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El despido disciplinario

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El capítulo I y la sección 1.ª del capítulo II del título II del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la regla general de las modalidades procesales, el plazo para demandar por despido y lo que debe contener la demanda, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo, sus efectos y la opción entre readmitir e indemnizar, y los efectos del recurso contra la sentencia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un trabajador despedido manifiesta en su demanda que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿dentro de cuántos días siguientes al de la admisión de la demanda ha de señalarse la vista?

  • Cinco días
  • Siete días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 103.4 hace urgente y preferente este proceso: la vista se señala dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, y la sentencia se dicta también en cinco días. El mismo trámite vale para la extinción que pide el trabajador por la causa del art. 50.1.b) del Estatuto (art. 103.5). Fuera de estos casos rige el señalamiento ordinario del art. 82.

El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

La carta de despido imputa al trabajador faltas reiteradas de asistencia, y él niega en el juicio que se produjeran. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a quién corresponde probar que esas faltas ocurrieron?

  • Al trabajador, que es quien ha presentado la demanda
  • A la parte que proponga antes su prueba en el juicio
  • Al empresario, que es la parte demandada
  • Al trabajador, salvo que haya documentos de la empresa

En el juicio por despido se invierte el orden habitual: el art. 105.1 hace que el demandado exponga primero sus posiciones en alegaciones, prueba y conclusiones, y le da la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta. Que el trabajador sea el demandante no le traslada esa carga, que es la tentación de aplicar la regla general.

Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Se declara improcedente el despido de un miembro del comité de empresa, se opta por la indemnización y la sentencia se recurre. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede cambiar después el sentido de esa opción, y en qué caso?

  • La empresa, si el recurso del trabajador eleva la indemnización
  • El trabajador, si su propio recurso eleva la indemnización
  • El trabajador, si el recurso de la empresa rebaja la indemnización
  • Ninguno de los dos, porque la opción del representante es firme

En el despido de un representante la opción es suya, y el art. 112.1.b) le deja cambiarla, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, si la sentencia que resuelve el recurso del empresario disminuye la indemnización. La opción de la empresa cuando el recurso del trabajador eleva la cuantía es la regla del art. 111 para el despido ordinario, en el que opta el empresario.

Si la sentencia que resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción
Ley 36/2011, de 10 de octubre

¿Cuál de estos datos NO exige el art. 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en la demanda por despido, además de los requisitos generales?

  • La fecha de efectividad del despido y la forma en que se produjo
  • Los testigos que el trabajador propondrá en el juicio
  • La antigüedad, la categoría profesional y el salario del trabajador
  • Si es o ha sido en el año anterior representante de los trabajadores

El art. 104 añade a la demanda de despido los datos de la relación (antigüedad, categoría, salario, lugar, contrato, jornada), los del despido (fecha de efectividad, forma y hechos alegados por el empresario, con la carta), la condición de representante legal o sindical actual o del año anterior y, en su caso, la afiliación sindical. La prueba, testigos incluidos, no se anuncia en la demanda: se propone y practica en el juicio.

Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, el plazo de cinco días para ejercitar la opción entre readmisión e indemnización tras una sentencia de instancia que declara improcedente el despido, ¿desde cuándo se cuenta?

  • Desde que se notifica la sentencia de instancia
  • Desde la firmeza de la sentencia de instancia
  • Desde el día siguiente al de la celebración del juicio
  • Desde que el letrado requiere a la parte para que opte

El art. 110.3 fija el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare la improcedencia, sin esperar a su firmeza si es la de instancia; se ejercita por escrito o por comparecencia ante la oficina del órgano. La ley dice «Juzgado de lo Social»: hoy, las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia. Esperar a la firmeza es el error típico, porque la opción tiene efectos propios mientras pende el recurso (art. 111).

dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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Un trabajador demanda por la modalidad de despido una pretensión que corresponde a otra modalidad procesal. Según el art. 102.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué caso procede absolver en la instancia por esa inadecuación?

  • Cuando la inadecuación se advierta después de celebrado el juicio
  • Cuando la modalidad adecuada tenga un régimen de recursos distinto
  • Cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada
  • Cuando el demandado la alegue como excepción al contestar en el juicio

La regla del art. 102.2 es la contraria a absolver: advertida la inadecuación en cualquier momento desde la demanda, se da al asunto la tramitación que corresponde a lo que se pide, completando los trámites que falten y con el régimen de recursos de la modalidad adecuada. Solo hay dos excepciones: que no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o que el actor persista en la modalidad inadecuada. Que se advierta tarde no basta, porque la ley dice «en cualquier momento», y un régimen de recursos distinto no impide el cambio: se aplica el de la modalidad correcta.

No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si se acredita que el móvil del despido obedece a una de las causas de nulidad del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ¿qué hace el juez?

  • Se pronuncia sobre ella, sea cual sea la forma del despido
  • Se pronuncia sobre ella solo si el despido se hizo por escrito
  • Lo declara improcedente si el despido no cumplió la forma
  • Remite esa cuestión a la modalidad de tutela de derechos

El art. 108.3 manda al juez pronunciarse sobre el móvil de nulidad con independencia de cuál haya sido la forma del despido. Así, un despido discriminatorio o con vulneración de derechos fundamentales no se queda en improcedente porque además tuviera un defecto formal. Tampoco se envía a otra modalidad: se resuelve dentro del propio proceso de despido.

Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el juez declara improcedente el despido por falta de gravedad y autoriza al empresario a imponer una sanción por una falta de menor entidad, ¿en qué plazo de caducidad, desde la firmeza de la sentencia, puede imponerla?

  • Tres días
  • Diez días
  • Quince días
  • Treinta días

El art. 108.1 permite que el juez autorice una sanción adecuada cuando los hechos probados no bastan para el despido pero sí constituyen una falta menor no prescrita. El empresario la impone en los diez días siguientes a la firmeza, de caducidad, y solo tras readmitir al trabajador en debida forma. Al trabajador le da otro plazo, de veinte días desde la notificación, para revisarla por incidente de ejecución: no hay que confundir los dos eslabones.

sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con la opción entre readmisión e indemnización ya ejercitada si el tribunal superior, al resolver el recurso contra la sentencia de improcedencia, declara nulo el despido?

  • Se tiene por no hecha, sea cual sea su sentido
  • Se mantiene, porque se ejercitó en plazo
  • Pasa al trabajador, que puede optar de nuevo
  • Se mantiene solo si se optó por la readmisión

El art. 111.2 dice que, cualquiera que sea el sentido de la opción, se tiene por no hecha si el tribunal superior declara nulo el despido; si confirma la sentencia, en cambio, no puede alterarse. Con la nulidad no hay nada que elegir (art. 113). Tampoco se salva la opción por readmitir: también ella se tiene por no hecha.

Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué motivos de oposición a la demanda se admiten al demandado en el juicio por despido para justificarlo?

  • Los que acredite en el juicio con prueba documental
  • Los que consten en el expediente disciplinario
  • Cualesquiera, siempre que los alegue en el acto de juicio
  • Los contenidos en la comunicación escrita del despido

El art. 105.2 cierra la oposición del empresario a lo que escribió: para justificar el despido no se le admiten en el juicio otros motivos que los contenidos en la comunicación escrita. Ni la prueba documental, ni el expediente disciplinario, ni alegarlo en el acto de juicio abren la puerta a un motivo nuevo: si el empresario quiere invocarlo, la carta es el único sitio.

Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a qué se condena cuando el despido se declara nulo?

  • A la inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir
  • A readmitir o indemnizar, a elección del empresario, con salarios
  • A readmitir o indemnizar, a elección del trabajador, sin salarios
  • A la indemnización, con los salarios dejados de percibir hasta la sentencia

El art. 113 no deja opción en el despido nulo: condena a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, y la sentencia se ejecuta de forma provisional aunque se recurra. La elección entre readmitir e indemnizar es propia del despido improcedente (art. 110), que es la confusión que buscan las otras opciones.

Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una empresa despide a un trabajador sin cumplir los requisitos de forma del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en el juicio acredita el incumplimiento que le imputaba. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo ha de calificarse el despido?

  • Improcedente, por incumplir los requisitos de forma
  • Procedente, porque el incumplimiento queda acreditado
  • Nulo, por incumplir los requisitos de forma
  • Procedente, con efectos desde que se subsane la forma

El art. 108.1 da dos vías a la improcedencia: que no se acredite el incumplimiento alegado en la carta o que se hayan incumplido los requisitos de forma del art. 55.1 del Estatuto. Probar la causa no salva un despido sin forma, y el defecto formal no lo hace nulo: la nulidad queda para los supuestos del art. 55.5 del Estatuto (art. 108.2).

En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué efecto tiene la sentencia que declara procedente el despido?

  • Convalida la extinción, con indemnización pero sin salarios de tramitación
  • Convalida la extinción, con salarios de tramitación pero sin indemnización
  • Convalida la extinción, con indemnización y con salarios de tramitación
  • Convalida la extinción, sin indemnización ni salarios de tramitación

El art. 109 dice que, estimado procedente, se declara convalidada la extinción que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. En la procedencia no queda nada que cobrar por la extinción: la indemnización y los salarios de tramitación son consecuencias de la improcedencia (art. 110).

Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si se recurre la sentencia que declara improcedente un despido y el empresario había optado por la indemnización, ¿cuál es la situación del trabajador mientras pende el recurso?

  • Se le readmite de forma provisional
  • No se le readmite y está en situación legal de desempleo
  • Queda en excedencia forzosa hasta que la sentencia sea firme
  • Se le readmite si lo pide dentro de los cinco días siguientes

El art. 111.1.b) dice que, optado por la indemnización, no procede la readmisión mientras penda el recurso, lo interponga el empresario o el trabajador; durante su tramitación el trabajador está en situación legal de desempleo involuntario. La readmisión provisional es la consecuencia de la otra opción, la de readmitir (art. 111.1.a), que remite al art. 297.

no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un despido es improcedente, pero consta que la readmisión no es realizable porque la empresa ha cerrado. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede acordar la sentencia a solicitud del trabajador demandante?

  • Condenarla a readmitirlo en otra empresa de su mismo grupo
  • Esperar a que el empresario opte dentro del plazo legal
  • Tener por hecha la opción por indemnizar y extinguir la relación
  • Declarar nulo el despido porque la readmisión es imposible

El art. 110.1.b) evita una opción inútil: si consta que la readmisión no es realizable, a solicitud del demandante la sentencia puede tener por hecha la opción por la indemnización, declarar extinguida la relación en ella misma y condenar a abonar la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia. La imposibilidad de readmitir no convierte el despido en nulo ni obliga a otra empresa del grupo.

podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué momento puede la parte titular de la opción entre readmisión e indemnización anticiparla para el caso de que se declare la improcedencia del despido?

  • En la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación
  • En un escrito de contestación a la demanda, antes del juicio
  • En el acto de juicio, mediante expresa manifestación
  • En el anuncio del recurso contra la sentencia de instancia

El art. 110.1.a) permite anticipar la opción en el acto de juicio, con manifestación expresa, y el juez se pronuncia sobre ella en la sentencia. La ley la sitúa ahí, no en la papeleta ni en un escrito previo; y tras la sentencia ya no se anticipa nada: se opta en el plazo del art. 110.3.

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando no haya un plazo previsto para la acción ni resulte de la modalidad procesal, ¿en qué plazo prescriben las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente, desde que pudieran ejercitarse?

  • Un año
  • Tres años
  • Cuatro años
  • Cinco años

El art. 102.3 lleva las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente al proceso ordinario o a la modalidad adecuada a lo que pida, con el plazo de prescripción o de caducidad que tenga previsto. Para cuando no lo haya, fija uno supletorio: un año de prescripción desde que pudieran ejercitarse. Cinco años es el plazo general de las acciones personales sin plazo especial en el Código Civil (art. 1964.2), que aquí no rige: la LRJS fija el suyo.

en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando un despido se declara improcedente por incumplir los requisitos de forma y se opta por la readmisión, ¿en qué plazo desde la notificación de la sentencia puede efectuarse un nuevo despido?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Seis días
  • Siete días

El art. 110.4 da siete días desde la notificación de la sentencia para un nuevo despido cuando el primero fue improcedente por defecto de forma y se optó por readmitir. No subsana el primero: es un despido nuevo, con efectos desde su fecha. Los cinco días son los de la opción del art. 110.3, otro eslabón.

podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el empresario que había optado por la indemnización cambia a la readmisión porque el recurso del trabajador elevó su cuantía, ¿desde cuándo produce efectos económicos la readmisión?

  • Desde la notificación de la sentencia que resuelve el recurso
  • Desde el día en que el trabajador se reincorpora a su puesto
  • Desde la firmeza de la sentencia que eleva la indemnización
  • Desde la fecha en que el empresario hizo su primera elección

El art. 111.1.b) deja al empresario cambiar su opción en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia que, en el recurso del trabajador, eleva la indemnización. Si lo hace, la readmisión retrotrae sus efectos económicos a la fecha de la primera elección, descontando lo que el trabajador cobró como prestación por desempleo. Ni la notificación, ni la firmeza ni la reincorporación marcan el arranque: el trabajador no pierde el tiempo que pasó esperando el recurso.

Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En el proceso por el despido de un delegado de personal, ¿qué ha de aportar la empresa demandada según la Ley reguladora de la jurisdicción social?

  • El informe previo de la Inspección de Trabajo
  • El expediente contradictorio legalmente exigido
  • La autorización previa del comité de empresa
  • El acta de la conciliación previa con el sindicato

El art. 106.2 obliga a la demandada a aportar el expediente contradictorio legalmente exigido cuando despide a miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales: es la garantía de los representantes, y su falta se ve en el propio proceso. La ley no pide informe de la Inspección ni autorización del comité.

En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el trabajador alega la improcedencia del despido por no haberse dado audiencia previa a los delegados sindicales, ¿qué ha de hacer constar además en su demanda?

  • Quiénes son los delegados sindicales de la empresa
  • Desde cuándo existe la sección sindical en la empresa
  • Si se encuentra afiliado a algún sindicato
  • Si los delegados emitieron después algún informe

El art. 104.d) pide indicar si el trabajador está afiliado a algún sindicato cuando alegue la improcedencia por haberse despedido sin la previa audiencia de los delegados sindicales: es el dato que hace exigible ese trámite, que protege al afiliado. Los nombres de los delegados, la antigüedad de la sección sindical o un informe posterior no figuran entre los requisitos de la demanda.

Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando se declara improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, ¿a quién corresponde optar entre la readmisión y la indemnización?

  • Al empresario, como en cualquier despido improcedente
  • Al propio trabajador que ha sido despedido
  • Al juez, que la fija en la propia sentencia
  • Al sindicato al que pertenezca

La regla general del art. 110.1 da la opción al empresario, pero el art. 110.2 la traslada al trabajador cuando se declara improcedente el despido de un representante legal o sindical. Es una garantía de la representación: el empresario no puede apartar al representante pagando. Ni el juez ni el sindicato eligen por él.

En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué días no se computan en el plazo que tiene el trabajador para reclamar contra el despido?

  • Los sábados, los domingos y los festivos en el domicilio del trabajador
  • Los domingos y los festivos nacionales, pero sí los sábados
  • Los sábados, los domingos y los días del mes de agosto
  • Los sábados, los domingos y los festivos en la sede del órgano

El art. 103.1 excluye del cómputo los sábados, los domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional: cuenta el calendario del lugar donde se demanda, no el del domicilio del trabajador. Agosto, en cambio, sí corre para el despido: el art. 43.4 lo exceptúa de la inhabilidad de ese mes, así que la opción que lo excluye es la trampa de mezclar las dos reglas.

no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en lo que no esté expresamente previsto para una modalidad procesal, ¿qué disposiciones rigen?

  • Las de la modalidad procesal más próxima por razón de la materia
  • Las del proceso ordinario regulado en la propia ley
  • Las que el juez acuerde para ese proceso, oídas las partes
  • Las del procedimiento de oficio regulado en la propia ley

El art. 102.1 cierra el título de las modalidades procesales con una regla de remisión: en todo lo que no esté expresamente previsto en él, rigen las disposiciones del proceso ordinario. Por eso el despido, que solo regula sus especialidades, se tramita en lo demás como un proceso ordinario: demanda, conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia y juicio. La ley no manda buscar la modalidad más parecida ni deja la laguna al criterio del juez, y el procedimiento de oficio es una modalidad más, no la norma común.

En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador presenta la papeleta de conciliación y la demanda por despido contra la sociedad que creía su empleadora y, ya en el juicio, se acredita que su empresario era otra. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿desde cuándo corre el plazo de caducidad para demandar a esta?

  • Desde el día siguiente al despido, sin suspensión alguna
  • Desde la firmeza de la sentencia que absuelva a la primera
  • Desde que se presentó la papeleta de conciliación
  • Desde el momento en que conste quién es el empresario

El art. 103.2 protege a quien demanda por error a quien no era su empresario: puede presentar una nueva demanda contra el verdadero, o ampliar la que tiene si aún no se celebró el juicio, y el plazo de caducidad no empieza a contar hasta que consta quién es el empresario. No hay que esperar a una sentencia firme que absuelva a la primera demandada, y tampoco se cuenta desde el despido, que es justo lo que la regla evita.

sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario
Ley 36/2011, de 10 de octubre