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Las prestaciones de la Seguridad Social

20 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo VI del título II del libro II de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social: las demandas en materia de prestaciones y la impugnación de las altas médicas, la legitimación de las entidades gestoras y de la Tesorería General, la documentación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la remisión del expediente administrativo y lo que pasa si falta, la revisión de los actos declarativos de derechos y la impugnación de las prestaciones por desempleo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, una vez admitida la demanda de impugnación de un alta médica, ¿dentro de qué plazo ha de señalarse el acto de la vista?

  • Cinco días
  • Seis días
  • Diez días
  • Doce días

El art. 140.3 hace urgente y preferente el proceso de impugnación del alta médica, y su letra c) manda señalar la vista dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. Diez días es la antelación mínima que el art. 82.1 exige, con carácter general, entre la citación y los actos de conciliación y juicio: aquí no rige ese ritmo.

El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿dentro de qué plazo puede la entidad gestora revisar por sí misma un acto en materia de protección por desempleo que no fue impugnado?

  • Un año
  • Dos años
  • Tres años
  • Cuatro años

El art. 146.2.b) exceptúa de la regla general del 146.1 las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los autónomos, siempre que se hagan dentro del plazo máximo de un año desde la resolución que no fue impugnada. Pasado ese año, la excepción ya no ampara a la entidad.

siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una demanda por accidente de trabajo no consigna qué mutua cubría el riesgo. El empresario demandado, requerido para que presente el documento de cobertura, deja pasar el plazo sin hacerlo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué puede acordar el juez, oída la Tesorería General de la Seguridad Social?

  • La suspensión del juicio hasta que el empresario aporte el documento
  • El archivo de la demanda frente a la mutua que no se ha identificado
  • La declaración del empresario como responsable directo de la prestación
  • El embargo de bienes del empresario que asegure el resultado del juicio

El art. 142.1 prevé que, si el empresario no presenta el documento de cobertura en el plazo del requerimiento, el juez, vistas las circunstancias y oyendo a la Tesorería General, acuerde el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y las medidas cautelares necesarias. Es una medida de aseguramiento, no una condena anticipada: quién responde de la prestación se decide en la sentencia, y el juicio no se suspende por ello.

el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si se suspendió el juicio para reiterar a la entidad gestora la orden de remitir el expediente y llega la fecha del nuevo señalamiento sin que lo haya enviado, ¿qué consecuencia tiene esa falta de remisión?

  • Debe suspenderse otra vez el juicio hasta que se reciba el expediente
  • Pueden tenerse por probados ciertos hechos alegados por el demandante
  • Se tiene a la entidad gestora por allanada a lo que pide la demanda
  • Se archiva el proceso hasta que la entidad remita el expediente

El art. 144.3 permite tener por probados los hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos del expediente. No hay una segunda suspensión ni archivo, que premiarían a quien no colabora, y tampoco un allanamiento: la entidad no pierde el pleito por eso, solo carga con la prueba de esos hechos.

Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

En los últimos tres años, un trabajador ha cobrado la prestación por desempleo al terminar cada uno de cuatro contratos temporales sucesivos con la misma empresa, y la entidad gestora cree abusiva esa contratación. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿de qué prestaciones puede pedir que la empresa sea declarada responsable?

  • De todas las que cobró al terminar los cuatro contratos
  • De todas, salvo la que corresponde al último contrato
  • Solo de la que corresponde al último de los contratos
  • De las de los contratos que pasaron del máximo legal

El art. 147.1 permite pedir que el empresario sea declarado responsable del abono de las prestaciones, salvo de la correspondiente al último contrato temporal, y que las devuelva con las cotizaciones a la entidad gestora. Las resoluciones que reconocieron esas prestaciones no se revisan: se consideran debidas al trabajador, así que el proceso se dirige contra la empresa, no contra él.

demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal
Ley 36/2011, de 10 de octubre
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La entidad gestora da el alta médica a un trabajador que estaba en incapacidad temporal por enfermedad común, y él la impugna sin discutir la contingencia. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿contra quién debe dirigir la demanda?

  • Contra la entidad gestora, el servicio público de salud y la empresa
  • Contra la empresa y la entidad gestora, como litisconsortes necesarios
  • Contra el servicio público de salud y, en su caso, contra la empresa
  • Contra la entidad gestora y, en su caso, la colaboradora en la gestión

El art. 140.3.a) dirige la demanda exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. Al servicio público de salud solo hay que demandarlo cuando el alta la emitieron sus servicios médicos, y a la empresa, solo cuando se cuestiona la contingencia: aquí el alta es de la entidad gestora y la contingencia no se discute, así que ninguno de los dos es parte necesaria.

La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Una sentencia declaró ajustada a derecho el alta médica que un trabajador había impugnado. Meses después, él sigue otro proceso para que aquella incapacidad temporal se declare derivada de accidente de trabajo. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué alcance tiene allí aquella sentencia?

  • Vincula al juez en lo relativo a la contingencia de aquella baja
  • No condiciona la contingencia, pero sí la base reguladora
  • Se limita al alta impugnada, sin condicionar este otro proceso
  • Vincula al juez si la entidad gestora fue parte en los dos procesos

El art. 140.3.c) limita los efectos de la sentencia de impugnación del alta al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. Que la entidad gestora haya sido parte en los dos procesos no cambia nada: la ley no pone esa condición.

sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿a quién se notifica que la entidad gestora no ha remitido el expediente administrativo, a efectos de exigir responsabilidades disciplinarias?

  • Al Ministerio Fiscal, por si la falta fuera constitutiva de delito
  • A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia
  • Al ministerio del que dependa la entidad u organismo gestor
  • Al director de la entidad u organismo gestor que debía remitirlo

El art. 145 manda notificar la falta de remisión del expediente, y cualquier otro incumplimiento de la obligación de colaborar con el proceso, al director de la entidad gestora u organismo gestor, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidades disciplinarias. Lo notifica el secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia. A la Inspección de Trabajo se le comunica otra cosa: la sentencia firme en la impugnación de prestaciones por desempleo (art. 147.5).

se notificará por el secretario judicial al director de la entidad gestora u organismo gestor, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidades disciplinarias
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando se reclama a la entidad gestora el expediente de un pleito de prestaciones, ¿de qué más debe informar de oficio al órgano judicial?

  • De las prestaciones que el demandante ya haya cobrado antes
  • De los recursos administrativos que sigan sin resolver
  • De otras demandas que conozca contra ese mismo acto
  • De las personas que intervinieron en aquel expediente

El art. 143.2 obliga al organismo requerido a informar de oficio si conoce otras demandas con pretensiones sobre el mismo acto o actuación, para hacer posible la acumulación de oficio o a instancia de parte. A las personas interesadas no las identifica la entidad en un informe: es el tribunal el que, a la vista del expediente, dispone su emplazamiento (art. 143.3).

informe de si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas en las que se deduzcan pretensiones en relación con el mismo acto o actuación
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si una demanda en materia de prestaciones de la Seguridad Social no acredita que se agotó la vía administrativa, ¿en qué plazo se manda subsanar el defecto?

  • Dos días
  • Cuatro días
  • Diez días
  • Quince días

El art. 140.2 manda que el secretario judicial —hoy letrado de la Administración de Justicia (disp. adic. 1.ª de la Ley Orgánica 7/2015)— disponga la subsanación en cuatro días: si se subsana, se admite la demanda, y si no, da cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión. Diez días es el plazo que el art. 147.2 da a la entidad gestora para subsanar la comunicación con la que impugna las prestaciones por desempleo, no el de esta omisión.

En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si la Tesorería General de la Seguridad Social se persona en un pleito de prestaciones que ya está en marcha, ¿qué efecto tiene su intervención sobre las actuaciones?

  • Las actuaciones retroceden al trámite de admisión de la demanda
  • Las actuaciones siguen su curso, sin retroceder ni detenerse
  • Las actuaciones se suspenden hasta que la Tesorería conteste
  • Las actuaciones se detienen hasta que lleguen sus antecedentes

El art. 141.1 permite a las entidades gestoras y a la Tesorería General personarse y ser tenidas por parte con plenitud de alegación y defensa, recurso incluido, en los pleitos de prestaciones y en los demás en que tengan interés por sus competencias, pero sin que su intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones. Por eso ni hay vuelta a la admisión ni suspensión: la Tesorería se incorpora al proceso en el punto en que está.

sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, al admitirse a trámite una demanda en materia de prestaciones, ¿en qué plazo debe la entidad gestora remitir el expediente administrativo que se le reclama?

  • Dos días
  • Seis días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 143.1 manda reclamar, al admitir la demanda, el expediente o las actuaciones administrativas, completo, foliado y con índice, y con él el informe de antecedentes, en el plazo de diez días. Es el mismo plazo máximo que el art. 142.2 da a la Inspección para su informe en los accidentes de trabajo; solo en las altas médicas el art. 144.2 acorta a cinco el nuevo plazo para reiterar la remisión.

y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el proceso que inicia la comunicación de la entidad gestora por contratación temporal reiterada, ¿qué valor tienen las afirmaciones de hechos de esa comunicación?

  • Ninguno especial: la entidad debe probarlas como cualquier demandante
  • Hacen prueba plena y no admiten ninguna prueba en contrario
  • Hacen fe solo si el trabajador las confirma en el acto del juicio
  • Hacen fe salvo prueba en contrario, que incumbe al empresario

El art. 147.3.b) da a las afirmaciones de hechos de la comunicación el valor de hacer fe salvo prueba en contrario, y pone la carga de la prueba en el empresario demandado. No es una prueba plena que cierre el debate, y no depende de lo que diga el trabajador, que es parte en el proceso pero no puede pedir su suspensión, y sin cuya asistencia el procedimiento sigue de oficio (147.3.a).

Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿qué debe acompañar a la comunicación con la que la entidad gestora de las prestaciones por desempleo impugna una contratación temporal reiterada?

  • Copia del expediente o expedientes administrativos en que se funda
  • Un informe de la Inspección de Trabajo sobre la contratación
  • Copia de los contratos temporales que firmó el trabajador
  • La certificación de las cotizaciones de cada uno de los contratos

El art. 147.1 da a la comunicación la consideración de demanda: hay que acompañarle copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamenta y consignar en ella los requisitos generales de las demandas del proceso ordinario. La ley no exige que la acompañe un informe de la Inspección de Trabajo, ni los contratos o las cotizaciones por separado: a la Inspección se le comunica la sentencia cuando es firme (147.5).

A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, si en un pleito de prestaciones se cumple el plazo sin que la entidad gestora haya remitido el expediente, y el demandante no pide la suspensión, ¿qué pasa con el juicio?

  • Se celebra el día señalado, salvo que la entidad lo justifique
  • Se suspende de oficio hasta que se reciba el expediente
  • Se celebra, y se tienen por probados los hechos del demandante
  • Se suspende si la entidad gestora lo pide antes del juicio

El art. 144.1 manda reiterar por vía urgente la remisión y celebrar el juicio el día señalado aunque el expediente no haya llegado, salvo que la entidad justifique suficientemente la omisión. La suspensión no se acuerda de oficio ni a petición de la entidad: solo puede pedirla el demandante, si le conviene aportar el expediente (144.2). Tener por probados hechos del demandante no es la consecuencia de este primer incumplimiento.

El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en qué plazo prescribe la acción para revisar, en perjuicio del beneficiario, un acto de la entidad gestora que declaró su derecho a una prestación?

  • Dos años
  • Tres años
  • Cuatro años
  • Cinco años

El art. 146.3 hace prescribir a los cuatro años la acción de revisión del apartado 1, y el 146.4 añade que la sentencia que declara la revisión es inmediatamente ejecutiva. Cinco años es el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones en la Ley General de la Seguridad Social (art. 53.1), que no es el de esta acción procesal.

La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Al impugnar su alta médica, una trabajadora quiere reclamar en la misma demanda las diferencias que cree que se le deben de la prestación de incapacidad temporal que venía cobrando. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿puede acumular esa reclamación?

  • No, ni siquiera esas diferencias de la prestación
  • Sí, porque derivan de la misma incapacidad temporal
  • Sí, si las reclamó antes ante la entidad gestora
  • No, salvo que la entidad gestora no se oponga

El art. 140.3.d) cierra la puerta a cualquier acumulación en este proceso, y nombra precisamente la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal. Que deriven de la misma baja es lo que hace tentador el «sí», pero la ley la excluye de forma expresa. Lo que sí hace la sentencia que estima indebida el alta es reponer a la beneficiaria en la prestación que venía percibiendo, mientras no concurra una causa de extinción.

No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿en cuál de estos casos puede la entidad gestora revisar por sí misma, en cualquier momento, el reconocimiento de una prestación?

  • Una jubilación que reconoció con una interpretación de la ley que hoy no comparte
  • Una orfandad que entiende reconocida con un requisito mal interpretado
  • Una viudedad cuyo titular fue condenado por matar dolosamente al causante
  • Un subsidio por nacimiento que reconoció aplicando mal la norma vigente

El art. 146.2.c) permite revisar en cualquier momento, sin acudir al juez, el reconocimiento de una prestación de muerte y supervivencia cuando el beneficiario ha sido condenado por sentencia firme por un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas y la víctima era el causante; y reclamar lo cobrado por ella. Las demás opciones son errores de derecho al reconocer la prestación: no son errores materiales, de hecho ni aritméticos, así que su revisión en perjuicio del beneficiario queda en la regla general del 146.1.

La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento
Ley 36/2011, de 10 de octubre

El Instituto Nacional de la Seguridad Social cree que hace dos años reconoció una pensión de viudedad sin que se cumplieran sus requisitos, y quiere dejarla sin efecto. No hay error material, de hecho ni aritmético, ni omisión o inexactitud en lo que declaró la beneficiaria. Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, ¿cómo puede hacerlo?

  • Revisándola por sí mismo, previa audiencia de la beneficiaria
  • Pidiendo la revisión al juez, con una demanda contra la beneficiaria
  • Declarándola lesiva e impugnándola en lo contencioso-administrativo
  • Revisándola de oficio, con informe previo de sus servicios jurídicos

El art. 146.1 prohíbe a las entidades gestoras, y también al Fondo de Garantía Salarial, revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios: deben pedir la revisión ante el Juzgado de lo Social —hoy la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia— con una demanda contra la beneficiaria. La declaración de lesividad no es su vía: el art. 151.10 la admite para que una Administración impugne sus propios actos declarativos de derechos, y ante el orden social, no ante lo contencioso-administrativo, pero deja fuera expresamente la revisión de las prestaciones por las entidades gestoras, que se rige por los arts. 146 y 147. Ni la audiencia previa ni un informe interno convierten la revisión en propia.

no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido
Ley 36/2011, de 10 de octubre

Según la Ley reguladora de la jurisdicción social, en un proceso para determinar la contingencia de un accidente de trabajo, ¿a quién debe pedir la resolución que admite la demanda un informe sobre las circunstancias del accidente, si no figura ya en el expediente ni en los autos?

  • Al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
  • A la mutua colaboradora que cubría el riesgo
  • A la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
  • A la Tesorería General de la Seguridad Social

El art. 142.2 manda que la resolución que admite la demanda pida el informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre las circunstancias del accidente o la enfermedad, el trabajo que se hacía, el salario y la base de cotización; y si no llega a tiempo, el letrado de la Administración de Justicia reitera la petición antes del juicio. A la Tesorería General se la oye en otro trámite del mismo artículo, el del apartado 1. La mutua es parte interesada en la contingencia, no quien informa sobre ella.

la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad
Ley 36/2011, de 10 de octubre