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La citación y la detención

12 preguntas · en 3 colecciones

Los capítulos I y II del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la citación, quién puede detener y quién debe hacerlo, en qué casos, y en qué plazo hay que poner al detenido en libertad o a disposición del juez.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 501 de la LECrim, el auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal. ¿A quién se notifica además?

  • Al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado
  • Solo al procesado, que es el único al que afecta el auto
  • Al procesado y al Colegio de Abogados, para que le asigne defensa
  • Al querellante particular, y al procesado solo si lo pide su defensa

El art. 501 manda poner el auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y notificarlo al querellante particular, si lo hay, y al procesado. Que el auto afecte sobre todo al procesado no deja fuera al querellante, que es parte; la ley no lo notifica al Colegio de Abogados, y la notificación al procesado no depende de que la pida su defensa. Aparte, el art. 506.3 manda comunicar los autos sobre la situación personal a los ofendidos y perjudicados cuya seguridad pueda verse afectada.

se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿qué hace la autoridad o agente de Policía Judicial con el delincuente al que no detiene por no estar en ninguno de los casos en que tiene obligación de hacerlo?

  • Le exige que se presente periódicamente en la comisaría
  • Le requiere para que preste fianza de que comparecerá cuando le llamen
  • Da cuenta al Ministerio Fiscal para que decida si pide su detención
  • Toma nota de sus datos y la entrega al juez de la causa

El art. 493 no deja al delincuente sin rastro: la autoridad o el agente toma nota de su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para identificarle, y la nota se entrega al juez o tribunal que conozca o deba conocer de la causa. No le exige fianza ni comparecencias periódicas, que son medidas que solo acuerda el juez (art. 530), y no pasa por el Ministerio Fiscal: con esa nota, el juez puede acordar también la detención (art. 494).

tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 496 de la LECrim, ¿dentro de qué plazo debe quien detiene a una persona ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar de la detención?

  • Doce horas
  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Setenta y dos horas

El art. 496 obliga al particular, autoridad o agente que detiene a poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, y la demora que pase de ese plazo genera responsabilidad penal. Setenta y dos horas es otra cosa: el máximo de la detención preventiva en la Constitución (art. 17.2) y el término que el art. 497 da al juez para resolver sobre el detenido que ya le han entregado.

deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 487 de la LECrim, si la persona a quien se impute un acto punible, citada para ser oída, no comparece ni justifica una causa legítima que se lo impida, ¿qué puede ocurrir?

  • La orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención
  • Puede decretarse su prisión provisional sin más trámite
  • La causa puede seguir sin oírla, como si renunciara a declarar
  • Debe dictarse contra ella auto de procesamiento

El art. 487 da a la incomparecencia injustificada una consecuencia: la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención. Es lo que enlaza la citación con la detención en el mismo título. No abre directamente la prisión provisional, que exige los requisitos del art. 503 y la audiencia del art. 505; no obliga a procesar, porque el procesamiento depende de que haya indicios racionales de criminalidad (art. 384) y no de que la persona acuda; y no faltar a declarar no equivale a renunciar a ser oída.

no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿a cuál de estas personas puede detener cualquier persona, y no solo la autoridad o sus agentes?

  • Al procesado del que se presuma que no comparecerá
  • A quien crea con motivos bastantes que participó en un delito
  • Al que intenta cometer un delito, al ir a cometerlo
  • Al testigo que, citado en forma, no comparece a declarar

El art. 490 enumera los casos en que cualquier persona puede detener, y el primero es el del que intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. Detener al procesado del que se presume que no comparecerá, o a quien aún no está procesado pero hay motivos bastantes para creer que participó en un delito, es cosa de la autoridad o agente de Policía Judicial (art. 492.3.º y 4.º). Y al testigo que no acude no lo detiene un particular.

Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Un agente va a detener a un procesado por un delito cuya pena no le obliga a detenerle en todo caso, pero sus antecedentes hacen presumir que no comparecerá cuando le llame el juez. Según la LECrim, ¿qué le evita la detención?

  • Designar en el acto un domicilio en el que ser citado
  • Comprometerse por escrito a comparecer cuando le llamen
  • Prestar en el acto fianza bastante, a juicio del agente
  • Acreditar en el acto que no tiene antecedentes penales

El art. 492.3.º exceptúa de la detención al procesado que presta en el acto fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intenta detenerlo, para presumir que comparecerá cuando le llame el juez o tribunal. Ni un domicilio ni un compromiso escrito bastan; y acreditar que no tiene antecedentes no sirve cuando son precisamente sus antecedentes los que hacen temer que no comparezca.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un comerciante retiene en su tienda a un hombre al que acaba de ver forzar la caja, hasta que llega la policía. El retenido le exige explicaciones. Según la LECrim, ¿qué tiene que justificar el comerciante?

  • Que tuvo motivos racionalmente suficientes para creer que cabía detenerle
  • Que antes de detenerle avisó a la autoridad o a sus agentes sin resultado
  • Que no podía esperar a que llegara un agente de la autoridad para detenerle
  • Que el detenido no le ofreció en el acto ninguna fianza para quedar libre

El art. 491 no exige al particular que detiene haber avisado antes a la autoridad ni que no pudiera esperar a un agente: le basta justificar, si el detenido se lo exige, que actuó por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de los casos del art. 490. La fianza que evita la detención aparece en el art. 492, y la valora la autoridad o el agente, no un particular.

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ante quien se halla en alguno de los casos en que cualquier persona puede detener, ¿qué posición tiene la autoridad o agente de Policía Judicial?

  • Tiene facultad de detenerlo
  • Necesita orden judicial para detenerlo
  • Debe citarlo ante el juez sin detenerlo
  • Tiene obligación de detenerlo

La diferencia entre los arts. 490 y 492 está en el verbo: cualquier persona «puede» detener, y la autoridad o agente de Policía Judicial «tendrá obligación» de detener a quien esté en esos mismos casos. Para un particular es una facultad; para la autoridad, un deber, que no espera a una orden judicial ni se cumple con una simple citación.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿para qué debe ser citada, como regla, la persona a quien se le impute un acto punible?

  • Para declarar como testigo, hasta que se dicte contra ella auto de procesamiento
  • Para ser oída y requerida a prestar fianza de que volverá a comparecer
  • Para designar abogado y procurador antes de que el juez pueda oírla
  • Solo para ser oída, salvo que la ley disponga otra cosa o proceda su detención

El art. 486 abre el título de la citación con una regla de mínima injerencia: a quien se imputa un acto punible se le cita solo para ser oído, y la detención es la excepción, cuando la ley lo dispone o cuando procede desde luego. Exigirle fianza al citarle confunde la citación con la excepción a la detención del art. 492; y la ley no le trata como testigo ni condiciona su audiencia a que designe antes abogado y procurador.

La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una patrulla sorprende a un hombre cometiendo un hurto que constituye delito leve. Según la LECrim, ¿cuándo pueden los agentes detenerle?

  • Si lo han sorprendido mientras lo estaba cometiendo
  • Si no tiene domicilio conocido ni da fianza bastante
  • Si la víctima lo pide en el mismo momento del hurto
  • Si se niega a devolver en el acto lo que ha sustraído

El art. 495 prohíbe detener por la presunta comisión de delitos leves, con una sola excepción: que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente. Que le sorprendan cometiéndolo no levanta esa prohibición en los delitos leves; la petición de la víctima o la negativa a devolver lo sustraído, tampoco.

No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un hombre que estaba preso por una causa pendiente se fuga, es detenido en otra ciudad y entregado a un juez distinto del que conoce de la causa. Según la LECrim, ¿qué hace ese juez?

  • Le toma declaración y espera a que el juez de la causa lo reclame
  • Extiende diligencia de la detención y lo remite al juez de la causa
  • Ordena remitirlo de inmediato al establecimiento penitenciario de donde huyó
  • Lo pone en libertad y comunica al juez de la causa su domicilio y paradero

El fugado estando preso por causa pendiente es el caso del art. 490.6.º, y el art. 498 manda al juez que lo recibe sin ser el de la causa extender una diligencia (quién detuvo, por qué y a quién) y remitirla, con el detenido, de inmediato al juez o tribunal que conoce de ella. No le toma declaración ni espera a que lo reclamen, y la remisión directa al establecimiento es para el fugado que ya cumplía condena (art. 500).

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 497 de la LECrim, entregado un detenido al juez o tribunal propio de la causa, ¿qué debe hacer este en el término de setenta y dos horas desde la entrega?

  • Tomarle declaración y dictar auto de procesamiento
  • Oírle y remitir lo actuado al Ministerio Fiscal
  • Elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto
  • Ratificar la detención y comunicarla a su familia

El art. 497 da al juez o tribunal de la causa setenta y dos horas, contadas desde que le entregan al detenido, para una sola decisión: elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Si la causa está en instrucción, ese juez es hoy el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025); y para elevar la detención a prisión hace falta además la audiencia del art. 505, dentro de esas mismas setenta y dos horas. Tomar declaración o procesar no es lo que el plazo ordena, y la detención no se «ratifica»: o se convierte en prisión o termina.

elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882