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Los órganos administrativos y la competencia

29 preguntas · en 4 colecciones

Las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015: los órganos administrativos, las instrucciones y órdenes de servicio, los órganos consultivos y la competencia: la delegación, la avocación, la encomienda de gestión, la delegación de firma, la suplencia y las decisiones sobre competencia, también entre órganos de un mismo Ministerio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

Según el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, ¿en cuál de estos puede un órgano administrativo delegar el ejercicio de sus competencias?

  • En un órgano que pertenezca a otra Administración Pública
  • En una sociedad mercantil de su misma Administración
  • En un organismo público dependiente de su misma Administración
  • En una fundación del sector público vinculada a su Administración

El artículo 9.1 permite delegar en otros órganos de la misma Administración, dependan o no jerárquicamente del delegante, o en los Organismos públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de ella. Una sociedad mercantil o una fundación del sector público no son ni lo uno ni lo otro. La delegación del artículo 9 es interorgánica, dentro de la misma Administración y de sus entes; la delegación en otra Administración, como la que prevé el artículo 27 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, es otra figura.

Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué rasgo hace que una unidad administrativa tenga la consideración de órgano administrativo?

  • Que la encabece un titular con el rango de alto cargo
  • Que sus funciones tengan efectos jurídicos frente a terceros
  • Que cuente con créditos propios consignados en los presupuestos
  • Que dependa jerárquicamente de un órgano superior o directivo

El artículo 5.1 define el órgano administrativo por lo que hace: la unidad a la que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tiene carácter preceptivo. El rango de su titular no entra en la definición. Los créditos y la dependencia jerárquica tientan porque aparecen en el artículo 5.3, pero allí son requisitos para crear el órgano, no lo que lo convierte en órgano.

Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano ejerce por delegación una competencia y quiere delegarla a su vez en otro. ¿Puede hacerlo?

  • Solo si una ley lo autoriza de forma expresa
  • Solo si lo consiente el órgano delegante originario
  • Solo si el nuevo delegado depende jerárquicamente de él
  • Solo si publica la nueva delegación en el boletín

El artículo 9.5 prohíbe delegar las competencias que se ejercen por delegación, salvo autorización expresa de una ley. No basta con que lo consienta el delegante originario, ni con que el nuevo delegado dependa del primero, ni con publicar la nueva delegación: sin una ley que lo autorice, lo delegado no se vuelve a delegar.

Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

En un conflicto positivo de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio, ¿qué hace con el procedimiento el órgano requerido de inhibición?

  • Lo suspende durante un plazo de diez días
  • Lo tramita y contesta en un plazo de diez días
  • Lo suspende durante un plazo de quince días
  • Lo tramita y contesta en un plazo de quince días

La disposición adicional undécima regula los conflictos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio. En los positivos, el órgano que se considera competente requiere de inhibición al que conoce del asunto, y este suspende el procedimiento por diez días: si acepta el requerimiento, remite el expediente al requirente; si se considera competente, remite las actuaciones al superior jerárquico común, que resuelve también en diez días y sin recurso. Quince días no aparece en la disposición.

En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano dicta un acto sin respetar una instrucción de su superior jerárquico. ¿Qué consecuencia tiene ese incumplimiento por sí solo?

  • No afecta a su validez, aunque cabe responsabilidad disciplinaria
  • Hace anulable el acto, aunque el superior puede convalidarlo después
  • Hace nulo de pleno derecho el acto dictado contra la instrucción
  • Deja el acto sin eficacia hasta que el superior lo confirme

Según el artículo 6.2, saltarse una instrucción u orden de servicio no afecta por sí solo a la validez del acto, aunque puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria. Las instrucciones dirigen la actividad de los órganos dependientes (6.1), pero su incumplimiento no es, sin más, un vicio del acto: por eso no lo hace nulo ni anulable, ni deja su eficacia pendiente de que el superior lo confirme.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Ley 40/2015, de 1 de octubre
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Una disposición atribuye una competencia a una Administración sin especificar el órgano, y dos órganos inferiores son competentes por razón de la materia y del territorio. ¿Quién instruye y resuelve los expedientes?

  • El órgano inferior que haya iniciado antes el expediente
  • El superior jerárquico común de esos dos órganos
  • El órgano superior de la Administración en esa materia
  • Los dos órganos inferiores, de forma conjunta

El artículo 8.3 da dos reglas cuando una disposición atribuye la competencia a una Administración sin decir qué órgano la ejerce: instruyen y resuelven los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, si hay más de uno, su superior jerárquico común. No decide quién empezó antes ni se reparte entre los dos, y tampoco sube a cualquier órgano superior de la materia: sube al superior común de esos órganos.

Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Cuándo debe notificarse a los interesados el acuerdo de avocación, si los hay?

  • En los diez días siguientes a su adopción
  • Dentro del mes siguiente a la resolución final
  • Solo si alguno de ellos lo solicita por escrito
  • Antes de la resolución final o a la vez que ella

El artículo 10.2 exige que la avocación se acuerde de forma motivada y que el acuerdo se notifique a los interesados, si los hay, con anterioridad a la resolución final o simultáneamente a ella. No hay un plazo en días desde su adopción, no puede notificarse después de resolver y no depende de que lo pidan: la notificación es obligatoria.

En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué dice la Ley 40/2015 de la suplencia, en cuanto a la competencia y a su publicación?

  • Altera la competencia y debe publicarse para ser válida
  • No altera la competencia, pero debe publicarse para ser válida
  • No altera la competencia ni necesita publicarse para ser válida
  • Altera la competencia, pero no necesita publicarse para ser válida

El artículo 13.2 dice las dos cosas en una sola frase: la suplencia no implica alteración de la competencia y para su validez no es necesaria su publicación. El suplente ejerce la competencia del titular sin que esta cambie de órgano, y por eso no hace falta publicar nada. Lo que sí exige la ley es que en las resoluciones conste la suplencia, a quién se suple y quién la ejerce (13.4).

La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Quién puede revocar una delegación de competencias, y cuándo?

  • El órgano que la confirió, en cualquier momento
  • El órgano que la confirió, solo por causa justificada
  • El órgano que la aprobó, en cualquier momento
  • El órgano que la aprobó, solo por causa justificada

Según el artículo 9.6, la delegación es revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido: no hace falta alegar causa. Tampoco revoca quien la aprobó previamente en la Administración General del Estado (9.1): su papel se agota antes de que la delegación exista. La revocación, eso sí, se publica como la propia delegación (9.3).

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Según el artículo 13.1, si no se designa suplente para el titular de un órgano administrativo, ¿por quién se ejerce su competencia?

  • Quien designe el propio titular del órgano suplido
  • El órgano que nombró al titular suplido, directamente
  • El titular del órgano inmediato superior, directamente
  • Quien designe el órgano inmediato superior del que dependa

El segundo párrafo del artículo 13.1 cubre el hueco de que no haya suplente: la competencia se ejerce por quien designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa. El superior no la ejerce él mismo, sino que designa a quien la ejerce. Al órgano competente para el nombramiento el artículo 13.3.b) le permite, en la Administración General del Estado, designar suplente, pero no ejercer él la competencia; y la ley no deja la designación en manos del titular que va a ser suplido.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Las resoluciones adoptadas por delegación, ¿por qué órgano se consideran dictadas?

  • Por el propio órgano delegado
  • Por el órgano delegante
  • Por quien aprobó la delegación
  • Por ambos, de forma conjunta

El artículo 9.4 dice que las resoluciones adoptadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, y que deben indicar expresamente esa circunstancia. Las adopta el delegado, pero la ley las imputa al delegante, titular de la competencia. No se imputan a quien aprobó la delegación en la Administración General del Estado ni a los dos órganos a la vez.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Dónde se publican las delegaciones de competencias y su revocación?

  • En el Boletín Oficial del Estado, sea cual sea la Administración
  • En la sede electrónica del órgano delegante, y no en un boletín
  • En ninguno: basta con notificarlas al órgano que recibe la delegación
  • En el boletín oficial que corresponda a la Administración del delegante

El artículo 9.3 manda publicar las delegaciones y su revocación en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a la que pertenezca el órgano delegante y su ámbito territorial. No van siempre al BOE: la delegación de un órgano autonómico va al boletín de su Comunidad. Y no basta con notificarla al delegado o difundirla en la sede electrónica: la publicación en el boletín es obligatoria.

Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano administrativo se considera incompetente para resolver un asunto. ¿Qué debe hacer, según el artículo 14.1?

  • Declararse incompetente y archivar sin más el expediente
  • Remitir las actuaciones al que crea competente y notificarlo
  • Elevar el asunto a su superior para que decida quién resuelve
  • Devolver la solicitud al interesado para que la presente bien

El artículo 14.1 manda al órgano que se estime incompetente remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente y notificar esa circunstancia a los interesados. No archiva, no devuelve la solicitud y no tiene que elevar antes el asunto a su superior: la remisión es directa.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Cuando la encomienda de gestión se hace entre órganos de distintas Administraciones, ¿cómo se formaliza?

  • Mediante la firma de un convenio entre esas Administraciones
  • Por acuerdo expreso de los órganos que intervienen en ella
  • Por resolución del órgano encomendante, notificada al otro
  • Mediante un contrato de servicios entre las dos Administraciones

El artículo 11.3 da dos reglas de formalización. Entre órganos o Entidades de distintas Administraciones, la encomienda se formaliza mediante la firma de un convenio entre ellas, que se publica en el boletín que corresponda al encomendante (11.3.b). El acuerdo expreso de los órganos intervinientes es la regla supletoria entre órganos de la misma Administración (11.3.a). Y un contrato no sirve: la encomienda no puede tener por objeto prestaciones propias de los contratos (11.1).

Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Además de la vacante, la ausencia y la enfermedad, ¿en qué otro caso puede suplirse temporalmente al titular de un órgano administrativo?

  • Cuando acumule temporalmente las funciones de otro puesto
  • Cuando se haya declarado su abstención o su recusación
  • Cuando se haya incoado contra él un expediente disciplinario
  • Cuando esté pendiente su cese por el órgano que lo nombró

El artículo 13.1 permite suplir temporalmente al titular de un órgano en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y también cuando se haya declarado su abstención o su recusación: el titular no puede intervenir en ese asunto y alguien tiene que ejercer la competencia. La acumulación de funciones, un expediente disciplinario o un cese pendiente no figuran entre los supuestos.

En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

La norma de un procedimiento exige un informe preceptivo, que ya se ha emitido. ¿Puede delegarse ahora la competencia para resolverlo?

  • Sí, siempre que el informe emitido no sea vinculante
  • Sí, porque un informe preceptivo nunca impide delegar
  • No: tras emitirse el informe ya no cabe delegarla
  • No, salvo que el informe emitido haya sido favorable

El artículo 9.5 distingue dos momentos. Que la norma del procedimiento prevea un dictamen o informe preceptivo no impide delegar la competencia para resolver; pero, una vez emitido ese dictamen o informe, ya no puede delegarse. La ley no distingue según el informe sea vinculante o favorable: lo que cierra la puerta es que se haya emitido.

no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Según la Ley 40/2015, ¿entre qué órganos pueden suscitarse conflictos de atribuciones?

  • Entre órganos de distintas Administraciones, sobre cualquier asunto
  • Entre un órgano superior y otro que dependa jerárquicamente de él
  • Entre órganos de una Administración, aunque el procedimiento haya terminado
  • Entre órganos de una Administración no relacionados jerárquicamente

El artículo 14.3 solo admite conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y sobre asuntos cuyo procedimiento administrativo no haya finalizado. Entre un superior y su órgano dependiente no hay conflicto posible, porque decide la jerarquía; el artículo no los prevé entre Administraciones distintas; y, terminado el procedimiento, ya no cabe suscitarlo.

Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿En quién pueden delegar la firma de sus resoluciones los titulares de los órganos administrativos?

  • En cualquier órgano de su misma Administración, dependa o no de él
  • En los titulares de órganos de su mismo nivel jerárquico
  • En los titulares de los órganos o unidades que dependan de ellos
  • En cualquier funcionario que preste servicios en su órgano

El artículo 12.1 permite a los titulares de los órganos delegar la firma de sus resoluciones y actos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, dentro de los límites del artículo 9. No en cualquier órgano de su Administración ni en uno de su mismo nivel, que no dependen de él, ni en cualquier funcionario: quien recibe la firma es el titular de un órgano o unidad dependiente.

Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué altera la delegación de competencias, según el artículo 8.1?

  • La titularidad de la competencia, pero no su ejercicio
  • La titularidad y también el ejercicio de la competencia
  • Ni la titularidad ni ningún elemento de su ejercicio
  • Los elementos de su ejercicio, pero no la titularidad

El artículo 8.1 dice que la delegación de competencias no altera la titularidad de la competencia, aunque sí los elementos determinantes de su ejercicio: el delegante sigue siendo el titular y el delegado ejerce. Lo que puede trasladar la titularidad y el ejercicio a la vez es la desconcentración en órganos jerárquicamente dependientes (8.2), y de ahí sale el distractor tentador.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Exige la Ley 40/2015 publicar la delegación de firma para que sea válida?

  • No: para su validez no hace falta que se publique
  • No, salvo que la delegación abarque toda una clase de actos
  • Sí, salvo que se delegue solo para un acto concreto
  • Sí: en la sede electrónica del órgano delegante

El artículo 12.2 dice que la delegación de firma no altera la competencia del órgano delegante y que para su validez no es necesaria su publicación. Ahí está su diferencia con la delegación de competencias, que sí se publica en el boletín que corresponda (9.3). Lo que exige es otra cosa: que en las resoluciones firmadas por delegación conste esa circunstancia y la autoridad de procedencia (12.3).

La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Cuál de estas materias queda fuera de la lista de competencias indelegables del artículo 9.2?

  • La adopción de las disposiciones de carácter general
  • Los asuntos relativos a las relaciones con las Cortes Generales
  • Las de órganos colegiados que exigen una mayoría especial
  • Las materias en que así lo determine una norma con rango de ley

El artículo 9.2 enumera cuatro supuestos: las relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes Generales y las instituciones autonómicas que nombra; la adopción de disposiciones de carácter general; la resolución de recursos en el órgano que dictó el acto recurrido; y la letra d) deja abiertas las materias que fije una norma con rango de ley. Las competencias de un órgano colegiado que exigen quórum o mayoría especial no están en ella: el artículo 9.7 permite delegarlas, siempre que el acuerdo de delegación se adopte con ese mismo quórum o mayoría.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano delegó una competencia en otro que no depende jerárquicamente de él. ¿Quién puede avocar el conocimiento de un asunto de esa delegación?

  • El superior del órgano delegado
  • El propio órgano delegante
  • El superior común de los dos
  • Quien aprobó la delegación

El artículo 10.1 permite a los órganos superiores avocar los asuntos de sus órganos dependientes; pero cuando la delegación se hizo en un órgano no dependiente jerárquicamente, el asunto solo puede avocarlo el órgano delegante. No el superior jerárquico del delegado, que no le delegó nada, ni el superior común, ni el órgano que aprobó la delegación en la Administración General del Estado (9.1).

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

En la Administración General del Estado, un órgano delega una competencia en otro de un Ministerio distinto, con el que no guarda relación jerárquica. ¿Quién tiene que aprobar antes esa delegación?

  • El órgano superior del que dependa el órgano delegado
  • El órgano ministerial del que dependa el órgano delegante
  • El superior común de los dos órganos implicados
  • El Consejo de Ministros, a propuesta de los dos Ministros

En la Administración General del Estado la delegación necesita aprobación previa, y el artículo 9.1 dice de quién según el caso: por regla general, del órgano ministerial del que dependa el delegante; entre órganos sin relación jerárquica del mismo Ministerio, del superior común; y si son de Ministerios diferentes, del órgano superior del que dependa el órgano delegado. El Consejo de Ministros no interviene en esta aprobación.

Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

En las resoluciones y actos dictados mediante suplencia, ¿qué tiene que hacerse constar?

  • La suplencia y el acto o norma que designó al suplente
  • La suplencia y la autoridad de procedencia de la competencia
  • La suplencia, el titular suplido y quien la ejerce de hecho
  • La suplencia y la causa concreta que la ha motivado

El artículo 13.4 exige que conste la suplencia y que se especifique el titular del órgano suplido y quién está ejerciendo efectivamente la suplencia. No pide el acto que designó al suplente ni la causa: que el real decreto exprese la causa y el carácter de la suplencia es lo que la Ley 50/1997 (art. 13.2) dice de la suplencia de los Ministros. La autoridad de procedencia es lo que el artículo 12.3 exige que conste en la delegación de firma.

En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un interesado quiere combatir el acuerdo por el que el superior avocó el asunto que le afecta. ¿Qué le permite la Ley 40/2015?

  • Un recurso de alzada contra el acuerdo de avocación
  • Impugnarlo en el recurso que interponga contra la resolución final
  • Un recurso potestativo de reposición contra el propio acuerdo
  • Ninguna: el acuerdo de avocación queda fuera de todo control

Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso (art. 10.2): ni alzada ni reposición contra el propio acuerdo. Pero tampoco queda fuera de todo control: puede impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Ley 40/2015, de 1 de octubre