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Los títulos ejecutivos y la ejecución provisional

34 preguntas · en 2 colecciones

Los títulos I y II del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la acción ejecutiva y los títulos que la abren, la caducidad de la acción fundada en sentencia, laudo o acuerdo de mediación, las sentencias de consumidores sin beneficiarios determinados, las sentencias declarativas y constitutivas, la fuerza ejecutiva de los títulos extranjeros; y qué resoluciones se pueden ejecutar provisionalmente y cuáles no, quién la pide, lo que puede alegar el ejecutado para oponerse y qué pasa si la sentencia se revoca.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 34 preguntas que contiene en total.

La LEC cuenta entre los títulos ejecutivos el auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización. ¿En qué procesos se dicta ese auto?

  • En los juicios verbales por daños causados en la circulación de vehículos de motor
  • En los procesos penales por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor
  • En los procesos laborales por accidentes de trabajo sufridos al ir o volver del trabajo
  • En los procesos contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial de la Administración

Es el llamado auto de cuantía máxima del art. 517.2.8.º: lo dicta el juez penal en los procesos incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, y permite a la víctima ejecutar en vía civil sin un juicio previo. El juicio verbal por daños de tráfico es el cauce declarativo, que acaba en sentencia, no en este auto; y ni el accidente de trabajo ni la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen nada que ver con él.

El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué requisito ha de cumplir un acuerdo de mediación en asuntos civiles, alcanzado sin que hubiera un proceso en curso, para llevar aparejada ejecución?

  • Haber sido homologado por el tribunal que habría conocido del asunto
  • Haber sido elevado a escritura pública conforme a la ley de mediación
  • Haber sido ratificado por las partes ante el letrado de la Administración de Justicia
  • Haber sido inscrito en el registro de la institución de mediación

El art. 517.2.2.º pone los acuerdos de mediación junto a los laudos, con una condición: que se hayan elevado a escritura pública conforme a la ley de mediación. La homologación judicial es la vía de los acuerdos alcanzados dentro de un proceso (3.º), no la del acuerdo de mediación extrajudicial; ni la ratificación ante el letrado de la Administración de Justicia ni la inscripción en un registro le dan fuerza ejecutiva. Desde la Ley Orgánica 1/2025, el mismo número alcanza también a los acuerdos de otros medios adecuados de solución de controversias elevados a escritura pública.

los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se despacha la ejecución provisional de una sentencia, apelada, que condena a derribar una edificación. Según la LEC, además de la infracción de las reglas del despacho, ¿en qué puede fundar el ejecutado su oposición?

  • En que restaurar la situación anterior sería imposible o de extrema dificultad si se revoca
  • En que el recurso de apelación que ha interpuesto tiene fundadas probabilidades de prosperar
  • En que el ejecutante no prestó caución al pedir la ejecución provisional de la sentencia
  • En que el valor de lo que se derriba supera con mucho la cuantía discutida en el proceso

Derribar es una condena no dineraria, y para ella el art. 528.2.2.º admite oponerse alegando que, atendida la naturaleza de lo que se ejecuta, sería imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior o compensar al ejecutado si la sentencia se revocara. La ley no le pide al tribunal de la ejecución que valore las posibilidades del recurso, la caución no se exige al pedirla (art. 526) y la desproporción económica no es motivo.

2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, quien obtiene en primera instancia una sentencia de condena a su favor, ¿tiene que prestar caución para pedir su ejecución provisional?

  • Sí, por el importe total de la condena
  • Sí, por la cuantía que fije el tribunal al despacharla
  • No: puede pedirla y obtenerla sin prestar caución a la vez
  • No, salvo que la condena sea dineraria

El art. 526 deja pedir y obtener la ejecución provisional «sin simultánea prestación de caución»: es la opción del legislador por fiarse de la sentencia de primera instancia. La caución aparece después y solo como respuesta: el ejecutante puede ofrecerla cuando, en una condena no dineraria, el ejecutado alega que lo ejecutado no se podría restaurar (art. 529.3). No hay excepción para las condenas dinerarias.

quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia de divorcio, apelada, fija además una pensión compensatoria a cargo de uno de los cónyuges. Según la LEC, ¿qué se puede ejecutar provisionalmente?

  • Toda la sentencia, divorcio incluido, sin necesidad de caución
  • Nada, porque las sentencias de divorcio no admiten ejecución provisional
  • Solo los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales
  • Solo el divorcio, para que pueda inscribirse en el Registro Civil

Las sentencias de separación y divorcio no se ejecutan provisionalmente (art. 525.1.1.ª), pero el mismo número salva los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto principal del proceso, como la pensión compensatoria. La tentación es leer la exclusión y quedarse en «nada»; el divorcio en sí, que es el estado civil, es justo lo que no se ejecuta.

Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Se ejecutó provisionalmente una sentencia que condenaba a levantar un muro, y el muro ya está hecho cuando la sentencia se revoca. Según la LEC, además de que se le indemnicen los daños y perjuicios, ¿qué más puede pedir el ejecutado?

  • Nada más, porque lo ya ejecutado no se deshace
  • Que se deshaga lo hecho
  • Que el ejecutante pague además el valor de la obra como sanción
  • Que se deshaga lo hecho, solo si el ejecutante actuó de mala fe

Revocada una condena a hacer que ya se cumplió, el art. 534.2 deja pedir, junto a la indemnización de los daños y perjuicios, que se deshaga lo hecho. No lo condiciona a la mala fe del ejecutante —quien ejecuta provisionalmente asume el riesgo de la revocación—, no lo descarta porque la obra ya exista, y no prevé ninguna sanción por el valor de la obra.

Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 528.4 de la LEC, además de las causas propias de la ejecución provisional, ¿en cuál de estas puede fundarse la oposición a ella?

  • En el pago de lo ordenado, justificado documentalmente
  • En la pluspetición del ejecutante
  • En la prescripción de la acción ejercitada en el proceso
  • En que el ejecutante no prestó caución al solicitarla

El art. 528.4 suma a las causas del 528.2 y 528.3 dos más: el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, justificado con documentos, y los pactos o transacciones documentados en el proceso para evitar la ejecución provisional. La pluspetición es motivo de la oposición a la ejecución ordinaria, no de esta; la prescripción es cuestión de fondo que se discute en el recurso, y la caución no se exige al pedir la ejecución provisional (art. 526).

la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 518 de la LEC, ¿a cuál de estas acciones ejecutivas se aplica su plazo de cinco años?

  • A la fundada en la copia de una escritura pública expedida con carácter ejecutivo
  • A la fundada en un acuerdo de mediación
  • A la fundada en una póliza intervenida por notario
  • A la fundada en títulos al portador con sus cupones vencidos

El art. 518 enumera las acciones que caducan: las fundadas en sentencia, en la resolución que aprueba una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral y en acuerdo de mediación. Los títulos no judiciales ni arbitrales —la escritura pública, la póliza notarial, los títulos al portador— no están en esa lista: su plazo no es este. Que el acuerdo de mediación haya de elevarse a escritura pública no lo convierte en una escritura cualquiera: el artículo lo nombra por su nombre.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará
Ley 1/2000, de 7 de enero

El tribunal de primera instancia dicta auto por el que deniega la ejecución provisional de su sentencia de condena. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Recurso de reposición ante el mismo tribunal
  • Ninguno, sin perjuicio de volver a pedirla tras la sentencia de apelación
  • Recurso de revisión ante el mismo tribunal
  • Recurso de apelación, que se tramita con carácter preferente

El art. 527.4 trata distinto el auto que deniega y el que despacha. Contra el que deniega cabe apelación, tramitada y resuelta con preferencia; contra el que la despacha no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. La revisión es el recurso contra decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra autos del tribunal, y la reposición no es la vía que da el artículo.

Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿de qué sentencias no se despacha ejecución?

  • De las de condena dictadas en primera instancia que todavía no son firmes
  • De las meramente declarativas y de las constitutivas
  • De las constitutivas, aunque contengan también pronunciamientos de condena
  • De las de condena a hacer y de las de condena a no hacer

El art. 521.1 excluye de la ejecución las sentencias meramente declarativas y las constitutivas: no condenan a nada que haya que imponer por la fuerza. Pero si una constitutiva contiene también un pronunciamiento de condena, ese pronunciamiento sí se ejecuta (art. 521.3), así que la opción que lo niega es falsa. Las condenas no firmes admiten ejecución provisional, y las condenas a hacer y a no hacer se ejecutan como ejecución no dineraria.

No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El tribunal resuelve por auto la oposición del ejecutado a una ejecución provisional. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • No cabe recurso alguno contra él
  • Recurso de reposición ante el mismo tribunal
  • Recurso de apelación, de tramitación preferente
  • Recurso directo de revisión ante el tribunal

El art. 530.4 cierra el incidente: contra el auto que decide la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabe recurso alguno. La apelación preferente es la del auto que deniega la ejecución provisional (art. 527.4), y la revisión es contra decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra autos.

Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia apelada condena a pagar 80.000 euros y se despacha su ejecución provisional. Según el art. 528.3 de la LEC, ¿a qué puede oponerse el ejecutado?

  • A la ejecución provisional en sí, si teme no poder recuperar lo que pague
  • A actuaciones concretas del apremio imposibles de restaurar o de compensar
  • A la ejecución provisional, con cualquiera de los motivos de la oposición a la ejecución ordinaria
  • A nada: en las condenas dinerarias la ejecución provisional no admite oposición

En la condena dineraria el art. 528.3 no deja oponerse a la ejecución provisional por el riesgo de no recuperar lo pagado —el dinero, en principio, se devuelve—, sino a actuaciones concretas del apremio que causarían una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar. No es lo único: también cabe oponerse si se despachó infringiendo el art. 527 (528.2.1.º), y alegar el pago o los pactos para evitarla (528.4). Por eso «A nada» es falso, y los motivos de la oposición a la ejecución ordinaria no se trasladan en bloque.

Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia, apelada, ordena cancelar una inscripción en el Registro de la Propiedad, y quien la ganó quiere que tenga reflejo registral cuanto antes. Según la LEC, ¿qué procede mientras la sentencia no sea firme?

  • La cancelación de la inscripción, sin más requisitos
  • La cancelación, siempre que preste caución por los daños que pueda causar
  • Nada: tiene que esperar a la firmeza para acudir al Registro
  • Solo la anotación preventiva de la sentencia

El art. 524.4 no deja cancelar ni inscribir con una sentencia no firme, pero tampoco obliga a esperar sin más: procede su anotación preventiva, que avisa a terceros del pleito. La caución no abre la puerta a la cancelación definitiva. La misma regla rige para la sentencia firme dictada en rebeldía mientras no han pasado los plazos para pedir su rescisión.

Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, el ejecutado provisionalmente no carga con las costas de la ejecución provisional si cumple lo dispuesto en el auto que la despachó dentro de un plazo desde que se le notificó. ¿Cuál?

  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días
  • Cuarenta días

El art. 527.5 premia el cumplimiento rápido: si el ejecutado cumple el auto que despachó la ejecución provisional dentro de los veinte días siguientes a su notificación, las costas de esa ejecución no corren de su cuenta. Las demás cifras no están en el artículo.

No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, la ejecución fundada en una escritura pública o en una póliza notarial solo puede despacharse por una cantidad determinada que exceda de cierto importe. ¿Cuál?

  • 150 euros
  • 300 euros
  • 600 euros
  • 1.000 euros

El art. 520.1 exige, para los títulos no judiciales ni arbitrales del art. 517.2 (números 4.º a 7.º: escrituras, pólizas, títulos al portador y certificados de anotaciones en cuenta), una cantidad determinada que exceda de 300 euros. Por debajo, el acreedor tiene que acudir a un proceso declarativo o al monitorio. Las demás cifras no aparecen en el artículo.

Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una Audiencia Provincial, en apelación, condena al demandado, que recurre en casación. Según la LEC, ¿ante qué tribunal presenta el demandante la solicitud de ejecución provisional de esa sentencia?

  • Ante la Audiencia Provincial que dictó la sentencia de apelación
  • Ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que conoce de la casación
  • Ante la Audiencia Provincial, que la remite al tribunal de casación con los autos
  • Ante el tribunal que conoció del proceso en primera instancia

También la sentencia de segunda instancia se ejecuta provisionalmente en el tribunal de primera instancia: el art. 535.2 manda presentar allí la solicitud, con certificación de la sentencia y testimonio de lo necesario. Esos documentos sí se piden a la Audiencia que dictó la sentencia de apelación, o al tribunal de la casación, y por eso es la opción que tienta; pero la solicitud no va a ellos.

La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo consigue una sentencia constitutiva firme que se practique una inscripción en un Registro público?

  • Despachando ejecución de la sentencia a instancia de la parte que la obtuvo
  • Con un juicio verbal posterior contra el registrador que se niegue a practicarla
  • Con su certificación y, si hace falta, el mandamiento judicial, sin despachar ejecución
  • Con su anotación preventiva, que el registrador convierte después en inscripción

La sentencia constitutiva no se ejecuta (art. 521.1), pero firme produce efectos en los Registros: basta su certificación y, cuando haga falta, el mandamiento judicial (art. 521.2). La anotación preventiva es lo que procede mientras una sentencia no es firme (art. 524.4), no el camino de la firme; y no hay juicio contra el registrador.

Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando una sentencia de condena no ha determinado individualmente a los consumidores beneficiados, ¿quién, además de los interesados, puede instar su ejecución en beneficio de los consumidores afectados?

  • El letrado de la Administración de Justicia, de oficio
  • El tribunal que dictó la sentencia, de oficio
  • El Ministerio Fiscal
  • El Defensor del Pueblo

El art. 519.1 deja que los interesados pidan al tribunal de la ejecución que los reconozca como beneficiarios y, con testimonio de ese auto, insten la ejecución; y añade que el Ministerio Fiscal puede instarla en beneficio de los consumidores afectados. La ejecución no se abre de oficio, ni por el tribunal ni por el letrado de la Administración de Justicia, y el Defensor del Pueblo no tiene ese papel en la LEC.

El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estas sentencias de condena no puede ejecutarse provisionalmente en ningún caso?

  • La que condena a pagar una cantidad de dinero
  • La que condena a entregar un inmueble
  • La que condena a emitir una declaración de voluntad
  • La que condena a realizar una obra

El art. 525.1 cierra la ejecución provisional a tres clases de sentencias, y una es la que condena a emitir una declaración de voluntad: tenerla por emitida antes de la firmeza produciría efectos difíciles de deshacer. Las condenas a pagar, a entregar un inmueble o a hacer una obra sí se ejecutan provisionalmente; si la sentencia se revoca, la ley regula cómo se devuelve o se deshace lo hecho (arts. 533 y 534).

2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor tiene contra el mismo deudor dos pólizas intervenidas por notario. Ninguna, por sí sola, alcanza el importe mínimo que exige la LEC para despachar ejecución con títulos no judiciales, pero sumadas sí lo superan. ¿Puede despacharse la ejecución?

  • No: cada título tiene que superar el límite por sí solo
  • No: antes tiene que reclamar la suma en un proceso monitorio
  • Sí: el límite puede alcanzarse sumando varios títulos de esa clase
  • Sí, pero solo si las dos pólizas vencieron en la misma fecha

El art. 520.2 permite alcanzar el límite de cantidad sumando varios títulos ejecutivos de los que nombra el apartado anterior, entre ellos las pólizas. No exige que cada título lo supere solo, ni un monitorio previo, ni que los vencimientos coincidan.

El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sentencia, apelada, declara que un periódico vulneró el derecho al honor de una persona y lo condena a indemnizarla. Según la LEC, ¿puede ejecutarse provisionalmente la condena a pagar la indemnización?

  • No: sus pronunciamientos indemnizatorios no admiten ejecución provisional
  • Sí, como cualquier otra condena dineraria que se dicte en primera instancia
  • Sí, siempre que el demandante preste caución por todo su importe
  • No, hasta que la Audiencia confirme la sentencia en la apelación

El art. 525.3 excluye de la ejecución provisional los pronunciamientos indemnizatorios de las sentencias que declaran vulnerados el honor, la intimidad o la propia imagen. No es una condena dineraria más, y la caución no la habilita. Confirmarla en apelación tampoco la abre: la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia se rige por las mismas reglas (art. 535.1).

No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el ejecutado consigna, para su entrega al ejecutante, la cantidad de una condena dineraria líquida que se ejecuta provisionalmente, con sus intereses y costas, ¿quién suspende la ejecución provisional y con qué resolución?

  • El tribunal, mediante auto
  • El tribunal, mediante providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación
  • El letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto

La suspensión por consignación es cosa del letrado de la Administración de Justicia y se acuerda por decreto (art. 531), que luego decide también si la ejecución continúa o se archiva, una vez liquidados los intereses y tasadas las costas. Contra el decreto cabe recurso directo de revisión ante el tribunal. La diligencia de ordenación sirve para dar curso a los autos, no para decidir una suspensión.

El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo ha de presentarse el escrito de oposición a la ejecución provisional, contado desde la notificación de la resolución que acuerda el despacho?

  • Dentro de los cinco días siguientes
  • Dentro de los siete días siguientes
  • Dentro de los diez días siguientes
  • Dentro de los quince días siguientes

El art. 529.1 da cinco días desde la notificación del despacho, o de la actuación concreta a la que se opone, y el escrito se presenta al tribunal de la ejecución. Diez días es el plazo de la oposición a la ejecución ordinaria, que es la cifra con la que se confunde.

El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿conforme a qué disposiciones se lleva a cabo en España la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros?

  • Conforme a la propia LEC, salvo que los tratados internacionales vigentes en España dispongan otra cosa
  • Conforme a la ley procesal del Estado donde se dictaron, salvo que el ejecutado pida la española
  • Conforme a la ley que las partes pactaron en el contrato del que trae causa el título
  • Conforme a la ley procesal del Estado de origen, con las adaptaciones que acuerde el tribunal español

El art. 523 distingue dos cosas. Si el título extranjero tiene fuerza ejecutiva en España lo deciden los tratados y las normas de cooperación jurídica internacional (523.1); pero, una vez que la tiene, la ejecución se tramita con las reglas de la LEC, salvo que un tratado vigente en España disponga otra cosa (523.2). El procedimiento no lo pone la ley del Estado de origen ni la que eligieron las partes.

En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Los autos de un proceso civil ya se han remitido a la Audiencia Provincial para resolver la apelación, y el vencedor en primera instancia pide ahora la ejecución provisional. Según la LEC, ¿qué tiene que hacer antes?

  • Pedir al tribunal de primera instancia que reclame los autos a la Audiencia
  • Esperar a que la Audiencia devuelva los autos con su sentencia
  • Presentar la solicitud ante la Audiencia, para que la despache ella
  • Obtener de la Audiencia testimonio de lo necesario y acompañarlo a la solicitud

Remitidos los autos al tribunal de la apelación, el art. 527.2 pide al solicitante que obtenga de él, antes, testimonio de lo necesario para la ejecución y lo acompañe a su solicitud. La ejecución la sigue despachando el tribunal de primera instancia (art. 524.2), no la Audiencia; y no hay que reclamar los autos ni esperar a la sentencia, que cerraría el plazo para pedirla.

Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.
Ley 1/2000, de 7 de enero