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El Ministerio Fiscal, los abogados y procuradores y la Policía Judicial

20 preguntas · en 3 colecciones

Los títulos I a III del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la Fiscalía Europea, la defensa y la representación de las partes por abogados, procuradores y graduados sociales, su juramento, su colegiación y su designación de oficio, y la Policía Judicial: quién la ejerce, de quién depende y qué no se le puede encomendar.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Cómo dependen las unidades de Policía Judicial de las autoridades que les encomiendan sus actuaciones?

  • De forma orgánica
  • De forma funcional
  • De forma orgánica y funcional
  • De forma jerárquica

El art. 548.1 dice que esas unidades dependerán funcionalmente de quienes les encomiendan las actuaciones, en el desempeño de todas ellas. La dependencia es por la función que prestan, no orgánica ni jerárquica: la LOPJ deja a una ley la organización de las unidades y el régimen jurídico de sus miembros (548.2).

Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Sobre qué delitos investiga y ejerce la acción penal la Fiscalía Europea, según la LOPJ?

  • Los de terrorismo con dimensión transfronteriza en la Unión
  • Los de criminalidad organizada en varios Estados miembros
  • Los que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea
  • Los cometidos por el personal de las instituciones de la Unión

El art. 541 bis la hace responsable de investigar y de ejercer la acción penal contra los autores y demás partícipes en los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea. El terrorismo y la criminalidad organizada transfronterizos no son su ámbito en la LOPJ, y tampoco la condición de quien comete el delito: lo que decide es el interés dañado, no que el autor trabaje para la Unión.

La Fiscalía Europea será responsable de investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes en los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ reserva a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos. ¿Con qué salvedad?

  • Salvo que el juez la dispense
  • Salvo cuando la ley autorice otra cosa
  • Salvo en los procesos penales
  • Salvo en los asuntos de escasa cuantía

El art. 543.1 hace la reserva exclusiva «salvo cuando la ley autorice otra cosa»: la excepción solo la puede poner una ley. La LOPJ no deja la dispensa al juez ni al Colegio, ni excluye por sí misma el proceso penal o los asuntos pequeños; si en alguno no hace falta procurador, es porque una ley lo autoriza.

Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 547 de la LOPJ, ¿a quién compete la función de Policía Judicial cuando se le requiere para prestarla?

  • Solo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes del Estado
  • Solo a los agentes destinados en unidades de Policía Judicial
  • A todas, dependan del Estado, de una comunidad o de un ente local
  • A las autonómicas y locales, solo con autorización estatal

El art. 547 la atribuye, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, cada uno en el ámbito de sus competencias. Las unidades de Policía Judicial (548) existen, pero no tienen la función en exclusiva, y la LOPJ no pide ninguna autorización estatal a las policías autonómicas y locales.

Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La colegiación de abogados, procuradores y graduados sociales es obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales. ¿Quiénes quedan exceptuados?

  • Los que actúan en un único asunto, con licencia del Colegio
  • Quienes sirven a una Administración como funcionarios o laborales
  • Los que llevan menos de un año de ejercicio desde que obtuvieron el título
  • Los que actúan ante un tribunal de otra comunidad autónoma

El art. 544.2 exceptúa a quienes actúan al servicio de las Administraciones públicas o de entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Fuera de ese caso, la colegiación es obligatoria: la LOPJ no prevé licencias para un asunto, ni un periodo inicial sin colegiarse, ni una excepción por actuar en otra comunidad autónoma.

salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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¿A quién compete declarar la responsabilidad disciplinaria de un abogado por su conducta profesional?

  • A los Colegios y Consejos, conforme a sus estatutos
  • Al juez o tribunal ante el que haya actuado
  • A la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • Al Consejo General del Poder Judicial

El art. 546.3 separa dos cosas. La responsabilidad disciplinaria por la conducta profesional la declaran los Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que han de respetar las garantías de la defensa. Lo que hace el juez o tribunal es otra cosa: las correcciones disciplinarias por la actuación ante él, que se rigen por la LOPJ y las leyes procesales. La Sala de Gobierno y el Consejo General gobiernan a jueces y tribunales, no a los abogados.

La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿A quién se designan de oficio abogado y procurador, según la LOPJ?

  • A quien lo pida o se niegue a nombrarlos, si son preceptivos
  • A quien lo acuerde el juez, aunque su intervención no sea preceptiva
  • Solo a quien sea parte acusada en un proceso penal
  • A quien no tenga domicilio en el partido judicial del tribunal

El art. 545.3 manda designarlos de oficio, con arreglo a las leyes, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. Sin esa preceptividad no hay designación de oficio, y la LOPJ no la limita al acusado en lo penal ni la hace depender del domicilio. La regla general, salvo que la ley disponga otra cosa, es que cada parte elige libremente a sus representantes y defensores (545.1).

Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en las leyes se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un funcionario de Policía Judicial tiene encomendada una investigación concreta que todavía no ha terminado. ¿Quién puede apartarlo de ella?

  • Su mando orgánico, dando cuenta de inmediato al juez
  • El juez o fiscal competente, o alguien con su autorización
  • El Ministerio del Interior, por necesidades del servicio
  • La Junta de Seguridad de la comunidad autónoma

El art. 550.2 solo permite removerlo o apartarlo antes de tiempo por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente. El mando orgánico no puede hacerlo por su cuenta aunque avise después al juez, y ni el Ministerio ni una Junta de Seguridad tienen esa facultad: la investigación depende de quien la dirige.

si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 542.3 de la LOPJ, ¿pueden los abogados ser obligados a declarar sobre los hechos que conozcan por razón de su actuación profesional?

  • Sí, si lo acuerda el juez por resolución motivada
  • No, sea cual sea la modalidad de esa actuación
  • Solo sobre lo que sepan por asesorar, no por defender
  • Sí, cuando el proceso del que los saben ya ha concluido

El art. 542.3 les impone guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, «no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos». No distingue entre la defensa en juicio y el asesoramiento, no se levanta porque el proceso haya terminado ni lo deja en manos del juez. El art. 543.3 extiende el mismo deber a los procuradores.

Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 549.1.c) de la LOPJ, ¿qué actuaciones realizan materialmente las unidades de Policía Judicial cuando lo ordena la autoridad judicial o fiscal?

  • Las que exigen conocimientos médicos o científicos
  • Las de notificación de resoluciones a las partes
  • Las que exigen el ejercicio de la coerción
  • Las de documentación de vistas y comparecencias

La letra c) del art. 549.1 les da la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y que ordene la autoridad judicial o fiscal. Los conocimientos médicos son de los médicos forenses, la documentación de las actuaciones es de la fe pública judicial y las notificaciones son actos de comunicación de la oficina judicial: nada de eso es lo propio de una unidad policial.

La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Por delegación de quién pueden los procuradores realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución?

  • Del letrado de la Administración de Justicia
  • Del Colegio de Procuradores de su demarcación territorial
  • De la parte ejecutante que les dio el poder
  • Del juez o tribunal que conoce de la ejecución

El art. 543.2 permite a los procuradores, «por delegación del juez, jueza o tribunal», realizar las actuaciones materiales del proceso de ejecución, en los términos legales. Tienta el letrado de la Administración de Justicia, por su papel en la ejecución, pero la delegación del 543.2 no la hace él. El Colegio y la parte que les apodera no delegan funciones del proceso.

Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

A un funcionario de Policía Judicial se le ha encomendado una investigación concreta. Como regla, ¿hasta cuándo no puede ser removido ni apartado de ella?

  • Hasta que termine o, como tarde, la fase procesal que la originó
  • Hasta que se dicte sentencia firme en la causa penal que la originó
  • Hasta que se abra el juicio oral en la causa que la originó
  • Durante seis meses desde que se le encomendó, prorrogables

El art. 550.2 lo mantiene en la actuación o investigación hasta que finalice o, en todo caso, hasta que termine la fase del procedimiento judicial que la originó. La LOPJ no fija un plazo en meses ni lo ata a la sentencia firme o a la apertura del juicio oral: el límite es el fin de la investigación o de su fase procesal.

no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Cuando una unidad de Policía Judicial detiene a los responsables de un hecho delictivo, ¿qué le exige el art. 549.1.a) de la LOPJ?

  • Dar cuenta primero a su mando orgánico y luego al juez
  • Dar cuenta al juez en un plazo máximo de setenta y dos horas
  • Dar cuenta al Ministerio del Interior antes que al juez
  • Dar cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal

La letra a) del art. 549.1 encomienda a estas unidades la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, «dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal». No hay un plazo de horas que esperar ni un paso previo por el mando orgánico o el Ministerio del Interior.

la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un procurador puede realizar por delegación actuaciones materiales del proceso de ejecución, pero la LOPJ excluye en todo caso algunas ejecuciones. ¿Cuál de estas?

  • Las hipotecarias sobre la vivienda habitual
  • Las hipotecarias sobre un local de negocio
  • Las de cuotas de comunidad de la vivienda habitual
  • Las de pagarés y letras de cambio impagados

El art. 543.2 excluye en todo caso las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, junto con las de familia, los desahucios por impago en viviendas habituales y ciertos lanzamientos tras la subasta de una vivienda habitual. Lo que cuenta es la pareja exacta: la ejecución hipotecaria de un local no es de vivienda habitual, y las cuotas de comunidad no están en la lista aunque recaigan sobre la vivienda habitual del deudor; los pagarés tampoco figuran.

en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ reserva la función de abogado a quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos. ¿Qué otra actividad le reserva?

  • El asesoramiento y consejo jurídico
  • La mediación en conflictos entre particulares
  • La redacción de documentos públicos
  • La práctica de actos de comunicación

El art. 542.1 le reserva en exclusiva la denominación y la función de abogado también a quien ejerce profesionalmente el asesoramiento y consejo jurídico, aunque no haya proceso. Los actos de comunicación a las partes son algo que la LOPJ permite hacer a los procuradores (543.2); los documentos públicos son de la fe pública notarial, y la mediación no figura en el art. 542.

Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 542.2 de la LOPJ, ¿en qué amparan los juzgados y tribunales a los abogados que actúan ante ellos?

  • En su derecho a cobrar sus honorarios profesionales
  • En su derecho a no ser recusados por las partes
  • En su derecho a elegir el turno de oficio
  • En su libertad de expresión y defensa

El art. 542.2 dice que los abogados, en su actuación ante los juzgados y tribunales, son libres e independientes, se sujetan a la buena fe y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. Los honorarios, la recusación y el turno de oficio no son lo que el precepto manda amparar a los tribunales.

serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Qué prestan los abogados, los procuradores y los graduados sociales antes de iniciar su ejercicio profesional?

  • Juramento o promesa de cumplir las normas deontológicas de su profesión
  • Juramento o promesa de lealtad a su Colegio profesional
  • Juramento o promesa de asumir el turno de oficio
  • Juramento o promesa de acatar la Constitución y el ordenamiento

El art. 544.1 les exige, antes de empezar a ejercer, juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La LOPJ no les hace jurar las normas deontológicas, la lealtad al Colegio ni el turno de oficio: el objeto del juramento es el acatamiento del ordenamiento, empezando por la Constitución.

antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿En qué procedimientos puede ostentar un graduado social la representación técnica, según la LOPJ?

  • En los contencioso-administrativos sobre personal
  • En los penales por delitos contra los trabajadores
  • En los laborales y en los de Seguridad Social
  • En los civiles sobre arrendamientos urbanos

El art. 545.2 le abre la representación técnica en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, con las obligaciones propias de su función. Que el asunto toque a trabajadores no basta: un delito contra los derechos de los trabajadores se juzga en un proceso penal, y un pleito de personal de una Administración, en uno contencioso-administrativo.

En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 549.2 de la LOPJ, ¿qué actuaciones pueden encomendarse a los miembros de las unidades de Policía Judicial?

  • Cualesquiera que les ordene la autoridad judicial o fiscal, aunque no sean policiales
  • Las propias de la Policía Judicial o las derivadas de ellas
  • Las propias de la Policía Judicial y las que acuerde la Sala de Gobierno del tribunal
  • Las propias de la Policía Judicial y las de apoyo administrativo a la oficina judicial

El art. 549.2 marca el límite: «en ningún caso» pueden encomendárseles actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de ellas. Una orden judicial o fiscal no lo amplía a tareas ajenas a la función policial, ni lo abre una Sala de Gobierno, y el apoyo administrativo a la oficina judicial no es Policía Judicial; lo que sí cabe es encargarles cualquier otra actuación de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio (549.1.e). Otra cosa es que, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puedan desarrollar también misiones de prevención de la delincuencia cuando las circunstancias lo requieran (art. 33 de la Ley Orgánica 2/1986).

En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Además de por otro procurador, ¿por quién puede ser sustituido un procurador en el ejercicio de su profesión?

  • Por el abogado de la parte, en cualquier acto
  • Por un pasante de su despacho, en actos de trámite
  • Por oficial habilitado, en los actos que fije el reglamento
  • Por un empleado de su despacho, con poder notarial bastante

El art. 543.4 admite dos sustitutos: otro procurador y, para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente, el oficial habilitado. La LOPJ no prevé que lo sustituya el abogado de la parte, ni un pasante o un empleado de su despacho, tenga o no un poder notarial: fuera de otro procurador, solo el oficial habilitado, y únicamente en los actos y la forma que fije el reglamento.

En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio