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La demanda, su admisión y el señalamiento

25 preguntas · en 2 colecciones

La sección 1.ª del capítulo II del título I del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: qué debe contener la demanda y qué hay que acompañarle, su admisión y la subsanación de sus defectos, y el señalamiento de los actos de conciliación y juicio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si en la demanda se piden diligencias de aseguramiento de la prueba, ¿quién resuelve sobre ellas?

  • El letrado, en el mismo decreto de admisión de la demanda
  • El juez, a quien se da cuenta para que resuelva lo procedente
  • El juez, en el acto del juicio, al decidir sobre la prueba
  • El letrado, después de dar traslado a la parte demandada

El art. 81.4 distingue dos clases de diligencias. Las de preparación de la prueba que se practicará en el juicio las acuerda el letrado en el decreto de admisión, y por eso tienta la opción del decreto. Las de anticipación o aseguramiento de la prueba, en cambio, van al juez, que resuelve en tres días, y su resolución se notifica junto con la admisión y el señalamiento. Lo que el juez decide en el acto del juicio es si admite la prueba preparada, no el aseguramiento.

Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo procedente
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 80.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de designar el órgano ante el que se presenta, ¿qué ha de expresar la demanda?

  • La modalidad procesal por la que entiende que deba enjuiciarse
  • La cuantía de lo reclamado, a efectos de un posible recurso
  • Los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión
  • La prueba de la que intentará valerse en el acto del juicio

El primer requisito del art. 80.1 junta dos cosas: el órgano ante el que se presenta la demanda y la modalidad procesal por la que el demandante entiende que debe enjuiciarse su pretensión (el proceso ordinario, el despido, la Seguridad Social…). Los fundamentos de derecho tientan porque la demanda civil sí los exige, pero el art. 80.1 no los pide: le bastan los hechos y la súplica (letras c y d). La prueba se trae al juicio, y lo que la citación pide es aportar la documental o pericial con diez días de antelación (art. 82.5).

La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la demanda se dirige contra un grupo carente de personalidad, ¿qué ha de hacer constar, además de identificarlo suficientemente?

  • Los nombres y domicilios de todos los trabajadores del grupo
  • El volumen de negocio del grupo en el último ejercicio
  • Los nombres y domicilios de sus administradores o directores
  • El documento por el que se constituyó el grupo y su fecha

El art. 80.1.b) exige, cuando se demanda a una masa patrimonial, un patrimonio separado, una entidad o un grupo sin personalidad, identificarlos y hacer constar el nombre y los apellidos, con sus domicilios, de sus administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, sin perjuicio de las responsabilidades de todos ellos. Es lo que permite citar a alguien por un sujeto que no tiene personalidad. La ley no pide los datos de la plantilla, ni su volumen de negocio, ni el documento de constitución, que un grupo de hecho puede no tener.

Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de cuando la ley fije otro distinto, ¿en qué caso no rige el plazo mínimo general entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio?

  • En el nuevo señalamiento hecho después de una suspensión
  • Cuando el demandado tiene su domicilio en la sede del tribunal
  • Cuando las dos partes lo piden de común acuerdo al letrado
  • Cuando la demanda la presenta un sindicato en nombre de otros

El art. 82.1 exceptúa del mínimo entre la citación y la celebración solo dos casos: que la ley disponga otro plazo y el nuevo señalamiento después de una suspensión. La ley no lo deja en manos de las partes ni lo hace depender del domicilio del demandado o de quién presente la demanda.

salvo en los supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la representación de la parte demandada corresponde al abogado del Estado, ¿qué señala la resolución de admisión de la demanda?

  • Un plazo para que la Abogacía del Estado conteste por escrito
  • El día y la hora en que deba tener lugar el acto del juicio
  • Una vista previa para fijar los hechos controvertidos
  • Ningún acto, hasta que conteste la Abogacía del Estado

La regla general del art. 82.1 es señalar, en la resolución que admite la demanda, la conciliación y el juicio, separada o sucesivamente. Pero cuando representa el abogado del Estado, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, los representantes de las comunidades autónomas o de la Administración local o el letrado de las Cortes Generales, la resolución de admisión señala el día y la hora del acto del juicio. No se abre un plazo para contestar por escrito ni se prevé aquí una vista previa para fijar los hechos, y tampoco se espera a que conteste la Abogacía del Estado: el señalamiento va en la propia admisión.

En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local o al letrado o la letrada de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto del juicio.
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Ya citadas a juicio, las dos partes someten su conflicto a mediación y piden de común acuerdo la suspensión, justificando esa sumisión. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué tiempo no podrá exceder en ningún caso la suspensión?

  • Ocho días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 82.4 permite someter el litigio a mediación sin que eso suspenda la comparecencia, salvo que las dos partes lo pidan de común acuerdo justificando la sumisión. La suspensión dura el tiempo máximo que fije el procedimiento de mediación, y nunca más de quince días.

y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué se hace constar en las cédulas de citación para los actos de conciliación y juicio?

  • Que hay que acudir al juicio con todos los medios de prueba
  • Que la incomparecencia del demandado suspenderá los actos
  • Que solo cabe conciliar ante el letrado el día señalado
  • Que acudir a una mediación suspende los actos mientras dure

El art. 82.4 manda consignar en las cédulas que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Las otras tres dicen lo contrario de lo que la cédula advierte: los actos no se suspenden por la incomparecencia del demandado, salvo causa justificada; las partes pueden conciliarse sin esperar al señalamiento, por comparecencia ante la oficina judicial; y la mediación no suspende la comparecencia, salvo que lo pidan las dos de común acuerdo.

También se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse
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Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el letrado de la Administración de Justicia advierte a la parte de un defecto de su demanda en los presupuestos procesales, ¿en qué plazo debe subsanarlo?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cuatro días
  • Ocho días

El art. 81.1 da a la parte cuatro días para subsanar los defectos u omisiones de su demanda en los presupuestos procesales o en los documentos de aportación preceptiva. Tres días es otro plazo del mismo trámite: el del juez para decidir sobre la admisibilidad si la parte no subsana (art. 81.2). La falta de la conciliación previa tiene su regla propia (art. 81.3).

a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el demandante litiga por sí mismo, ¿dónde designa en la demanda, de ser posible, el domicilio en que se practicarán las diligencias que hayan de entenderse con él?

  • En la localidad donde se encuentre su centro de trabajo
  • En la localidad del domicilio social de la empresa demandada
  • En la localidad donde intentó la conciliación previa
  • En la localidad en la que resida el tribunal

El art. 80.1.e) pide al demandante que litiga por sí mismo que designe un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal (hoy, la sección de lo social del tribunal de instancia), con todos sus datos y, si los tiene, el fax, el teléfono y la dirección electrónica. El centro de trabajo y el domicilio de la empresa sirven para elegir el órgano competente (art. 10), no para recibir las diligencias; y el lugar de la conciliación previa no cuenta para nada aquí.

Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Pasado el plazo de aportación anticipada, la empresa presenta un documento sobre el fondo del asunto, de fecha anterior a ese plazo, y justifica que no tuvo antes conocimiento de su existencia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿se admite?

  • No, porque es de fecha anterior y pudo aportarse en plazo
  • Sí, pero solo si la parte trabajadora no se opone a él
  • No, y además se le impone a la empresa una multa
  • Sí, porque es uno de los casos que la ley exceptúa

Pasado el plazo del art. 82.5, solo se admiten los documentos sobre el fondo que estén en alguno de los tres casos de la ley, y el segundo es justamente este: documentos de fecha anterior cuando quien los presenta justifica no haber sabido antes que existían. Que sea anterior no basta para rechazarlo, y la admisión no depende de que la otra parte calle: oponerse sirve cuando el documento no está en ninguno de los casos. La multa solo cabe si el tribunal aprecia ánimo dilatorio o mala fe.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 82.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, salvo que la ley disponga otro distinto, ¿qué plazo mínimo ha de mediar entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio?

  • Cuatro días
  • Seis días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 82.1 manda que el letrado señale el día y la hora de la conciliación y el juicio en la misma resolución que admite la demanda, y que entre la citación y la celebración medien al menos diez días. Es un mínimo: el señalamiento puede ser más tardío, pero no más próximo.

debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una trabajadora demanda la tutela de su libertad sindical, un proceso que la ley exceptúa de la conciliación previa. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en cuanto a la conciliación, ¿qué tiene que acompañar o hacer constar con su demanda?

  • La papeleta presentada, aunque el acto no llegue a celebrarse
  • Nada: el letrado comprueba de oficio si el acto era exigible
  • Una certificación del servicio de que el acto no procede
  • La alegación de que en su proceso el acto no es necesario

El art. 80.2 manda acompañar a la demanda la documentación que justifique haber intentado la conciliación o la mediación previa, o que pasó el plazo sin celebrarse, o que se agotó la vía administrativa, cuando proceda, «o alegación de no ser necesarias éstas». Si el proceso está exceptuado, basta con alegarlo. No se presenta una papeleta que no hacía falta ni se pide al servicio un certificado de que no procede, y tampoco se calla: la demanda lo alega y el letrado lo revisa al admitirla (art. 81).

A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 82.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿con qué antelación al acto del juicio se requiere en la citación el traslado entre las partes o la aportación anticipada de la prueba documental o pericial?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días
  • Doce días

El art. 82.5 manda requerir en la citación que la prueba documental o pericial se traslade entre las partes o se aporte con diez días de antelación al juicio, y en formato electrónico salvo que la parte no esté obligada a relacionarse así con la Administración de Justicia. Cinco días es otra antelación: la de la prueba voluminosa o compleja en el despido colectivo (art. 124.10).

En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, salvo los supuestos que ella misma fija, ¿con qué antelación mínima a la celebración del juicio ha de celebrarse la conciliación anticipada?

  • Treinta días
  • Cuarenta días
  • Cuarenta y cinco días
  • Sesenta días

El art. 82.3 encaja la conciliación anticipada entre dos topes: se celebra a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y, en todo caso, con una antelación mínima de treinta días al juicio, salvo los supuestos que fija la ley. Así, si no hay acuerdo, el juicio sigue en su fecha.

y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una demanda se presentó sin acreditar la conciliación previa, y el demandante deja pasar el plazo que se le dio sin acreditar que el acto se celebró o se intentó. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre?

  • Se archivan las actuaciones y queda sin efecto el señalamiento
  • Se celebra el juicio, y el juez aprecia la falta en la sentencia
  • Se le concede un nuevo plazo y se le impone una multa
  • Se suspende el juicio hasta que se celebre la conciliación

El art. 81.3 advierte al demandante con el archivo: si no acredita la celebración o el intento de la conciliación en el plazo, se archivan las actuaciones y el señalamiento que ya se había hecho queda sin efecto. La falta no se deja para la sentencia, no hay segundo plazo con multa y el juicio no se queda en suspenso esperando la conciliación.

con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador intentó la conciliación previa reclamando unas horas extraordinarias. En la demanda añade unos hechos que no adujo en la conciliación y que ya conocía entonces. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede alegarlos?

  • Sí, porque la demanda puede ampliar los hechos libremente
  • No, porque no son hechos nuevos ni desconocidos antes
  • Sí, siempre que los ratifique después en el acto del juicio
  • No, salvo que la empresa no se oponga a su alegación

El art. 80.1.c) prohíbe alegar en la demanda hechos distintos de los aducidos en la conciliación o la mediación, y solo salva los hechos nuevos o los que no hubieran podido conocerse antes. Estos los conocía cuando concilió, así que no puede introducirlos. Ratificarlos en el juicio no lo arregla: allí el demandante ratifica o amplía su demanda, pero sin variación sustancial (art. 85.1); y la excepción no depende de que la empresa se oponga o no.

En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Al recibir una demanda, el letrado de la Administración de Justicia entiende que el asunto no corresponde a la jurisdicción social. Según el art. 81.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué hace?

  • La inadmite por decreto y remite al demandante al orden competente
  • Oye a las partes y al fiscal y da cuenta al juez para que resuelva
  • Le advierte del defecto y le da plazo para subsanarlo
  • La admite, y que el juez decida la cuestión en el acto del juicio

Cuando el letrado ve, al recibir la demanda, que puede faltar jurisdicción o competencia, el art. 81.1 le manda requerir a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al art. 5 y, cumplido ese trámite, dar cuenta inmediata al juez para que resuelva. Decidirlo no le corresponde a él, así que no puede inadmitir por decreto. La subsanación es para los defectos de la demanda en los presupuestos procesales y en los documentos, no para la falta de jurisdicción; y la cuestión no se aplaza al juicio.

requerirá a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. Cumplido el trámite dará inmediata cuenta al juez, la jueza o el tribunal para que resuelva lo que estime oportuno.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede promover que el acto de conciliación se señale en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio?

  • Cualquiera de las partes, o el juez de oficio
  • Las dos partes de común acuerdo, o el letrado de oficio
  • Las dos partes de común acuerdo, o el juez de oficio
  • Cualquiera de las partes, o el letrado de oficio

El art. 82.2 permite señalar la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia en una convocatoria separada y anterior al juicio a instancia de cualquiera de las partes, si estiman razonadamente que hay posibilidad de acuerdo, o de oficio por el propio letrado, si por la naturaleza del litigio o por lo resuelto en casos análogos ve factible el acuerdo. No hace falta que lo pidan las dos y no es iniciativa del juez: la conciliación es del letrado.

El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la representación y defensa en juicio corresponde al letrado de la Administración de la Seguridad Social, ¿qué plazo se le concede para consultar a la Dirección de su Servicio Jurídico?

  • Quince días
  • Veinte días
  • Veintidós días
  • Treinta días

El art. 82.6 concede veintidós días de consulta al letrado de la Administración de la Seguridad Social, el mismo plazo que al abogado del Estado para consultar a la Abogacía General del Estado, y extiende ese plazo a las comunidades autónomas y al letrado de las Cortes Generales. El juicio se señala para una fecha posterior a ese plazo.

Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si a la demanda no se acompaña la certificación del acto de conciliación previa, ¿en qué plazo ha de acreditar el demandante que el acto se celebró o se intentó?

  • Cuatro días
  • Siete días
  • Diez días
  • Quince días

Para la conciliación o la mediación previa, el art. 81.3 se aparta de la regla general: el letrado resuelve sobre la admisión, hace el señalamiento y advierte al demandante de que tiene quince días, desde el día siguiente a recibir la notificación, para acreditar la celebración o el intento del acto. Los cuatro días son los de la subsanación de los demás defectos de la demanda (art. 81.1), y la propia ley excluye de ellos este caso.

advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando la demanda la suscribe el graduado social colegiado que ha designado el demandante, ¿qué se entiende?

  • Que asume su representación con plenas facultades procesales
  • Que solo lo asiste, y el demandante conserva la representación
  • Que lo representa, pero sin facultades para transigir ni desistir
  • Que lo representa solo hasta que se admita a trámite la demanda

Según el art. 80.1.e), la demanda en la que el demandante designa abogado, graduado social colegiado o procurador la suscribe el profesional, y se entiende que asume su representación con plenas facultades procesales. Lo que queda pendiente es la ratificación del demandante en el juicio, salvo que antes otorgue poder en forma o que después revoque o el profesional renuncie. No es una mera asistencia, ni una representación recortada o limitada a la admisión.

Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la parte no subsana en plazo los defectos de su demanda que le advirtió el letrado de la Administración de Justicia, ¿quién resuelve sobre su admisibilidad?

  • El letrado, que dicta un decreto archivando la demanda
  • El juez, a quien el letrado da cuenta para que resuelva
  • El letrado, después de oír sobre ello al Ministerio Fiscal
  • El juez, cuando lo pida la parte cuya demanda es defectuosa

El art. 81.2 reparte la decisión: si la parte subsana, el letrado admite la demanda; si no, da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisibilidad en los tres días siguientes. Inadmitir no es cosa del letrado, ni hace falta que nadie lo pida: la cuenta al juez es de oficio. El Ministerio Fiscal se oye cuando se plantea la falta de jurisdicción o competencia (art. 81.1), no por un defecto de la demanda.

Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo se formula la demanda en el proceso ordinario?

  • Por escrito o de palabra, a elección del demandante
  • De palabra, por comparecencia ante la oficina judicial
  • Por escrito, con los formularios de la oficina si se quiere
  • Por escrito, y siempre bajo la firma de un abogado colegiado

El art. 80.1 manda formular la demanda por escrito y permite usar los formularios y procedimientos que facilita la oficina judicial donde deba presentarse. No cabe hacerlo de palabra ni por comparecencia. Tampoco la firma siempre un abogado: en la instancia la defensa es facultativa (art. 21.1), y solo si el demandante designa abogado, graduado social colegiado o procurador tiene que suscribirla ese profesional (art. 80.1.e); si no, la firma él mismo (art. 80.1.f).

La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si se intentó sin acuerdo la conciliación anticipada ante el letrado de la Administración de Justicia, ¿hay que repetirla el día del juicio?

  • Sí, se repite ante el letrado inmediatamente antes del acto del juicio
  • Sí, pero ante el juez, al comienzo del acto del juicio
  • No, salvo que antes del juicio las partes digan que quieren pactar
  • No, salvo que el juez la acuerde de oficio al abrir el juicio

Según el art. 82.3, la conciliación anticipada intentada ante el letrado se tiene por celebrada y no se reitera el día de la vista. La única salvedad es que, antes del juicio, las partes manifiesten su intención de llegar a un acuerdo. Por eso no se repite de forma automática ni ante el letrado ni ante el juez, y la ley no deja la repetición a la iniciativa del juez.

Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según el art. 81.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué requiere el letrado de la Administración de Justicia a la parte demandada cuando se le notifica la demanda?

  • Que manifieste si acepta una conciliación anticipada
  • Que identifique a los testigos que vaya a proponer
  • Que designe abogado, graduado social o procurador
  • Que comunique si reconoce los hechos de la demanda

El art. 81.5 manda al letrado requerir a la parte demandada, desde la notificación de la demanda, para que designe abogado, graduado social o procurador, salvo que litigue por sí misma. Así se sabe pronto quién la representa. La conciliación anticipada se señala a instancia de parte o de oficio (art. 82.2), sin requerimiento; y los testigos y el reconocimiento de los hechos son cosa del juicio.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.
Ley 36/2011, de 10 de octubre