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Las partes, la representación y la defensa

18 preguntas · en 2 colecciones

El título II del libro I de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: la capacidad procesal y la legitimación, la intervención en el juicio, la pluralidad de demandantes y su representante común, la representación por los sindicatos, la intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador, la representación y defensa del Estado, y la intervención del Fondo de Garantía Salarial y el pago de prestaciones a su cargo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un trabajador de diecisiete años, que firmó su contrato con autorización de sus padres conforme a la legislación laboral, reclama a su empresa unos salarios que le debe. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién puede comparecer en el juicio?

  • Él mismo, porque tiene capacidad procesal para esa reclamación
  • Sus padres, como representantes legales del menor de edad
  • Él mismo, pero solo si lo asiste un abogado en el juicio
  • Sus padres, siempre que antes lo autorice el juez

El art. 16.2 da capacidad procesal a los trabajadores de dieciséis y diecisiete años para los derechos que nacen de su contrato de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando pueden contratar sin autorización o la obtuvieron conforme a la legislación laboral, civil o mercantil. Los salarios nacen de su contrato, así que comparece él mismo. Que sea menor empuja a pensar en sus padres, pero la comparecencia por representantes legítimos del art. 16.4 es para quien no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y en este ámbito la ley le da capacidad propia. Tampoco necesita abogado: en la instancia la defensa es facultativa (art. 21.1).

Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo han de actuar los litigantes en el recurso de suplicación?

  • Con abogado o con graduado social colegiado
  • Por sí mismos, como en la instancia
  • Con procurador y con abogado a la vez
  • Con abogado, sin que baste el graduado social

El art. 21.1 gradúa la defensa: en la instancia es facultativa; en el recurso de suplicación los litigantes han de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado; y en la casación y en las actuaciones ante el Tribunal Supremo es preceptiva la defensa de abogado. La opción que deja fuera al graduado social describe la casación, no la suplicación, y el procurador no es preceptivo en ningún escalón de este artículo.

En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Se acumulan las demandas de veinticinco trabajadores contra la misma empresa y se les cita de comparecencia para nombrar un representante común. Dos de ellos, citados en forma, no acuden. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre?

  • Se suspende la comparecencia y se les cita de nuevo
  • Se entiende que aceptan el nombramiento que hagan los demás
  • Se les tiene por desistidos de sus respectivas demandas
  • Se les nombra de oficio un representante a los dos

El art. 19.3 prevé que, si alguno de los citados en forma no asiste a la comparecencia, se procede igualmente a designar al representante común y se entiende que quien no comparece acepta el nombramiento efectuado por el resto. No hay nueva citación ni desistimiento, y nadie nombra un representante de oficio. Quien no quiera ese representante tiene otra salida: expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o con un representante propio (art. 19.4).

si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si en un proceso que un sindicato sigue en nombre de un afiliado este manifiesta en la oficina judicial que había negado al sindicato la autorización, ¿qué acuerda el juez, previa audiencia del sindicato?

  • La continuación del proceso con el afiliado como parte
  • La suspensión hasta depurar la responsabilidad del sindicato
  • El archivo de las actuaciones sin más trámite
  • Un plazo para que el afiliado otorgue la autorización

Si en cualquier fase del proceso el afiliado dice en la oficina judicial que no recibió la comunicación del sindicato o que negó la autorización, el art. 20.3 manda al juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordar el archivo de las actuaciones sin más trámite. La responsabilidad del sindicato no suspende nada: se decide, si el afiliado la exige, en un proceso social independiente (art. 20.2). Tampoco se reconduce el proceso a nombre del afiliado ni se abre un plazo para subsanar.

el juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué se exige a un sindicato con implantación suficiente en el ámbito del conflicto para accionar en un proceso en el que están en juego intereses colectivos de los trabajadores?

  • Que lo autoricen por escrito los trabajadores afectados
  • Que tenga representantes unitarios en la empresa demandada
  • Que sea el sindicato más representativo en el ámbito estatal
  • Que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito

El art. 17.2 legitima al sindicato con implantación suficiente para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, con una condición: que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. La autorización de los trabajadores es de otro supuesto, el del art. 20, en el que el sindicato defiende en nombre de sus afiliados sus derechos individuales. Ni la representatividad estatal ni los representantes unitarios en la empresa son lo que pide este precepto.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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En un juicio por reclamación de cantidad, el trabajador no indicó en su demanda que iría asistido de abogado, y la empresa no ha anunciado que acudirá con ningún profesional. El día del juicio, el trabajador se presenta con un abogado. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre?

  • Se suspende el juicio para que la empresa designe el suyo
  • Puede intervenir, porque en la instancia la defensa es libre
  • Se entiende que renunció a valerse de abogado en el juicio
  • Puede intervenir si asume los honorarios de la otra parte

El art. 21.2 exige al demandante que haga constar en la demanda que comparecerá asistido de abogado, representado por graduado social o por procurador, con los datos de contacto del profesional, y la falta de ese requisito supone la renuncia de la parte a valerse de ellos en el acto del juicio. Que la defensa sea facultativa en la instancia (art. 21.1) quiere decir que puede elegir ir con abogado, no que pueda decidirlo el mismo día sin avisar: el aviso existe para que la otra parte pueda igualar fuerzas. Por eso tampoco se suspende el juicio.

La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando un sindicato actúa en nombre de un afiliado para defender sus derechos individuales y le ha comunicado su voluntad de iniciar el proceso, ¿cómo se tiene la autorización del afiliado?

  • Debe constar por escrito antes de presentar la demanda
  • Debe ratificarla el afiliado en la oficina judicial
  • Se entiende denegada mientras el afiliado no la dé
  • Se presume concedida mientras el afiliado no la niegue

El art. 20.2 presume concedida la autorización, salvo declaración en contrario del afiliado; al sindicato le toca acreditar en la demanda la condición de afiliado y que le comunicó su voluntad de iniciar el proceso. No hace falta un escrito previo ni una ratificación. Si en realidad no la había otorgado, el afiliado puede exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que se decide en un proceso social independiente.

La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cuántos actores tienen que demandar de forma conjunta para que deban designar un representante común?

  • Más de cinco
  • Más de seis
  • Más de ocho
  • Más de diez

El art. 19.2 obliga a designar un representante común cuando demandan de forma conjunta más de diez actores, y con él se entienden las sucesivas diligencias del litigio. La misma cifra rige cuando la acumulación de varias demandas contra un mismo demandado hace que el proceso afecte a más de diez actores, o cuando se demanda a más de diez demandados sin intereses contrapuestos (art. 19.3).

En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién comparece en juicio por una comunidad de bienes demandada por sus trabajadores?

  • Un administrador que nombra el juez para ese proceso
  • El comunero que tenga la mayor cuota en la comunidad
  • Quienes aparezcan como sus organizadores o gestores
  • Todos los comuneros, que han de comparecer juntos

El art. 16.5 dice quién comparece por cada sujeto sin personalidad jurídica. Por las comunidades de bienes y los grupos, quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como sus organizadores, directores o gestores, y solo en su defecto como socios o partícipes, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder. No cuenta la cuota de cada comunero, no hace falta que comparezcan todos juntos y el juez no nombra a nadie para el proceso.

Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿quién de estos puede ser el representante común que designan los actores que demandan de forma conjunta?

  • Un sindicato de trabajadores
  • El comité de empresa de su centro
  • Un gestor administrativo colegiado
  • El cónyuge de uno de los demandantes

Para el representante común, el art. 19.2 cierra la lista: ha de ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. El cónyuge de uno de ellos podría representar a un solo trabajador, porque el art. 18.1 admite a cualquier persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pero no ser el representante común. El comité de empresa y el gestor administrativo tampoco están en la lista.

Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una trabajadora sufre en su empresa acoso discriminatorio por su orientación sexual. Una asociación que tiene entre sus fines la defensa de los derechos de las personas LGTBI quiere demandar en su lugar, con su autorización expresa. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede hacerlo?

  • Sí, porque cuenta con la autorización expresa de la afectada
  • No, porque en el acoso la única legitimada es la persona acosada
  • Sí, porque la defensa de esos derechos está entre sus fines
  • No, salvo que la trabajadora renuncie a demandar por sí misma

El art. 17.5 abre la legitimación, con autorización expresa de la persona afectada, a sindicatos, partidos, asociaciones LGTBI y otras organizaciones para defender a las víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Pero cierra el apartado con una excepción: en los litigios sobre acoso discriminatorio por esas causas, la persona acosada es la única legitimada. Por eso no basta la autorización expresa, que es la regla general del apartado y la trampa de la pregunta, ni los fines de la asociación, ni que la trabajadora renuncie a demandar.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en una demanda contra una empresa ya declarada insolvente, ¿qué se hace con el Fondo de Garantía Salarial?

  • Se le notifica solo la sentencia, una vez que sea firme
  • Nada: interviene solo si decide personarse por su cuenta
  • Se le requiere para que consigne la cantidad reclamada
  • Se le cita como parte y se le da traslado de la demanda

Con empresas en concurso, ya declaradas insolventes o desaparecidas, el art. 23.2 manda al secretario judicial —hoy el letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015)— citar como parte al Fondo de Garantía Salarial y darle traslado de la demanda, para que asuma sus obligaciones legales. Fuera de esos casos el Fondo puede personarse por su cuenta en cualquier fase (art. 23.1), que es lo que hace tentadora la opción de que solo interviene si quiere. Y no se le notifica solo la sentencia: también la admisión, el señalamiento y las demás resoluciones de las que puedan derivarse responsabilidades para él.

En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

¿Cuál de estos medios NO recoge el art. 18 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para conferir la representación en juicio?

  • La comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia
  • El registro electrónico de apoderamientos apud acta
  • Un poder otorgado en documento privado
  • La escritura pública

El art. 18.1 enumera tres formas de otorgar el poder: la comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, el registro electrónico de apoderamientos apud acta y la escritura pública. El documento privado no está entre ellas, por habitual que sea fuera del proceso. Solo para el representante común añade el art. 19.2 una vía más, la comparecencia ante el servicio administrativo de conciliación, mediación o arbitraje.

La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador quiere que su hermana, que no es abogada, procuradora ni graduada social, lo represente en el juicio por una reclamación de cantidad. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede hacerlo?

  • No, porque la representación es solo para profesionales colegiados
  • Sí, si se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
  • Sí, si el juez la autoriza al comienzo del acto del juicio
  • No, porque un familiar puede acompañarlo pero no representarlo

El art. 18.1 permite a las partes comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No hace falta ser profesional ni que el juez lo autorice: lo que la ley pide a la representante es esa capacidad. Otra cosa es el representante común de los actores que demandan juntos, para el que el art. 19.2 sí cierra la lista.

Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el Fondo de Garantía Salarial ha pagado a unos trabajadores parte de lo que les reconoce el título y, despachada la ejecución, se hace constar su subrogación, ¿en qué plazo pueden los trabajadores constituirse como ejecutantes por lo que el Fondo no les pagó?

  • Ocho días
  • Quince días
  • Cuarenta y cinco días
  • Sesenta días

El art. 24.2 manda dictar decreto que haga constar la subrogación —lo dicta el secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia (DA 1.ª de la LO 7/2015)— y notificarlo a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes se ofrece constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días por los créditos que conserven frente a la empresa. Lo que se obtenga se reparte a prorrata entre el Fondo y los trabajadores, en proporción a sus créditos.

se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si el demandado quiere acudir al juicio asistido de abogado, ¿dentro de cuántos días siguientes al de su citación para el juicio debe comunicarlo por escrito?

  • Dos días
  • Cuatro días
  • Ocho días
  • Quince días

El art. 21.2 da al demandado los dos días siguientes al de su citación para el juicio para comunicar por escrito al órgano judicial —hoy la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, por la LO 1/2025— que irá con abogado, graduado social o procurador, con los datos de contacto del profesional. Así el actor, que ya debía decirlo en su demanda, puede igualar fuerzas: designar abogado en otro plazo igual, valerse de graduado social o de procurador o pedir abogado del turno de oficio.

el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Un trabajador reclamó por burofax a su empresa unos salarios, y así interrumpió la prescripción frente a ella. En el juicio, el Fondo de Garantía Salarial alega la prescripción, que sin esa reclamación habría vencido. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué ocurre con el Fondo?

  • La interrupción le afecta igual que al empresario
  • Se le absuelve solo si el empresario también la alega
  • Se absuelve tanto al Fondo como al empresario
  • Se absuelve al Fondo, pero no por eso al empresario

El art. 23.5 separa los efectos de la interrupción: la reclamación extrajudicial frente al empresario, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpen la prescripción frente al Fondo de Garantía, que es absuelto, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, para quien la prescripción sí quedó interrumpida. Por eso no se absuelve a los dos. La excepción es el reconocimiento de la deuda ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación o en acta de conciliación judicial: entonces la interrupción alcanza también al Fondo.

si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a quién corresponde la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social?

  • A la Abogacía del Estado en cada provincia
  • A los letrados de la Administración de la Seguridad Social
  • Al Ministerio Fiscal, en defensa del interés público
  • A los graduados sociales al servicio de la Seguridad Social

El art. 22.2 atribuye la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, aunque para supuestos determinados cabe conferirla por las reglas generales del art. 18 o designar abogado al efecto. El Estado y los demás entes del sector público van por otro camino, el de la LOPJ y la ley de asistencia jurídica al Estado a las que remite el art. 22.1; y el Ministerio Fiscal interviene donde la ley lo prevé (art. 17.4), sin representar a esas entidades.

La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social
Ley 36/2011, de 10 de octubre