna, sea cual sea su grado
  • La Sección civil de la Audiencia Provincial que conoció de la apelación o que habría debido conocer de ella
  • La Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La revisión de sentencias firmes se pide a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, según reparta la LOPJ (art. 509). Pedirla al tribunal que dictó la sentencia es lo propio de la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde (art. 501), que es otra vía. La Audiencia Provincial no conoce de la revisión civil, y la Sala del artículo 61 de la LOPJ solo conoce de la revisión de las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 61.1.1.º LOPJ).

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
Ley 1/2000, de 7 de enero