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Las pretensiones, la acumulación y la cuantía del recurso

24 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II a IV del título III de la Ley 29/1998: qué se puede pedir frente a cada clase de actividad administrativa, cuándo se acumulan pretensiones y recursos y cuándo se amplía el recurso, y cómo se fija la cuantía, con los asuntos que se tienen por de cuantía indeterminada.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El tribunal ordena a una parte que interponga por separado los recursos que había acumulado sin que procediera, y ella no lo hace en el plazo que se le da. Según la LJCA, ¿qué consecuencia tiene?

  • Las pretensiones siguen juntas, pero se le impone una multa a la parte
  • Se declara inadmisible el pleito entero, con todas sus pretensiones
  • Se tiene por caducado el recurso que debía ir separado, y no los demás
  • El proceso queda en suspenso hasta que presente los escritos separados

Según el art. 35.2, si el letrado de la Administración de Justicia no estima pertinente la acumulación, da cuenta al tribunal, que puede ordenar interponer los recursos por separado en treinta días; si no se hace, el juez tiene por caducado el recurso respecto del cual no se cumplió lo ordenado. Tienta pensar que cae todo el pleito, pero la consecuencia alcanza solo a lo que debía separarse, y la ley no prevé suspender a la espera ni multar.

Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una asociación con legitimación para ello impugna directamente un reglamento estatal. Según la LJCA, ¿qué puede pretender frente a esa disposición?

  • Que se inaplique a sus asociados, sin anularla para los demás
  • Que el Consejo de Estado vuelva a dictaminarla antes de la sentencia
  • Que se declare que no es conforme a Derecho y, en su caso, que se anule
  • Que se condene al Gobierno a derogarla y a dictar un nuevo real decreto

El art. 31.1 permite pretender que el acto o la disposición se declaren no conformes a Derecho y, en su caso, que se anulen. Inaplicarla solo a sus asociados tienta porque parece lo propio de quien recurre por un colectivo, pero lo que se pretende es la declaración de no conformidad y, en su caso, la anulación de la disposición, no una inaplicación a la medida de quien recurre. Tampoco se pide una condena a derogarla ni un nuevo dictamen del Consejo de Estado.

El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 42.2 de la LJCA, ¿cuál de estos recursos NO es de cuantía indeterminada?

  • El que impugna directamente un instrumento normativo de planeamiento urbanístico
  • El que une a una pretensión de 20.000 euros otra que no puede valorarse en dinero
  • El de un funcionario contra un traslado que no afecta a sus retribuciones
  • El de un funcionario que reclama el abono de unos trienios ya devengados

El art. 42.2 tiene por de cuantía indeterminada los recursos de funcionarios que no versan sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; unos trienios devengados sí lo son, así que ese recurso tiene la cuantía de lo reclamado. Tienta el traslado por ser también de un funcionario, pero, sin contenido económico, es justo el caso que la ley tiene por indeterminado, igual que la impugnación directa de un planeamiento normativo o el recurso que une pretensiones evaluables y no evaluables.

Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un interesado reclamó a la Administración 40.000 euros y esta le reconoció solo 15.000. Recurre ese acto y mantiene ante el tribunal toda su reclamación. Según la LJCA, ¿cuál es la cuantía del recurso?

  • 25.000 euros, la diferencia entre ambas
  • 40.000 euros, todo lo que reclamaba
  • 15.000 euros, lo que ya le reconocieron
  • 55.000 euros, la suma de las dos cifras

Cuando lo que se pide va más allá de anular el acto, el art. 42.1.b) mira lo que hizo la Administración en vía administrativa: si lo denegó todo, cuenta el valor total de lo reclamado; si lo reconoció en parte, la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido. Aquí hubo reconocimiento parcial, así que los 40.000 euros, que tientan, solo serían la cuantía si la denegación hubiera sido total.

Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un recurrente pide solo que se anule una liquidación de 10.000 euros de principal, a la que se suma un recargo de 2.000. Según la LJCA, ¿cuál es la cuantía del recurso?

  • 12.000 euros, el principal junto con el recargo
  • 10.000 euros, solo el principal, sin el recargo
  • Indeterminada, porque no reclama una cantidad
  • La que la Administración fije en el expediente

Cuando solo se pide la anulación, el art. 42.1.a) atiende al contenido económico del acto y, para ello, al débito principal, sin los recargos, las costas ni otras responsabilidades, salvo que alguno de ellos supere al principal, que aquí no ocurre. Sumar el recargo tienta porque también se exige, pero la regla lo deja fuera; y pedir solo la anulación no hace indeterminada la cuantía: se mide por el contenido económico del acto.

Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Ley 29/1998, de 13 de julio
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Al ir a dictar sentencia, el tribunal aprecia en apariencia otro motivo capaz de fundar el recurso, que ninguna parte ha alegado. Según la LJCA, ¿qué hace?

  • Lo aprecia sin más en la sentencia, porque el derecho lo aplica él
  • Se lo expone a todas las partes para que aleguen sobre él
  • Lo descarta, porque no puede salirse de lo que las partes plantearon
  • Se lo expone solo al demandante, para que decida si lo hace suyo

El art. 33.2 no deja ni apreciarlo por sorpresa ni ignorarlo: el tribunal lo somete a las partes, advirtiendo que no prejuzga el fallo, y les da un plazo común de diez días para alegar, con el plazo para fallar en suspenso. Descartarlo tienta, pero la ley prevé para este caso justo lo contrario: oír a las partes sobre el motivo. Y no se lo expone solo al demandante: el plazo de diez días es común a todos los interesados.

advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se han interpuesto por separado varios recursos contra actos que guardan entre sí la relación del art. 34. Según la LJCA, ¿cómo puede acordarse su acumulación?

  • De oficio o a petición de parte, en cualquier momento procesal y oídas las partes
  • A petición de todas las partes, antes de que se conteste la demanda
  • De oficio, en el auto que admite a trámite el último de los recursos
  • A petición del demandante, en los cinco días siguientes a interponerlos

El art. 37.1 deja acordar la acumulación de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, en cualquier momento procesal, con audiencia previa de las partes por plazo común de cinco días. Esos cinco días son los de la audiencia, no un plazo para pedirla, y no hace falta que la pidan todas las partes ni esperar a un momento concreto del proceso.

el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas
Ley 29/1998, de 13 de julio

El demandado no está de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante y lo expone por escrito dentro de plazo. Según la LJCA, ¿dónde se resuelve definitivamente la cuestión?

  • En la resolución que sigue a su escrito
  • En el auto de las alegaciones previas
  • En la sentencia, al final del proceso
  • En la diligencia que declara concluso el pleito

El art. 40.3 resuelve el desacuerdo en dos tiempos: primero se decide lo procedente a la vista del escrito del demandado, y después el juez o tribunal resuelve definitivamente la cuestión en la sentencia. La resolución que sigue al escrito tienta porque es la primera respuesta, pero no es la última palabra; y la cuantía no es materia de alegaciones previas.

En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano jurisdiccional accede a que un recurso en tramitación se amplíe a otro acto conexo. Según la LJCA, ¿hasta cuándo sigue suspendida la tramitación del proceso?

  • Hasta que la Administración remita el expediente del acto añadido
  • Hasta que lo ampliado llegue al estado del procedimiento inicial
  • Hasta que sea firme la resolución que ha acordado la ampliación
  • Hasta que venzan los cinco días que se dan a las partes para alegar

La petición de ampliación ya suspende el curso del procedimiento (art. 36.2), y si el órgano jurisdiccional accede, la suspensión continúa hasta que lo ampliado alcance el mismo estado que tenía el procedimiento inicial (art. 36.3): así las dos partes del recurso avanzan juntas desde ahí. Los cinco días son los de las alegaciones sobre la petición, anteriores a la decisión; la remisión del expediente o la firmeza de la resolución no marcan el final.

continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 32.2 de la LJCA, ¿qué puede pretender el demandante cuando recurre una actuación material constitutiva de vía de hecho?

  • Que se imponga una multa coercitiva a la autoridad que la ordenó
  • Que se declare contraria a Derecho y se sancione a quien la ordenó
  • Que se condene a la Administración a dictar el acto que la habría amparado
  • Que se declare contraria a Derecho y que se ordene su cese

Frente a la vía de hecho, el art. 32.2 permite pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de la actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas del art. 31.2. Las multas coercitivas no son una pretensión del recurso: la ley las prevé para forzar el cumplimiento de lo que el órgano judicial ya ha ordenado; ni se sanciona por esta vía a quien la ordenó, ni se condena a la Administración a dictar el acto que la habría amparado.

el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2
Ley 29/1998, de 13 de julio

Hay pendientes ante un mismo tribunal muchos recursos con idéntico objeto, sin acumular, y se tramitan uno o varios con preferencia. Según la LJCA, ¿qué ocurre entretanto con los demás?

  • Se suspenden tal como estén hasta que se sentencien los preferentes
  • Siguen su curso, pero no pueden sentenciarse antes que los preferentes
  • Se acumulan de oficio al preferente y se resuelven en su misma sentencia
  • Se archivan, salvo que su recurrente pida en cinco días que continúen

El art. 37.2 manda tramitar con carácter preferente uno o varios de esos recursos, oídas las partes por cinco días, y suspender el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros. No se archivan: firme la sentencia, se notifica a los recurrentes afectados para que, en cinco días, pidan la extensión de sus efectos, la continuación del procedimiento o desistan (art. 37.3), y de ese plazo sale el distractor que más tienta.

suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros
Ley 29/1998, de 13 de julio

Ni la demanda ni la contestación dicen nada sobre la cuantía, y el demandante, requerido para fijarla, deja pasar el plazo sin hacerlo. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • El recurso se tiene por de cuantía indeterminada a todos los efectos
  • La fija el juez o tribunal que conoce del recurso, oído el demandado
  • Se está a la cuantía que proponga la Administración demandada
  • La fija el letrado de la Administración de Justicia, oído el demandado

El art. 40.2 prevé que, si las partes no la fijan, se requiera al demandante para que lo haga en un plazo no superior a diez días; pasado sin hacerlo, se está a la cuantía que fije el letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del demandado. La LJCA dice aquí «Secretario judicial»: desde la Ley Orgánica 7/2015 es el letrado de la Administración de Justicia. Callar no deja el recurso sin cuantía: la ley dice quién la fija en ese caso. En la vista del abreviado es distinto: allí la fija el juez (art. 78.9).

transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿dentro de qué límite juzgan los órganos del orden contencioso-administrativo?

  • El que fije el juez al admitir el recurso, a la vista del expediente
  • El de lo que piden las partes y los motivos del recurso y de la oposición
  • El de los hechos que constan en el expediente, pidan lo que pidan las partes
  • El de los preceptos que el demandante invoque de forma expresa en su demanda

El art. 33.1 ata el enjuiciamiento a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Los otros límites no están en la ley: el juez no acota el objeto al admitir el recurso, el expediente no fija lo que se juzga al margen de lo pedido, y la lista de preceptos citados en la demanda no es lo mismo que los motivos.

juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una empresa recurre un acto de la Seguridad Social que da de baja a uno de sus trabajadores. Según la LJCA, ¿qué cuantía tiene ese recurso?

  • Lo que la empresa dejaría de cotizar por él en un año
  • El salario anual del trabajador al que afecta el acto
  • Indeterminada, por razón de la materia sobre la que versa
  • La prestación que el trabajador podría llegar a cobrar

El segundo párrafo del art. 42.2 tiene por de cuantía indeterminada los recursos contra actos en materia de Seguridad Social que tengan por objeto, entre otros, la afiliación, el alta, la baja y las variaciones de datos de trabajadores. No se calcula por lo que se dejaría de cotizar, que es lo que más tienta, ni por el salario o una prestación futura: la ley la deja sin cifrar por la materia.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cuándo pueden acumularse en un mismo proceso las pretensiones que se refieren a actos distintos?

  • Cuando unos reproducen, confirman o ejecutan otros, o hay conexión directa
  • Cuando todos esos actos los ha dictado un mismo órgano de la Administración
  • Cuando se le han notificado al recurrente dentro de un mismo plazo
  • Cuando del recurso contra todos ellos conoce la misma clase de órgano judicial

El art. 34 admite acumular las pretensiones sobre un mismo acto y, cuando son varios, si unos son reproducción, confirmación o ejecución de otros o existe entre ellos cualquier otra conexión directa. Que los dicte el mismo órgano o que los conozca el mismo tipo de tribunal no crea por sí solo esa conexión, y tampoco la coincidencia de fechas: lo que cuenta es la relación entre los actos.

cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre la inactividad de la Administración prevista en el art. 29. Según la LJCA, ¿a qué puede pedir el demandante que se condene a la Administración?

  • A cumplir sus obligaciones en los términos concretos en que se establecen
  • A cumplir lo que el tribunal estime adecuado al interés general
  • A pagar una indemnización en lugar de la prestación que debía
  • A dictar resolución expresa sobre la reclamación que se le hizo

Frente a la inactividad, el art. 32.1 permite pedir que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La condena no es a contestar la reclamación, que es lo que tienta si se confunde la inactividad con el silencio, ni a lo que el tribunal estime conveniente, ni a una indemnización que sustituya la prestación: es a cumplir lo que ya está establecido.

el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué recurso cabe contra la resolución que decide sobre la acumulación de dos recursos?

  • El de apelación, en un solo efecto
  • Únicamente el de reposición
  • Ninguno, por ser de mero trámite
  • El de queja, ante el tribunal superior

El art. 39 solo admite recurso de reposición contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente. No son irrecurribles, aunque sean cuestiones de ordenación del proceso, y no caben ni la apelación ni la queja: la decisión se revisa ante el mismo órgano que la dictó.

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un vecino recurre la denegación de una licencia de obras. Además de la anulación, según la LJCA, ¿qué más puede pretender?

  • Que se imponga una sanción disciplinaria a la autoridad que se la denegó
  • Que el tribunal fije por sí mismo el contenido discrecional de la licencia
  • Que se reconozca su situación jurídica y se adopten medidas para restablecerla
  • Que se le exima de tener que pedirla de nuevo en casos futuros

El art. 31.2 permite pretender, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda. Lo demás no es una pretensión del recurso: el órgano judicial no impone sanciones disciplinarias, no se le pide que fije él el contenido discrecional de la licencia, y la sentencia resuelve sobre lo pedido en este recurso, sin dispensas para casos futuros.

También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se impugnan directamente solo algunos preceptos de una disposición general. Según la LJCA, ¿en qué caso puede el tribunal extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición?

  • Cuando los considera nulos de pleno derecho, aunque no guarden relación
  • Cuando lo pide la Administración autora de la disposición al contestar
  • Cuando el acto que originó el pleito se dictó en aplicación de esos otros
  • Cuando lo justifica su conexión con los recurridos o son consecuencia de ellos

El art. 33.3 permite extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los impugnados, con el mismo trámite que el apartado anterior. No basta con que el tribunal los crea nulos si no guardan esa relación, ni lo decide la petición de la Administración autora; y que un acto los haya aplicado es el terreno del recurso indirecto, no el de esta extensión.

el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué normas, además de las especialidades que ella misma establece, hay que tener en cuenta para fijar la cuantía del recurso?

  • Las de la legislación tributaria
  • Las de la legislación procesal civil
  • Las del procedimiento administrativo común
  • Las de la normativa de tasas judiciales

El art. 42.1 remite a las normas de la legislación procesal civil para fijar el valor económico de la pretensión, con las especialidades que enumera a continuación. No remite a la legislación del procedimiento administrativo, aunque el acto recurrido salga de él, ni a la tributaria, aunque el pleito verse sobre un tributo.

Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurrió un acto presunto, y durante el proceso la Administración dicta resolución expresa sobre lo que se le había pedido. Según la LJCA, ¿qué puede hacer el recurrente?

  • Seguir solo contra el acto presunto: la resolución tardía no se añade
  • Interponer contra ella reposición, con el proceso suspendido entretanto
  • Desistir si la acepta, o pedir que el recurso se extienda a ella
  • Pedir que la sentencia la anule por haberse dictado fuera de plazo

El art. 36.4 da dos caminos cuando, recurrido un acto presunto, llega la resolución expresa: desistir del recurso porque se acepta esa resolución, o pedir la ampliación del recurso a ella. Si desiste, el plazo para recurrir la resolución expresa es de dos meses desde el día siguiente a su notificación. Seguir solo contra el presunto tienta, pero la ley no obliga a ignorar la resolución que llega tarde, ni la anula por llegar fuera de plazo.

podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa
Ley 29/1998, de 13 de julio

Durante un proceso, la Administración dicta un acto conexo con el recurrido. Según la LJCA, ¿cuándo puede el demandante pedir que se amplíe el recurso a ese nuevo acto?

  • En cualquier momento anterior a la sentencia, sin sujeción a plazo
  • Solo hasta que formule la demanda; después, en un recurso aparte
  • Solo en el escrito de conclusiones o en el acto de la vista
  • Antes de la sentencia y siempre dentro del plazo para recurrirlo

El art. 36.1 permite pedir la ampliación a un acto que guarde con el recurrido la relación del art. 34 si se dicta o se conoce antes de la sentencia, pero siempre dentro del plazo que señala el art. 46 para interponer el recurso. Por eso falla la opción sin plazo, que es la que tienta: el límite de la sentencia no sustituye al plazo de interposición, que corre igual. La demanda no cierra la puerta.

Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso
Ley 29/1998, de 13 de julio

Tres empresas recurren juntas una misma resolución que les impone multas de 12.000, 9.000 y 20.000 euros, respectivamente. Según el art. 41.2 de la LJCA, ¿a qué cuantía se atiende?

  • La de 20.000 euros, la multa más alta de las tres
  • La de 41.000 euros, la suma de las tres multas
  • Ninguna cifra: hay varias demandantes y es indeterminada
  • La de cada una: 12.000, 9.000 y 20.000 euros

Aunque las pretensiones vayan en un mismo proceso, con varios demandantes rige el art. 41.2, que atiende al valor económico de la pretensión que deduce cada uno y no a la suma de todas. Sumar las tres multas tienta, pero la ley lo excluye expresamente, y no es indiferente: la cifra decide, por ejemplo, si una sentencia admite apelación. Que haya varios demandantes tampoco hace indeterminada la cuantía, ni se toma la mayor como la de todos.

Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Ante una Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia, un demandante acumula dos pretensiones conexas, de 50.000 y de 8.000 euros. Según el art. 41.3 de la LJCA, ¿qué efecto tiene la suma de las dos sobre la apelación de lo que se resuelva acerca de la de 8.000?

  • Ninguno: la suma no le da una apelación que por sí sola no tendría
  • Se la abre, porque cuenta la cuantía total del recurso
  • Se la abre solo si las dos se refieren a un mismo acto
  • Se la abre solo si también se apela lo resuelto sobre la mayor

El art. 41.3 suma el valor de las pretensiones acumuladas para fijar la cuantía, pero esa suma no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Lo resuelto sobre una pretensión de 8.000 euros, dictado por estas Secciones, no sería apelable por sí solo (art. 81.1.a), salvo los casos que el 81.2 hace siempre apelables, y la acumulación no lo cambia aunque el recurso valga 58.000: eso desarma la opción que mira la cuantía total. La LJCA aún dice Juzgados de lo Contencioso-administrativo; desde la Ley Orgánica 1/2025 son las Secciones de los Tribunales de Instancia.

En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Ley 29/1998, de 13 de julio