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Los órganos colegiados

20 preguntas · en 4 colecciones

La sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015: el régimen de los órganos colegiados, el secretario, cómo se convoca y se celebra la sesión, el quórum, los acuerdos y las actas, y lo propio de los de la Administración General del Estado: su presidente, sus miembros, su clasificación, su composición y cómo se crean.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En un órgano colegiado de la Administración General del Estado, un miembro discrepa del acuerdo mayoritario y quiere formular voto particular por escrito. ¿En qué plazo puede hacerlo?

  • En el plazo de un día
  • En el plazo de dos días
  • En el plazo de tres días
  • En el plazo de cinco días

El art. 19.5 da a quien discrepa del acuerdo mayoritario dos días para formular por escrito su voto particular, que se incorpora al texto aprobado. Ni uno, ni tres, ni cinco. No hay que confundirlo con pedir que figure en el acta el voto contrario o la abstención y sus motivos, que el mismo apartado reconoce a solicitud del miembro.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué hace falta para que un órgano colegiado delibere o adopte un acuerdo sobre un asunto que no figura en el orden del día?

  • Que asistan todos sus miembros y que declaren urgente el asunto por unanimidad
  • Que asistan todos sus miembros y que la mayoría declare urgente el asunto
  • Que asista la mayoría de sus miembros y esta declare urgente el asunto
  • Que asista la mayoría de sus miembros y que declaren urgente el asunto por unanimidad

El art. 17.4 cierra la puerta a lo que no está en el orden del día con una sola salvedad de dos piezas: que asistan todos los miembros del órgano y que la urgencia del asunto se declare por el voto favorable de la mayoría. A todos se les exige que estén, no que voten a favor: basta la mayoría para declarar la urgencia, y no basta la asistencia de la mayoría.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿En qué caso puede haber representantes de otras Administraciones Públicas en un órgano colegiado de la Administración General del Estado?

  • Cuando lo solicite el Presidente del órgano colegiado
  • Cuando lo acuerde el Pleno del propio órgano colegiado
  • Cuando esas Administraciones tengan competencia en la materia
  • Cuando esas Administraciones lo acepten voluntariamente

El art. 21.2 admite representantes de otras Administraciones por tres vías: que estas lo acepten voluntariamente, que lo establezca un convenio o que lo determine una norma aplicable a las Administraciones afectadas. Lo que decide es la voluntad o la obligación de la otra Administración, no una decisión del propio órgano, ni de su Presidente ni de su Pleno. Tener competencia en la materia no es una de las tres vías: sin aceptación, convenio o norma, no basta.

En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Al votarse un acuerdo de un órgano colegiado, una miembro vota en contra y otro se abstiene. ¿Quién queda exento de la responsabilidad que pueda derivarse del acuerdo?

  • Solo la que votó en contra, porque abstenerse no exime
  • Ninguno de los dos: el acuerdo es del órgano
  • Solo quien haga constar el sentido de su voto en el acta
  • Los dos, la que votó en contra y el que se abstuvo

El art. 17.6 pone en el mismo plano las dos conductas: quienes votan en contra «o se abstengan» quedan exentos de la responsabilidad que pueda derivarse del acuerdo. Abstenerse basta, y la exención no depende de que el voto conste en el acta: pedir esa constancia es un derecho del miembro (art. 19.5, en la Administración General del Estado), no un requisito para quedar exento.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano colegiado graba una sesión y une al acta el fichero, con la certificación del Secretario de su autenticidad e integridad. ¿Qué puede dejar de hacerse constar entonces en el acta?

  • Los puntos principales de las deliberaciones
  • El orden del día de la reunión celebrada
  • La relación de los asistentes a la sesión
  • El contenido de los acuerdos adoptados

El art. 18.1 enumera lo que el acta especifica necesariamente: los asistentes, el orden del día, el lugar y el tiempo, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos. Cuando la grabación acompaña al acta con la certificación del Secretario, la ley dispensa de una sola de esas piezas, la que el fichero ya recoge entera: las deliberaciones. Quién asistió, qué se iba a tratar y qué se acordó siguen constando en el acta.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
Ley 40/2015, de 1 de octubre
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En un órgano colegiado de la Administración General del Estado, la Secretaría la ejerce una funcionaria que no es miembro del órgano. ¿Cómo asiste a las reuniones?

  • Con voz y con voto, como los demás miembros
  • Sin voz ni voto, solo para levantar el acta
  • Con voz, y con voto si lo autoriza el Presidente
  • Con voz, pero sin derecho a voto en ellas

La letra a) del art. 19.4 distingue según quién ostente la Secretaría: el Secretario asiste con voz pero sin voto, y con voz y voto solo si la Secretaría la ostenta un miembro del órgano. Una funcionaria ajena al órgano habla, pero no vota, y ninguna autorización del Presidente cambia eso. Tampoco asiste muda: además de redactar y autorizar las actas, prepara el despacho de los asuntos y expide las certificaciones.

Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

El reglamento interno de un órgano colegiado de una Administración Pública no dice nada sobre las sesiones a distancia. ¿Puede el órgano celebrarlas y adoptar acuerdos en ellas?

  • No: hace falta que su reglamento las prevea de forma expresa
  • Solo si todos sus miembros lo acuerdan al empezar cada sesión
  • Solo si el Presidente declara la urgencia de los asuntos
  • Sí: la ley las admite mientras su reglamento interno no las excluya

El art. 17.1 invierte la regla que muchos esperan: todo órgano colegiado puede constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma presencial o a distancia, y solo queda fuera lo que su reglamento interno excluya «expresa y excepcionalmente». El silencio del reglamento no impide la sesión a distancia, y la ley no la condiciona a que la acuerden todos los miembros ni a una urgencia declarada por el Presidente.

Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Con carácter general, ¿qué asistencia exige la Ley 40/2015, presencial o a distancia y contando a los suplentes, para que un órgano colegiado se constituya válidamente?

  • La del Presidente y la de la mitad, al menos, de sus miembros
  • La del Presidente y el Secretario, y la de la mitad, al menos, de sus miembros
  • La del Presidente y el Secretario, y la de dos tercios, al menos, de sus miembros
  • La del Presidente y la de dos tercios, al menos, de sus miembros

El art. 17.2 acopla dos exigencias: la del Presidente y el Secretario, o de quienes les suplan, y además la de la mitad, al menos, de los miembros. Sin Secretario, o quien le supla, no hay quórum aunque asistan todos los demás, y la proporción no sube a dos tercios: esa cifra no aparece en el artículo. «Con carácter general» deja fuera a los colegiados del art. 15.2, que el Presidente puede tener por constituidos si asisten los portavoces.

Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano colegiado de los del artículo 15.2 de la Ley 40/2015, compuesto por representaciones de distintas Administraciones Públicas, dicta resoluciones con efectos jurídicos frente a terceros. ¿Qué Administración publica su acuerdo de creación y sus normas de funcionamiento?

  • Cada una de las Administraciones representadas
  • La Administración que aporte más miembros al órgano
  • La Administración a la que corresponda la Presidencia
  • La Administración en cuyo territorio esté la sede

El art. 15.3 obliga a publicar en el boletín oficial el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los colegiados cuyas resoluciones tienen efectos jurídicos frente a terceros, y para los del art. 15.2 —los que reúnen a varias Administraciones o a organizaciones representativas de intereses sociales— dice quién lo hace: la Administración a la que corresponde la Presidencia. No publica cada una de las representadas, y la ley no mira quién aporta más miembros ni dónde está la sede.

El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Se crea en la Administración General del Estado un órgano colegiado interministerial con competencias decisorias, presidido por un Director general. ¿Qué forma debe revestir su norma de creación?

  • Una Orden ministerial conjunta
  • Un Real Decreto
  • Una Orden del Ministro que preside
  • Un Acuerdo del Consejo de Ministros

Con competencias decisorias, el órgano necesita norma específica publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 22.1), y el art. 22.2 elige su forma por dos rasgos: si es interministerial y el rango de su Presidente. El Real Decreto queda para los interministeriales cuyo Presidente tiene rango superior al de Director general; presidido por un Director general, el rango no es superior, y toca Orden ministerial conjunta. La Orden ministerial a secas es la de los colegiados ministeriales.

En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

En un órgano colegiado de la Administración General del Estado cuyos miembros proceden todos de un mismo Ministerio, una votación termina en empate. ¿Cómo se resuelve?

  • Se repite la votación en la siguiente sesión del órgano
  • Se tiene por rechazada la propuesta sometida a votación
  • Decide el voto del Vicepresidente que corresponda
  • Decide con su voto el Presidente del órgano

La letra d) del art. 19.2 da al Presidente de los colegiados de la Administración General del Estado el voto de calidad: dirime con su voto los empates. La salvedad es para los colegiados del art. 15.2, con organizaciones de intereses sociales o con varias Administraciones, donde el voto solo es dirimente si lo prevén sus normas; por eso el enunciado dice que todos los miembros vienen de un Ministerio. La ley no repite la votación ni da la propuesta por rechazada, ni lo decide el Vicepresidente: el voto de calidad es del Presidente.

Corresponderá a su Presidente: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Según la Ley 40/2015, un órgano creado formalmente en la Administración General del Estado, con funciones administrativas de decisión o de propuesta, es órgano colegiado si lo integra un número mínimo de personas. ¿Cuál?

  • Dos o más personas
  • Tres o más personas
  • Cuatro o más personas
  • Cinco o más personas

El art. 20.1 define el órgano colegiado de la Administración General del Estado por cuatro rasgos: creación formal, tres o más personas, funciones administrativas (de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control) e integración en la Administración General del Estado o en alguno de sus organismos públicos. Dos personas no bastan, y la ley no exige más de tres.

Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Con qué antelación mínima deben recibir los miembros de un órgano colegiado de la Administración General del Estado la convocatoria con el orden del día?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días

La letra a) del art. 19.3 fija dos días: es el mínimo para recibir la convocatoria con el orden del día, y en el mismo plazo ha de estar a disposición de los miembros la información sobre los asuntos que se van a tratar. Es una regla de los colegiados de la Administración General del Estado: los arts. 15 a 18, comunes a todas las Administraciones, no fijan antelación y dejan que cada órgano establezca su régimen de convocatorias (art. 17.3).

Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

La norma de creación de un órgano colegiado de la Administración General del Estado tiene que determinar varios extremos como presupuesto indispensable para constituirlo. ¿Cuál de estos NO figura entre ellos?

  • Los fines u objetivos que ha de perseguir el órgano
  • Su integración administrativa o su dependencia jerárquica
  • El régimen de sus convocatorias y el de sus sesiones
  • La dotación de créditos para su funcionamiento, en su caso

El art. 20.2 exige cinco extremos: los fines u objetivos, la integración administrativa o dependencia jerárquica, la composición y los criterios para designar al Presidente y a los demás miembros, las funciones y, en su caso, la dotación de créditos. El régimen de convocatorias no está en la lista: el art. 17.3 deja que cada órgano colegiado lo establezca si no lo prevén sus normas de funcionamiento.

La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

El Secretario de un órgano colegiado no es miembro de él, y en una sesión lo suple uno de los miembros. ¿Qué pasa con los derechos que este tiene como miembro?

  • Los conserva todos mientras actúa como Secretario
  • Conserva la voz, pero no vota mientras lo suple
  • Los pierde y los recupera al acabar la suplencia
  • Los conserva solo si lo acuerda el Pleno

El art. 16.3 lo resuelve en una línea: el miembro que suple a un Secretario no miembro «conservará todos sus derechos como tal», también el de votar. Ejercer la Secretaría por suplencia no lo convierte en un Secretario ajeno al órgano, así que no se queda en la voz sin voto, que además es la regla del Secretario no miembro en el art. 19.4 y solo rige en la Administración General del Estado; tampoco pierde nada durante la sesión y no necesita ningún acuerdo del Pleno para seguir siendo miembro de pleno derecho.

En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

El Presidente de un órgano colegiado de la Administración General del Estado, integrado solo por titulares de órganos estatales, está de baja por enfermedad y el órgano no tiene Vicepresidente. ¿Quién lo sustituye?

  • El miembro de mayor antigüedad, edad y jerarquía, por este orden
  • El miembro de mayor edad, jerarquía y antigüedad, por este orden
  • El miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden
  • El miembro que designe el Pleno del órgano para ese caso

El art. 19.2 fija una secuencia: primero el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. El orden importa: la antigüedad solo decide entre iguales en jerarquía, y la edad, entre iguales en las dos. La designación por el Pleno es el camino de los colegiados del art. 15.2, cuyo régimen de sustitución lo fijan sus normas o un acuerdo del Pleno; por eso el enunciado deja fuera esos órganos.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un órgano colegiado de la Administración General del Estado no tiene competencias decisorias, ni de propuesta o informe preceptivos, ni de seguimiento o control de otros órganos, así que tiene el carácter de grupo o comisión de trabajo. ¿Qué alcance tienen sus acuerdos?

  • Tienen efectos directos frente a terceros desde que se adoptan
  • No tienen efectos directos hasta que se publican en el BOE
  • No pueden tener efectos directos frente a terceros
  • Tienen efectos directos si los ratifica después un Ministro

El art. 22.3 da el carácter de grupos o comisiones de trabajo a los colegiados que no tienen ninguna de las competencias del art. 22.1, y les pone un límite sin excepciones: sus acuerdos no pueden tener efectos directos frente a terceros. Ni la publicación ni una ratificación posterior se los dan. Un órgano que deba producir esos efectos necesita las competencias del art. 22.1 y una norma específica publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Una Directora general forma parte de un órgano colegiado de la Administración General del Estado como miembro nato, en virtud de su cargo, sin que concurra en ella conflicto de interés ni causa de abstención. ¿Qué regla rige su voto?

  • No puede abstenerse en la votación
  • Puede abstenerse si lo motiva en el acta
  • No puede abstenerse sin permiso del Presidente
  • Puede abstenerse como cualquier miembro

La letra c) del art. 19.3 quita la abstención a quienes son miembros natos de un colegiado en virtud de su cargo, por su condición de autoridades o de personal al servicio de las Administraciones: no votan como cualquier otro miembro, y ninguna autorización del Presidente les abre la abstención; la constancia en el acta de la abstención y sus motivos (art. 19.5) es para quien sí puede abstenerse. El enunciado descarta los dos casos en que no votaría: el inciso final del art. 19.3 impide ejercer las funciones de miembro a quien tiene conflicto de interés, y el art. 23 obliga a abstenerse a quien tiene causa de abstención.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Tras una sesión, el Secretario envía el acta por medios electrónicos, con el visto bueno del Presidente, y todos los miembros manifiestan su conformidad por la misma vía. ¿Cuándo se considera aprobada el acta?

  • En la sesión inmediata siguiente que celebre el órgano
  • Al recibir el Secretario la última conformidad
  • En la misma reunión de la que da cuenta el acta
  • Cuando el Presidente la firma tras recibir las conformidades

El art. 18.2 permite aprobar el acta en la misma reunión o en la inmediata siguiente, y añade una regla para la conformidad por medios electrónicos: si los miembros la dan, el acta se considera aprobada «en la misma reunión». No cuenta el día en que llega la última conformidad ni hay que esperar a la sesión siguiente, y el visto bueno del Presidente va antes del envío, no después.

El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué órganos colegiados excluye la disposición adicional vigesimoprimera de las normas de la Ley 40/2015 sobre órganos colegiados?

  • Los colegiados de los organismos públicos de ámbito estatal
  • Los colegiados de gobierno de las Entidades Locales
  • Los que integran organizaciones de intereses sociales
  • Los órganos asesores de una Consejería autonómica

La disposición adicional vigesimoprimera saca del régimen de los órganos colegiados de la ley a los de gobierno: los del Gobierno de la Nación, los de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los de gobierno de las Entidades Locales. Los que integran a organizaciones de intereses sociales siguen dentro, aunque puedan completar sus propias normas de funcionamiento (art. 15.2); los de los organismos públicos estatales están incluidos expresamente en los arts. 19 a 22, y un órgano asesor autonómico no es un órgano de gobierno: le aplican los arts. 15 a 18, que son básicos, y no los arts. 19 a 22, que la disposición final decimocuarta (apartado 2.a) reserva a la Administración General del Estado.

Las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales.
Ley 40/2015, de 1 de octubre