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Los registros y los archivos electrónicos de la Administración de Justicia

14 preguntas · en 2 colecciones

El título V del libro primero del Real Decreto-ley 6/2023: el Registro de Datos para el contacto electrónico, el registro de escritos, el Registro Electrónico Común, el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, el registro del personal habilitado y los archivos electrónicos de la Administración de Justicia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿quiénes están obligados a proporcionar sus datos de carácter personal para que se incluyan en el Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia?

  • Las partes personadas en un procedimiento que sigue en curso ante el órgano
  • Los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia
  • Los ciudadanos que litigan sin abogado ni procurador en un juzgado
  • Los peritos y los testigos a los que cita el órgano judicial

El art. 69.2 impone la obligación a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia. El registro recoge también los datos de contacto que las partes y los interesados facilitan durante el procedimiento (69.1), pero a quien no está obligado a relacionarse por medios electrónicos el art. 69.4 le permite darlos y pedir su eliminación en cualquier momento: es una opción, no un deber. Estar personado o litigar sin abogado no convierte a nadie en obligado, y de peritos y testigos el artículo no dice nada.

Los y las profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia están obligados a proporcionar sus datos de carácter personal para que se incluyan en el Registro previsto en el presente artículo
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué validez máxima tiene la inscripción de un apoderamiento en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, contada desde su fecha?

  • Cuatro años
  • Tres años
  • Diez años
  • Cinco años

El art. 74.6 fija una validez determinada máxima de cinco años desde la fecha de inscripción. Antes de que acabe, el poderdante puede revocarla o prorrogarla, y cada prórroga vale también un máximo de cinco años, contados desde la inscripción o desde la última prórroga. No es, por tanto, una inscripción sin plazo que dure hasta que se revoque.

Las inscripciones de los apoderamientos en el Registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Una empresa quiere que su apoderado pueda actuar en su nombre en cualquier clase de procedimiento y actuación judicial. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué tipología de apoderamiento corresponde inscribir en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales?

  • Un poder genérico
  • Un poder específico
  • Un poder para determinadas clases de procedimientos
  • Un poder por comparecencia electrónica

El art. 74.4 distingue tres tipologías por su ámbito: el poder genérico, para actuar en cualquier clase de procedimiento y actuación judicial; el poder para determinadas clases de procedimientos, y el poder específico, para un procedimiento concreto. Lo que pide la empresa es el genérico. La comparecencia electrónica no es una tipología, sino una forma de otorgar el poder (74.5); y que las facultades sean generales o especiales es otro eje, que decide el poderdante conforme al art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Un poder genérico para que el apoderado o apoderada pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier clase de procedimiento y actuación judicial
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

En un juzgado hay documentos en papel de los que ya se obtuvo una copia electrónica auténtica para el expediente judicial electrónico, y ha pasado el plazo reglamentario. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿bajo la responsabilidad de quién se hace, con carácter general, su devolución o su destrucción?

  • Del letrado de la Administración de Justicia
  • Del juez o magistrado titular del órgano
  • De la Junta de Expurgo de la comunidad autónoma
  • Del responsable del archivo judicial de gestión

El art. 80.2 pone la devolución o la destrucción bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia. Se hace por resolución judicial cuando la naturaleza probatoria u otros fines jurisdiccionales lo aconsejen, y en los dos casos hay audiencia previa de las partes o interesados. La Junta de Expurgo es la del Real Decreto 937/2003, que decide sobre la documentación judicial en papel ya archivada, no sobre estos documentos de los que se obtuvo copia electrónica auténtica.

La devolución o, en su caso, la destrucción de los documentos referidos en el apartado anterior se realizará bajo responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿quién determina si el sistema de archivo judicial electrónico se provee a través de servicios comunes, de las sedes electrónicas de cada territorio o de ambos?

  • El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica
  • El Consejo General del Poder Judicial, oídas las comunidades autónomas
  • Cada administración con competencias en materia de medios de Justicia
  • La Sala de Gobierno de cada Tribunal Superior de Justicia

El art. 79 obliga a las Administraciones con competencias en Justicia a disponer de un sistema de archivo judicial electrónico que asegure el acceso y la conservación a largo plazo de los expedientes y documentos judiciales electrónicos, y deja a cada administración con competencias en medios de Justicia decidir cómo se provee: por servicios comunes, por las sedes electrónicas de cada territorio o por ambos. Al Comité técnico estatal le toca otra cosa: definir por normativa técnica, si no lo hace el reglamento, los términos de su interoperabilidad y de una calidad equivalente en todo el territorio. Ni el Consejo General del Poder Judicial ni las Salas de Gobierno aparecen en el artículo.

Cada administración con competencias en materia de medios de Justicia deberá determinar si este sistema se provee a través de servicios comunes, a través de las respectivas Sedes electrónicas de cada territorio, o a través de ambos
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
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Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué relación tiene el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia con los registros que ya existen en las administraciones con competencia de Justicia?

  • Los sustituye a medida que esas administraciones se adhieren a él
  • Funciona de manera complementaria e interoperable con ellos
  • Los dirige como registro principal, del que dependen orgánicamente
  • Recibe los escritos que esos registros no pueden tramitar

El art. 73.1 configura el Registro Electrónico Común de manera complementaria e interoperable con los registros de las administraciones con competencia de Justicia, y el 73.3 repite su carácter complementario respecto de los sistemas de las comunidades autónomas que se adhieran. No los sustituye ni los dirige. Tampoco recoge lo que otros no pueden tramitar: al contrario, el 73.5 le encarga informar y redirigir a los registros competentes cuando un documento tiene su propio registro o aplicación.

El Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia posibilitará la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a los órganos y oficinas judiciales, fiscalías y oficinas fiscales, de manera complementaria e interoperable con los registros existentes en las administraciones con competencia de Justicia
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Se produce una interrupción no planificada en el funcionamiento de un registro judicial electrónico. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué podrá establecerse como alternativa a informar al usuario de la interrupción y de sus efectos?

  • Un redireccionamiento a otro registro electrónico que lo sustituya
  • La admisión en papel de los escritos en la oficina de registro y reparto
  • El envío de los escritos por correo electrónico a la oficina destinataria
  • La suspensión de los plazos procesales hasta que se restablezca el servicio

El art. 70.3 da dos salidas ante una interrupción no planificada: disponer, siempre que sea posible, medidas para que el usuario sepa de ella y de sus efectos, con indicación, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento; o, alternativamente, un redireccionamiento que permita usar otro registro electrónico en sustitución del interrumpido. No suspende los plazos procesales en general: la prórroga que menciona es la de los que están a punto de vencer, y se comunica como un efecto. Ni el papel ni el correo electrónico aparecen como alternativa.

Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Una abogada presenta por medios electrónicos un escrito en un día inhábil a efectos procesales, y ninguna norma permite expresamente la recepción en ese día. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿cuándo se entiende realizada la presentación para el cumplimiento de su plazo?

  • En la primera hora hábil del primer día hábil siguiente
  • En el momento que conste en el recibo, aunque el día sea inhábil
  • En la última hora hábil del día hábil inmediatamente anterior
  • En el momento en que la oficina judicial abra el escrito

El art. 72.3 traslada la presentación hecha en día inhábil procesal a la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. El registro sí está abierto: el art. 72.2 permite presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas, y por eso el escrito se admite; lo que cambia es el momento en que se tiene por presentado. No se retrotrae al día hábil anterior, y la fecha no depende de cuándo lo abra la oficina.

la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Un ciudadano quiere otorgar su representación para un procedimiento judicial, pero no dispone de ninguno de los sistemas de firma electrónica que prevé el Real Decreto-ley 6/2023. Según este, ¿cómo podrá conferir el poder?

  • Mediante un escrito con su firma manuscrita, que la oficina judicial digitaliza e inscribe después en el Registro
  • Por comparecencia ante un funcionario de una oficina de asistencia en materia de registros
  • Por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial
  • Por comparecencia ante el procurador que vaya a representarle, que lo inscribe a su favor

El art. 74.5 prevé que quien no tenga firma electrónica confiera el poder por comparecencia personal ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, no necesariamente la del asunto, y que ese letrado asegure en todo caso su inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales. Las oficinas de asistencia en materia de registros son de las Administraciones públicas (Ley 39/2015), no de la Justicia. Y la inscripción directa por el representante procesal (art. 76) cabe en los procedimientos que determine el Comité técnico estatal: no es la vía que el art. 74.5 da a quien carece de firma.

Cuando el poderdante no disponga de sistema de firma electrónica previsto en este real decreto-ley, podrá conferir el poder por comparecencia personal ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué escritos y documentos se admiten en un registro judicial electrónico?

  • Los dirigidos a los órganos de su orden jurisdiccional en la provincia
  • Los dirigidos a órganos judiciales y oficinas fiscales de su comunidad autónoma
  • Los que presentan los profesionales colegiados en su partido judicial
  • Únicamente los dirigidos a los órganos y oficinas adscritos a ese registro

El art. 70.2 limita lo que admite cada registro judicial electrónico a los escritos y documentos dirigidos a los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales adscritos a él. No hay una regla por orden jurisdiccional, por provincia o por comunidad autónoma, ni importa quién presenta. La vía común para los escritos dirigidos a la Administración de Justicia es otra: el Registro Electrónico Común (art. 73), complementario de los demás registros.

En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales adscritos al registro judicial electrónico de que se trate
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Según el Real Decreto-ley 6/2023, cuando el sistema lo permite, ¿cómo se acredita la representación procesal inscrita en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales?

  • Con la certificación de la inscripción que expide el propio Registro
  • Con una copia del poder unida al primer escrito del procedimiento
  • Con una declaración responsable firmada por quien asume esa representación
  • Con una consulta automatizada orientada al dato que confirma la inscripción

El art. 77 da un orden: la representación se acredita mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción, cuando el sistema lo permita, y en otro caso mediante la certificación de la inscripción. La certificación es la vía subsidiaria, no la primera. En todos los casos, quien asume la representación indica el número asignado a la inscripción en el Registro.

La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué garantizan los recibos que generan los registros electrónicos de la Justicia por la entrega de los documentos que acompañan a un escrito?

  • Su admisión como prueba
  • Su autenticidad frente al original en papel
  • Su integridad y su no repudio
  • Su incorporación inmediata al expediente

El art. 71.2 dice que los registros electrónicos generan recibos acreditativos de la entrega de los documentos que acompañan al escrito, y que esos recibos garantizan la integridad y el no repudio de lo aportado, además de la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada. Acreditar la entrega no es admitir el documento como prueba, que lo decide el órgano conforme a las leyes procesales, ni compararlo con un original en papel. Tampoco dice el artículo que el recibo lo incorpore de inmediato al expediente.

Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Un procurador inscribe directamente en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales el apoderamiento conferido a su favor, y después no puede acreditarse que se otorgara en forma. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué consecuencia tiene para él?

  • Se anulan las actuaciones que practicó con esa representación
  • Responde civil, penal y disciplinariamente por su actuación
  • El letrado de la Administración de Justicia le impone una multa
  • Se le concede un plazo para subsanar y se suspende el procedimiento

El art. 76 permite a los representantes procesales inscribir directamente el apoderamiento a su favor en los procedimientos que determine el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, según su cuantía o trascendencia. El contrapeso es la responsabilidad: si no puede acreditarse el otorgamiento en forma, quien se atribuyó la representación incurre en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que derive de su actuación. El artículo no prevé una multa del letrado ni un trámite de subsanación, ni habla de la nulidad de lo actuado.

En el caso de que no pudiere acreditarse el otorgamiento en forma del apoderamiento así inscrito, el que se hubiera atribuido representación incurrirá en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que derivase de su actuación
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Un escrito llega por vía electrónica a un juzgado. Según el Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué determina el inicio del cómputo de los plazos que el propio órgano judicial tiene que cumplir respecto de él?

  • El día en que el letrado de la Administración de Justicia da cuenta del escrito
  • La fecha y la hora en que el escrito queda incorporado al expediente
  • La fecha y la hora de presentación del escrito en el propio registro
  • El primer día hábil siguiente a aquel en que se emitió el recibo

El art. 72.1 fija el inicio del cómputo de los plazos de los órganos judiciales, las oficinas judiciales y las oficinas fiscales en la fecha y la hora de presentación en el propio registro, no en un trámite posterior de la oficina, como la dación de cuenta o la incorporación al expediente. La referencia es la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso. El traslado al día hábil siguiente es otra regla, la del art. 72.3, y se refiere a lo que presentan los interesados en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre