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La Carrera Judicial y el ingreso en ella

20 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II del título I del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las categorías de la Carrera Judicial y su escalafón, el ingreso por oposición conjunta con la Carrera Fiscal, la Comisión de Selección, la Escuela Judicial y sus prácticas, y el ascenso y el cuarto turno de juristas.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una abogada quiere ingresar en la Carrera Judicial como magistrada por el concurso entre juristas de reconocida competencia. ¿Qué le exige el art. 311 de la LOPJ?

  • Más de quince años de ejercicio profesional y superar un curso de formación
  • Más de diez años de ejercicio profesional, sin necesidad de curso de formación
  • Más de diez años de ejercicio profesional y superar un curso de formación
  • Más de quince años de ejercicio profesional, sin necesidad de curso de formación

El art. 311.1 abre ese concurso a juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que, además, superen el curso de formación de la Escuela Judicial al que remite el 301.5. Las dos condiciones van juntas: ni bastan los años sin el curso ni la ley pide quince.

La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Qué cupo de vacantes reserva la convocatoria de ingreso en la Carrera Judicial para personas con discapacidad, y desde qué grado de discapacidad?

  • No inferior al cinco por ciento, con un grado igual o superior al 33 por ciento
  • No inferior al siete por ciento, con un grado igual o superior al 33 por ciento
  • No inferior al cinco por ciento, con un grado igual o superior al 65 por ciento
  • No inferior al siete por ciento, con un grado igual o superior al 65 por ciento

El art. 301.8 reserva un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para personas con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas y acrediten el grado y la compatibilidad con las funciones. El siete por ciento y el 65 por ciento no son las cifras de esta ley para las Carreras judicial y fiscal.

un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La Comisión de Selección propone el temario de la oposición de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. ¿A la aprobación de quién lo somete?

  • A la de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
  • A la del Ministerio de Justicia, oído el Fiscal General del Estado
  • A la del Ministerio de Justicia y a la del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
  • A la del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y a la del Fiscal General del Estado

El art. 305.4.a) le encarga proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias de la oposición, «sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial». Hacen falta las dos aprobaciones; la Comisión Permanente y el Fiscal General del Estado no intervienen en ella.

Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial. ¿Con qué inamovilidad lo hacen, según la LOPJ?

  • Con inamovilidad plena
  • Sin inamovilidad de ningún tipo
  • Con inamovilidad temporal
  • Con inamovilidad por asunto

El art. 298.2 les reconoce funciones jurisdiccionales «con sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal». No es la de quienes forman la Carrera Judicial (298.1), pero tampoco carecen de ella, y la ley no la recorta por asuntos: la limita en el tiempo.

con sujeción al régimen establecido en esta ley y con inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Qué consideración tienen quienes superan la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial?

  • La de funcionarios en prácticas
  • La de jueces en expectativa de destino
  • La de funcionarios interinos
  • La de jueces sustitutos

El art. 306.3 les da la consideración de funcionarios en prácticas. No son interinos ni jueces sustitutos, y la expectativa de destino no es la situación de quien acaba de aprobar la oposición.

Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Un aspirante no supera el curso de la Escuela Judicial. ¿Qué prevé la LOPJ?

  • Queda excluido y tiene que aprobar otra vez la oposición para volver a intentarlo
  • Puede repetirlo con la promoción siguiente y, si tampoco lo supera, queda excluido
  • Puede repetirlo dos veces más, incorporándose cada vez a la promoción siguiente
  • Puede repetirlo cuantas veces quiera, mientras no alcance la edad de jubilación

El art. 309 da una sola segunda oportunidad: quien no supera el curso puede repetirlo en el siguiente, con la nueva promoción, y si tampoco lo supera queda definitivamente excluido y decae su expectativa de ingreso derivada de la oposición aprobada. No pierde la oposición al primer suspenso, pero tampoco hay más repeticiones.

Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. 2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Qué duración mínima fija la LOPJ para el curso teórico de formación de la Escuela Judicial y para las prácticas tuteladas?

  • Nueve meses el curso teórico y cuatro meses las prácticas tuteladas
  • Seis meses el curso teórico y cuatro meses las prácticas tuteladas
  • Nueve meses el curso teórico y seis meses las prácticas tuteladas
  • Seis meses el curso teórico y seis meses las prácticas tuteladas

El art. 307.5 fija dos suelos: el curso teórico no puede durar menos de nueve meses y las prácticas tuteladas, menos de cuatro, que es también el mínimo del periodo de sustitución o apoyo. Seis meses se queda corto para el curso teórico y excede el mínimo de las prácticas.

En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Quedan sin cubrir vacantes convocadas por el concurso entre juristas de reconocida competencia. Según la LOPJ, ¿qué pasa con ellas?

  • Van a las pruebas selectivas si están convocadas y, si no, al turno de antigüedad
  • Van siempre al turno de antigüedad, estén o no convocadas las pruebas selectivas
  • Se suman a las del siguiente concurso de juristas, en la próxima convocatoria
  • Van a la antigüedad y, si no hay jueces que puedan ascender, a las pruebas selectivas

El art. 311.7 las hace acrecer al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, y solo en otro caso al de antigüedad. El orden es ese y no el inverso, y no se guardan para el siguiente concurso de juristas.

Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿quién puede instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las pruebas necesarias para cubrir las vacantes de la plantilla de la Carrera Judicial?

  • Solo el Ministerio de Justicia, aunque colabore con las comunidades autónomas
  • El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia
  • Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia que tengan vacantes
  • La Comisión de Selección y el Fiscal General del Estado, de forma conjunta

El art. 301.7 da esa facultad al Ministerio de Justicia, que puede ejercerla en colaboración con las comunidades autónomas competentes, y añade que las comunidades autónomas con competencias en la materia tienen «iguales facultades». No es, por tanto, solo del Ministerio; y ni las Salas de Gobierno ni la Comisión de Selección con el Fiscal General figuran entre quienes pueden instarla.

El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién designa al presidente del tribunal que evalúa las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal?

  • El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Selección
  • La Comisión de Selección, de entre los magistrados y fiscales que la integran
  • El Ministro de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado
  • El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General, de forma conjunta

Según el art. 304.2, lo designan de forma conjunta el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado. Al Pleno del Consejo le toca designar a los dos magistrados vocales, no al presidente; y el Ministerio de Justicia designa al abogado del Estado y al letrado de la Administración de Justicia.

el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 311 de la LOPJ, ¿cuántos años de servicios efectivos como juez se exigen para ascender a magistrado por escalafón y para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización?

  • Tres para el ascenso por escalafón y tres para las pruebas
  • Dos para el ascenso por escalafón y tres para las pruebas
  • Dos para el ascenso por escalafón y dos para las pruebas
  • Tres para el ascenso por escalafón y dos para las pruebas

El art. 311.2 pide tres años de servicios efectivos como juez para ascender por escalafón y, «sin embargo», solo dos para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización, cualquiera que sea la situación administrativa del candidato. Las cifras no son intercambiables: la mayor es la del ascenso.

Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La convocatoria de ingreso en la Carrera Judicial se hace conjuntamente con la de la Carrera Fiscal. ¿Cómo se reparten los aprobados entre una y otra Carrera?

  • Los asigna la Comisión de Selección, según las vacantes de cada una de ellas
  • Optan ellos, por el orden de su puntuación y según las plazas convocadas
  • Según la preferencia que declararon al pedir tomar parte en la oposición
  • Los asigna el tribunal, alternando una y otra Carrera por orden de nota

Según el art. 301.4, los aprobados optan por una u otra Carrera según el orden de la puntuación obtenida y de acuerdo con las plazas convocadas. La elección es suya y se hace al aprobar, no al inscribirse; ni la Comisión de Selección ni el tribunal los asignan: a la Comisión solo le toca fijar el plazo para optar.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En el concurso de acceso de juristas de reconocida competencia, el tribunal puede convocar a los candidatos a una entrevista. ¿Qué objeto exclusivo le da la LOPJ?

  • Examinar con carácter general los conocimientos jurídicos del candidato
  • Acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad que alega con sus méritos
  • Valorar su aptitud mediante la elaboración y defensa de un dictamen práctico
  • Comprobar que no está incurso en causa de incapacidad o de incompatibilidad

El art. 313.7 limita la entrevista, de una hora como máximo, a acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad que el candidato aduce con sus méritos, y prohíbe que se convierta en un examen general de conocimientos jurídicos. El dictamen es una prueba práctica distinta que prevén las bases (313.3).

La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En el concurso entre juristas de reconocida competencia para la categoría de magistrado, la LOPJ reserva una parte de las vacantes. ¿Qué parte, y a quién?

  • Dos tercios, a quienes pertenezcan a la Carrera Fiscal
  • Un tercio, a quienes pertenezcan a la Carrera Fiscal
  • Dos tercios, a letrados de la Administración de Justicia
  • Un tercio, a letrados de la Administración de Justicia

El art. 311.1 reserva una tercera parte de esas vacantes a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría. La reserva no es de dos tercios, y los fiscales no tienen cupo en este concurso: su vía de acceso a la Carrera Judicial es otra.

una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Para ingresar en la Carrera Judicial no se puede tener la edad de jubilación en ella. Según la LOPJ, ¿hasta qué momento tampoco se puede alcanzar?

  • Hasta el último día del plazo para presentar las solicitudes de admisión
  • Hasta la publicación de la lista de aprobados, sin contar el curso
  • Hasta el fin del curso de selección, sin contar la toma de posesión
  • Hasta la toma de posesión, incluido el curso de selección si lo hay

El art. 301.6 mira hacia delante: no se puede alcanzar la edad de jubilación durante el tiempo máximo que dure el proceso selectivo, hasta la toma de posesión, incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial. No se corta en la solicitud ni en la lista de aprobados, y la toma de posesión entra en el cómputo.

ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién preside la Comisión de Selección que interviene en el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal?

  • Un magistrado designado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
  • Un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, cada año uno
  • El Director de la Escuela Judicial y el del Centro de Estudios Jurídicos, por años
  • El Presidente del Consejo General del Poder Judicial o el vocal en quien delegue

El art. 305.1 da la presidencia a dos de sus miembros, un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la ejercen «anualmente con carácter alternativo». El magistrado y los directores de la Escuela Judicial y del Centro de Estudios Jurídicos son miembros de la Comisión, pero no la presiden, y el Presidente del Consejo no forma parte de ella.

un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 299 de la LOPJ, ¿quiénes adquieren la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo?

  • Quienes pasen a ejercer efectivamente funciones jurisdiccionales en el Tribunal
  • Todos los nombrados para el Tribunal, aunque no lleguen a tomar posesión de la plaza
  • Los Magistrados que ocupen el primer puesto del escalafón de su propia categoría
  • Los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, por razón del cargo

El art. 299.3 ata la categoría al ejercicio: «Sólo» la adquieren quienes efectivamente pasan a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros del Tribunal Supremo. No basta el nombramiento sin llegar a ejercer, ni el puesto en el escalafón, ni presidir una Sala de un Tribunal Superior de Justicia.

Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una aspirante a la Carrera Judicial está procesada por un delito doloso. Según la LOPJ, ¿hasta cuándo le impide eso ingresar?

  • Hasta que obtenga la rehabilitación por el delito que se le imputa
  • Hasta que haya sentencia firme en la causa, sea cual sea el fallo
  • Hasta que sea absuelta o se dicte auto de sobreseimiento
  • No se lo impide: solo incapacita la condena por delito doloso

El art. 303 incapacita a los procesados o inculpados por delito doloso «en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento». La rehabilitación es lo que levanta la incapacidad de los ya condenados, no la de quien solo está procesado; y una sentencia firme condenatoria no la levantaría, así que no vale cualquier fallo.

los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién aprueba el escalafón de la Carrera Judicial, y con qué periodicidad máxima?

  • El Ministerio de Justicia, cada cinco años como máximo
  • El Consejo General del Poder Judicial, cada cinco años como máximo
  • El Ministerio de Justicia, cada tres años como máximo
  • El Consejo General del Poder Judicial, cada tres años como máximo

El art. 300 encarga el escalafón al Consejo General del Poder Judicial, que lo aprueba cada tres años como máximo, y por períodos menores cuando haga falta, y se publica en el «Boletín Oficial del Estado». El Ministerio de Justicia no lo aprueba, y cinco años excede el máximo que fija la ley.

El Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 308 de la LOPJ, ¿ante quién toman posesión los jueces en expectativa de destino?

  • Ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de su territorio
  • Ante el Director de la Escuela Judicial, al terminar el curso
  • Ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial
  • Ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

El art. 308.2 dispone que toman posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedan adscritos. No es el Presidente ni la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia, ni el Director de la Escuela Judicial.

tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio