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La protección de datos en la Administración de Justicia

15 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I bis del título III del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: qué tratamientos tienen fines jurisdiccionales y quién los hace, los datos que no se suprimen, los medios y los códigos de conducta, ante quién se ejercen los derechos, quién supervisa los tratamientos y quién responde de los que hace el Consejo General del Poder Judicial.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 236 sexies de la LOPJ, ¿quién elabora y actualiza los códigos de conducta que contribuyen a aplicar correctamente la normativa de protección de datos en la Oficina judicial y fiscal?

  • El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Fiscalía General
  • La Fiscalía General del Estado, previo informe del Consejo General
  • El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo y, en su caso, de la Fiscalía
  • La Agencia de Protección de Datos, previo informe del Ministerio de Justicia

Los elabora y actualiza el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado (art. 236 sexies.3), adecuando los principios de la normativa general a la regulación procesal y a la organización de la Oficina judicial y fiscal. Esas dos instituciones informan y no redactan, y el informe de la Fiscalía no es siempre preceptivo: solo «en su caso». La Agencia de Protección de Datos no aparece en el precepto, ni el Ministerio informa a nadie: es quien elabora.

Previo informe del Consejo General del Poder judicial, y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia deberá elaborar y actualizar los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cuándo tiene fines jurisdiccionales el tratamiento de datos personales en la Administración de Justicia?

  • Cuando lo realiza un juez o magistrado, sea cual sea el asunto del que se trate
  • Cuando los datos constan en cualquier fichero o registro de un órgano judicial
  • Cuando están incorporados a procesos que tienen por finalidad la actividad jurisdiccional
  • Cuando los datos se refieren a personas que son parte en un proceso judicial

El art. 236 bis.1 distingue los fines jurisdiccionales de los no jurisdiccionales y define los primeros por el destino del dato: que esté incorporado a un proceso que tenga por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional. No basta con que lo trate un juez, ni con que conste en un fichero del órgano —un órgano judicial también trata datos para fines que no son jurisdiccionales—, ni con que la persona sea parte: lo que decide es la incorporación al proceso.

Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una persona quiere ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, tratados con fines jurisdiccionales en un procedimiento en curso. Según la LOPJ, ¿ante quién lo ejercita?

  • Ante la Agencia Española de Protección de Datos
  • Ante la autoridad autonómica de protección de datos
  • Ante el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma
  • Ante el órgano en el que se tramita el procedimiento

El art. 236 septies.1 manda tramitar estos derechos conforme a las normas del proceso en que se recabaron los datos y ejercitarlos ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento; resuelve quien tenga la competencia según la normativa orgánica y procesal. No se acude a una autoridad de protección de datos, estatal o autonómica, ni a la Administración: el ejercicio se queda dentro del proceso.

Estos derechos deberán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, respecto de los tratamientos con fines jurisdiccionales de juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas judicial y fiscal, ¿a quién corresponde supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos y tramitar las reclamaciones de los interesados?

  • A la Agencia Española de Protección de Datos, en exclusiva
  • Al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias
  • Al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado
  • A la Agencia Española de Protección de Datos y a las autoridades autonómicas

El art. 236 octies.1 atribuye estas funciones —supervisar, sensibilizar a los profesionales, informar a los interesados y tramitar sus reclamaciones, entre otras— al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, cada uno en el ámbito de sus competencias, cuando el tratamiento tiene fines jurisdiccionales. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas no tienen esa función, y la Agencia Española de Protección de Datos, sola o con las autoridades autonómicas, tampoco: en la Administración de Justicia le corresponden los tratamientos con fines no jurisdiccionales (art. 236 octies.2).

Respecto a las operaciones de tratamiento efectuadas con fines jurisdiccionales por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, y las Oficinas judicial y fiscal, corresponderán al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones: a) Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales mediante el ejercicio de la labor inspectora otorgada en la presente Ley y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una parte aporta al proceso documentos con datos personales de un tercero. Según la LOPJ, ¿hace falta el consentimiento de ese tercero para tratarlos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional?

  • Sí, salvo que el juez lo dispense mediante resolución motivada
  • Sí, aunque basta con que se preste una vez iniciado el proceso
  • No, pero solo si los datos los ha pedido el propio órgano judicial
  • No, sin perjuicio de las normas procesales sobre la validez de la prueba

El art. 236 ter.3 no exige el consentimiento del interesado para tratar sus datos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto si los facilitan las partes como si los recaba el órgano a su solicitud: por eso no vale la opción que lo limita a lo que pide el tribunal. Lo único que deja a salvo son las normas procesales sobre la validez de la prueba; la ley no prevé ni un consentimiento tardío ni una dispensa judicial.

No será necesario el consentimiento del interesado para que se proceda al tratamiento de los datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según la LOPJ, ¿por quién se lleva a cabo el tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia?

  • Por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga atribuida la competencia
  • Por el letrado de la Administración de Justicia de cada órgano, en todos los casos
  • Por el Consejo General del Poder Judicial, como único órgano para todo el territorio
  • Por la oficina judicial en su conjunto, a través de sus servicios comunes

El art. 236 bis.2 sitúa el tratamiento en el órgano competente y, dentro de él, en quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente. No lo concentra en una figura —el letrado de la Administración de Justicia trata los datos cuando la competencia es suya, no siempre—, ni lo saca del órgano para llevarlo al Consejo General del Poder Judicial o a los servicios comunes de la oficina judicial.

El tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia se llevará cabo por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 236 quinquies de la LOPJ, los letrados de la Administración de Justicia deben facilitar los datos personales, la información y los documentos que se les requieran para defender al Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ¿A quién?

  • A la Fiscalía General del Estado
  • Al Defensor del Pueblo
  • Al Ministerio de Justicia
  • A la Abogacía del Estado

El art. 236 quinquies.6 manda a los letrados de la Administración de Justicia facilitarlos a la Abogacía del Estado, para la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales de derechos humanos, como el Comité de Naciones Unidas. La Fiscalía General del Estado aparece en el mismo apartado, pero solo para establecer con ella mecanismos de comunicación: no es la destinataria del deber. Al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Justicia el apartado no los nombra.

Los Letrados de la Administración de Justicia deberán facilitar a la Abogacía del Estado los datos personales, la información y los documentos que sean requeridos para el desempeño de la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Respecto de las operaciones de tratamiento de datos personales del propio Consejo General del Poder Judicial y de sus órganos, ¿quién ostenta, según la LOPJ, la condición de responsable del tratamiento?

  • La Comisión Permanente del Consejo
  • La Secretaría General del Consejo
  • La Presidencia del Consejo General
  • El Servicio de Inspección del Consejo

Según el art. 236 decies.2, esas operaciones las autoriza el Consejo General del Poder Judicial por acuerdo, a propuesta de la Secretaría General, y es la Secretaría General la que ostenta la condición de responsable del tratamiento. No lo es la Comisión Permanente, ni la Presidencia, ni el Servicio de Inspección.

serán autorizados por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Jueces y magistrados, fiscales y letrados de la Administración de Justicia pueden adoptar medidas para suprimir datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que acceden las partes. Según la LOPJ, ¿qué datos no pueden suprimir?

  • Los que la persona a la que se refieren no haya pedido suprimir
  • Los necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva
  • Los que ya consten en una resolución que haya ganado firmeza
  • Los que se refieran a una persona que no es parte en el proceso judicial

El art. 236 quinquies.2 permite la supresión, a cada uno conforme a sus competencias, siempre que los datos no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Ese es el límite: la ley no condiciona la supresión a que la pida el afectado, no la cierra cuando la resolución gana firmeza y no distingue entre los datos de las partes y los de terceros.

podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El Consejo General del Poder Judicial trata datos personales en el ejercicio de sus propias competencias. Según la LOPJ, ¿tienen esos tratamientos fines jurisdiccionales?

  • Sí, cuando los datos proceden de procesos judiciales
  • Sí, cuando los trata en el ejercicio de la inspección
  • No, en ningún caso se consideran jurisdiccionales
  • No, salvo que el Pleno los declare tales por acuerdo

El art. 236 decies.1 lo zanja sin salvedades: los tratamientos que hacen el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias quedan sometidos a la legislación vigente de protección de datos y no se consideran en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales. Ni el origen de los datos, ni que se traten en la labor inspectora, ni un acuerdo del Pleno cambian esa calificación.

Dichos tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Las partes deben tratar los datos personales que conocen a través del proceso conforme a la normativa general de protección de datos. Según la LOPJ, ¿alcanza esa obligación a la procuradora que representa a una de ellas?

  • No, porque la obligación es solo de las partes del proceso
  • Sí, como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento
  • Sí, pero solo mientras el proceso siga en tramitación
  • No, salvo que el órgano judicial se lo haya impuesto expresamente

El art. 236 quinquies.3 extiende la obligación de las partes a los profesionales que las representan y asisten, y a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. No se queda en las partes, no depende de que el juez la imponga y la ley no le pone término: no dice que se acabe con el proceso.

Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 236 octies de la LOPJ, además del interesado, ¿quién puede presentar una reclamación sobre un tratamiento de datos con fines jurisdiccionales?

  • Las asociaciones y entidades legitimadas para defender intereses colectivos
  • Cualquier persona, aunque el tratamiento no afecte a sus datos
  • El Ministerio Fiscal, de oficio, en defensa de la legalidad
  • El Defensor del Pueblo, en su función de garantía de derechos

El art. 236 octies.1.e) admite las reclamaciones de un interesado y las de asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos, en los términos de las leyes aplicables al proceso en que se recabaron los datos. No abre una acción a cualquiera y no nombra ni al Ministerio Fiscal ni al Defensor del Pueblo. Al reclamante se le informa del curso y del resultado en un plazo razonable.

Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una autoridad de protección de datos investiga una posible infracción en el ámbito de la Administración de Justicia y aprecia indicios de que el asunto es competencia de otra autoridad. Según la LOPJ, ¿qué debe hacer?

  • Darle traslado inmediato para que prosiga con la tramitación
  • Terminar su investigación y remitirle después todo lo actuado
  • Archivar su procedimiento y comunicárselo después al interesado
  • Suspender el procedimiento hasta que la otra autoridad decida

El art. 236 octies.4 obliga a dar inmediatamente traslado a la otra autoridad, a fin de que sea ella la que prosiga con la tramitación del procedimiento. No se apura antes la investigación propia, no se archiva y no se deja el procedimiento en suspenso a la espera de que la otra decida: el expediente cambia de manos en cuanto aparecen los indicios.

darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Unas diligencias en las que se recabaron datos personales fueron declaradas secretas, y el secreto ya se ha alzado. Según la LOPJ, ¿qué ocurre con una petición de acceso a esos datos, tratados con fines jurisdiccionales?

  • Se concede, porque el secreto de las diligencias ya no rige
  • Se deniega en todo caso, porque las diligencias fueron secretas
  • Se concede solo si quien lo pide es parte personada en el proceso
  • Se deniega solo si el juez aprecia que perjudica a la investigación

El art. 236 septies.2 deniega en todo caso el acceso cuando las diligencias en que se recabó la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas. Basta con que lo hayan sido: alzar el secreto no reabre el acceso, la ley no hace excepción para las partes personadas y no deja la denegación a una ponderación del juez.

En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En la Administración de Justicia, ¿a quién obliga la LOPJ a suministrar los medios tecnológicos adecuados para tratar los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias?

  • A la Administración competente
  • Al Consejo General del Poder Judicial
  • A cada órgano judicial
  • A la Agencia de Protección de Datos

El art. 236 sexies.1 pone los medios tecnológicos a cargo de la Administración competente, y el apartado 2 le hace cumplir las responsabilidades que en materia de datos se le atribuyan como administración prestacional. La ley no se los encarga al Consejo General del Poder Judicial, ni al propio órgano judicial, ni a la Agencia Española de Protección de Datos.

La Administración competente deberá suministrar los medios tecnológicos adecuados para que se proceda al tratamiento de los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio