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El procedimiento ordinario: de la demanda a las conclusiones

25 preguntas · en 3 colecciones

Las secciones 4.ª a 7.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: la demanda y la contestación, las alegaciones previas, la prueba, y la vista y las conclusiones.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LJCA, los recursos directos contra disposiciones generales, una vez conclusos, se anteponen para votación y fallo a cualquier otro. ¿Cuál es la única salvedad?

  • El recurso de lesividad interpuesto por la propia Administración
  • El recurso entre Administraciones tras un requerimiento previo
  • El proceso especial de protección de los derechos fundamentales
  • El recurso contra la inactividad o contra una vía de hecho

El art. 66 da a los recursos directos contra disposiciones generales una preferencia muy fuerte: una vez conclusos, se anteponen para votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual sea su instancia o grado. Solo ceden ante el proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Ni la lesividad, ni el recurso entre Administraciones ni el de inactividad o vía de hecho tienen esa prioridad.

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El recurrente deja pasar el plazo sin presentar la demanda. Según la LJCA, ¿qué declara de oficio el órgano judicial?

  • La caducidad del recurso
  • El desistimiento del recurrente
  • La inadmisibilidad del recurso
  • El archivo de las actuaciones

El art. 52.2 llama a esto caducidad del recurso, y el órgano judicial la declara de oficio, por auto, sin esperar a que la Administración la pida. No es un desistimiento, que es un acto de voluntad del recurrente, ni una inadmisión, que mira a defectos del propio recurso como la falta de legitimación o el escrito inicial presentado fuera de plazo. El archivo tienta porque es lo que sigue a no subsanar el escrito de interposición (art. 45.3), pero aquí la ley va más allá. Aun así, la demanda se admite y produce sus efectos si se presenta dentro del día en que se notifica el auto.

Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué plazo tienen las partes para presentar el escrito de conclusiones, y cómo corre?

  • Diez días, comunes a demandantes y demandados
  • Diez días, sucesivos para demandantes y demandados
  • Veinte días, comunes a demandantes y demandados
  • Veinte días, sucesivos para demandantes y demandados

El art. 64.2 da diez días para las conclusiones, y no comunes: son sucesivos para los demandantes y para los demandados. Dentro de cada grupo, eso sí, el plazo es simultáneo si ha comparecido más de una persona y no actúan unidas bajo una misma representación, y de ahí la confusión con un plazo común. Veinte días, comunes o sucesivos, no es el plazo de este escrito.

El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

No se practicó prueba. La Administración demandada pide vista y el demandante pide que el pleito se declare concluso sin más trámites. Según el art. 62.3 de la LJCA, ¿qué acuerda el letrado de la Administración de Justicia?

  • No acuerda la vista, y el pleito queda concluso para sentencia
  • Acuerda la vista, porque basta con que la pida una de las partes
  • Acuerda conclusiones escritas, como solución entre las dos peticiones
  • Da cuenta al juez o tribunal para que decida si se celebra la vista

Cuando las partes no coinciden, al art. 62.3 no le basta con que una de ellas pida vista: el letrado (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia) solo acuerda vista o conclusiones si las pide el demandante o si, habiéndose practicado prueba, las pide cualquiera de las partes. Aquí las pide solo la demandada y no hubo prueba, así que no hay vista y el pleito sigue el camino que pidió el demandante. Si se hubiera practicado prueba, la petición de la demandada habría bastado: de ahí sale la idea de que basta con que la pida una parte. El juez solo decide por su cuenta, y excepcionalmente, cuando ninguna parte pidió nada (62.4).

El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes
Ley 29/1998, de 13 de julio

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, ¿quién declara que el pleito ha quedado concluso para sentencia, según la LJCA?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El juez o tribunal que conoce del recurso
  • El magistrado ponente designado en la Sala
  • El presidente de la Sala, por sí solo

Tras la vista o las conclusiones, el art. 64.4 atribuye la declaración de concluso al juez o tribunal. El letrado de la Administración de Justicia tienta porque él sí declara concluso el pleito cuando se tramita sin prueba, vista ni conclusiones (art. 57), pero, celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la declaración es del órgano judicial. El ponente y el presidente son miembros de una Sala, y la ley habla del órgano entero.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia
Ley 29/1998, de 13 de julio
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El juez o tribunal considera oportuno que en la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados. Según la LJCA, ¿mediante qué resolución lo pone en conocimiento de las partes?

  • Mediante auto
  • Mediante decreto
  • Mediante diligencia de ordenación
  • Mediante providencia

El art. 65.2 lo hace por providencia, que da a las partes un plazo para ser oídas sobre los nuevos motivos y contra la que no cabe recurso alguno. El auto tienta porque es la resolución motivada del juez, pero la ley escoge aquí la providencia. El decreto y la diligencia de ordenación son resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, no del juez o tribunal.

Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cuándo pueden las partes demandadas formular alegaciones previas?

  • Dentro de los tres primeros días del plazo para contestar la demanda
  • Dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda
  • Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda
  • En cualquier momento del plazo que tienen para contestar la demanda

El art. 58.1 reserva las alegaciones previas a los primeros cinco días del plazo para contestar: es un trámite para despejar pronto la incompetencia o la inadmisibilidad, antes de entrar en el fondo. Diez días es otra frontera dentro de los plazos de demanda y contestación, la que el art. 55.3 usa cuando se pide completar el expediente, y tres días es lo que tiene el letrado para resolver esa petición: de esas dos celdas salen los distractores. Y diez son también los primeros días en que, en el abreviado, los demandados pueden pedir la vista (art. 78.3).

Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69
Ley 29/1998, de 13 de julio

Terminado el período de prueba, ¿hasta cuándo puede el órgano jurisdiccional acordar todavía, por su cuenta, una diligencia de prueba, según la LJCA?

  • Hasta que se celebre la vista o se presenten las conclusiones
  • Ya no puede: esa facultad termina con el período de prueba
  • Hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia
  • Solo si alguna de las partes se lo pide antes de la vista

El art. 61.2 extiende la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional más allá del período de prueba: puede acordar cualquier diligencia que estime necesaria hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia. Por eso no termina con la vista ni con las conclusiones: aun celebrada la vista o presentadas las conclusiones, cabe una diligencia de prueba, y la declaración de concluso espera a que se practique (art. 64.4). No necesita petición de parte, y las partes intervienen en esa prueba (61.3).

Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 55.3 de la LJCA, ¿en qué caso no se reinicia nunca el plazo para formular la demanda o la contestación después de haberse pedido que se complete el expediente?

  • Cuando la solicitud se presenta pasados los diez primeros días del plazo
  • Cuando quien pide que se complete es la Administración demandada
  • Cuando quien pide que se complete es un codemandado particular
  • Cuando el letrado resuelve la solicitud pasados los tres días

La regla general del art. 55.3 mira al momento de la solicitud: si el letrado de la Administración de Justicia la acepta y se presentó en los diez primeros días, el plazo vuelve a empezar; si se presentó después, solo se reanuda, salvo que el letrado acuerde reiniciarlo atendiendo al volumen o la importancia de lo añadido. Por eso tienta pensar en la solicitud tardía, pero ahí no hay un «nunca»: el letrado conserva ese margen. Lo que la ley excluye «en ningún caso» es reiniciar el plazo cuando la solicitud la formula la Administración demandada, que es quien tenía que haber remitido el expediente completo. Los demás codemandados siguen la regla general.

En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿de qué plazo se dispone para practicar la prueba en el procedimiento ordinario?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 60.4 remite el desarrollo de la prueba a las normas generales del proceso civil, pero fija su propio plazo para practicarla: treinta días. Diez días tienta porque es la cifra más repetida de la ley, pero no es la de la prueba, como tampoco lo son quince ni veinte. Lo que se practique fuera de plazo puede aportarse si la demora no es imputable a la parte que la propuso.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Del escrito de alegaciones previas se da traslado al actor. Según la LJCA, ¿qué plazos tiene para responder y, si procede, para subsanar el defecto?

  • Cinco días para responder y diez para subsanar
  • Diez días para responder y cinco para subsanar
  • Diez días para responder y diez para subsanar
  • Cinco días para responder y cinco para subsanar

El art. 59.1 acopla dos plazos: el traslado al actor es por cinco días, y la subsanación del defecto, si procede, por diez. Diez días para responder y cinco para subsanar invierte la pareja, que es el error más fácil; los demás juegos cambian una de las dos cifras. Quien da el traslado es el letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia).

Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Los demandados alegan en su escrito hechos nuevos de trascendencia para el pleito. Según la LJCA, ¿desde cuándo cuentan los cinco días del recurrente para pedir que el proceso se reciba a prueba?

  • Desde que se presenta ante el órgano judicial el escrito de los demandados
  • Desde el día siguiente a aquel en que se le da traslado de la contestación
  • Desde que termina el plazo que tenían los demandados para contestar
  • Desde que se notifica la admisión a trámite de su escrito de demanda

La prueba se pide, como regla, por otrosí en la demanda, pero el recurrente no puede adivinar los hechos que traerá la contestación. Por eso el art. 60.2 le abre una ventana de cinco días, que se cuentan desde el traslado de la contestación y no desde que los demandados la presentan, porque hasta entonces no la conoce. Tampoco espera a que venza el plazo de contestar: corre desde el traslado. Puede, además, aportar documentos que desvirtúen lo alegado (art. 56.4).

Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, en el procedimiento ordinario, ¿cómo se pide el recibimiento del proceso a prueba?

  • Por escrito independiente, en cualquier momento anterior a la vista
  • En el escrito de interposición, con la lista de los medios de prueba
  • Por otrosí en la demanda, la contestación o las alegaciones complementarias
  • En una comparecencia ante el letrado, tras presentarse la contestación

El art. 60.1 dice «solamente»: la prueba se pide por otrosí en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, expresando de forma ordenada los puntos de hecho y los medios de prueba que se proponen. No hay un escrito suelto para pedirla en cualquier momento, y el escrito de interposición no es el cauce. La única puerta posterior es la del recurrente cuando la contestación trae hechos nuevos de trascendencia (60.2).

Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El actor pidió por otrosí en su demanda que el recurso se fallara sin prueba, sin vista y sin conclusiones, y la parte demandada no se opone. Contestada la demanda, ¿qué ocurre según el art. 57 de la LJCA?

  • El juez o tribunal convoca a las partes a una vista, que es preceptiva
  • Se abre un trámite de conclusiones escritas para las dos partes
  • El pleito se recibe a prueba para fijar los hechos que se discuten
  • El letrado de la Administración de Justicia lo declara concluso para sentencia

El art. 57 permite saltarse la prueba, la vista y las conclusiones: si el actor lo pide por otrosí y el demandado no se opone, una vez contestada la demanda el letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia) declara el pleito concluso para sentencia, sin más trámite. Solo queda a salvo la facultad del juez o tribunal de acordar prueba de oficio (art. 61). La vista no es preceptiva en el procedimiento ordinario, y no hay conclusiones ni prueba que abrir si nadie las pide y el juez no las acuerda.

El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos: 1.º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En la demanda, ¿qué motivos puede alegar el recurrente en justificación de sus pretensiones, según la LJCA?

  • Cuantos procedan, los haya planteado o no ante la Administración
  • Solo los que planteó ante la Administración en el procedimiento
  • Solo los que adelantó en el escrito de interposición del recurso
  • Los que planteó ante la Administración y los de nulidad radical

El art. 56.1 deja alegar en la demanda, y también en la contestación, «cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»: el proceso no se limita a repetir los argumentos de la vía administrativa. Por eso falla la opción que los ciñe a lo dicho ante la Administración, que es la más tentadora, y también la que solo salva los de nulidad.

En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Las partes no pidieron por otrosí ni vista ni conclusiones. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de cinco días para pedirlas por escrito?

  • Desde que se practica la última de las pruebas que se admitieron
  • Desde que se notifica la resolución que recibe el pleito a prueba
  • Desde que se presenta el escrito de contestación a la demanda
  • Desde que se notifica la diligencia de ordenación que cierra la prueba

El art. 62.2 da dos momentos para pedir vista, conclusiones o que el pleito se declare concluso: por otrosí en la demanda o la contestación, o por escrito en cinco días contados desde que se notifica la diligencia de ordenación que declara concluso el período de prueba. Cuenta la notificación de esa resolución del letrado, no el día en que se practica la última prueba, que la parte puede no conocer. La resolución que recibe a prueba abre ese período, no lo cierra.

Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, el defensor de la Administración demandada cree que la actuación recurrida pudiera no ajustarse a Derecho y pide suspender el procedimiento para comunicárselo. ¿Quién acuerda lo procedente?

  • El juez o tribunal que conoce del recurso, previa audiencia del demandante
  • El juez o tribunal que conoce del recurso, sin oír a las demás partes
  • El letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del demandante
  • Nadie: la suspensión se produce con la sola petición del defensor

El art. 54.2 deja al defensor de la Administración demandada pedir que el procedimiento se suspenda para comunicar a su Administración, de forma razonada, que lo recurrido pudiera no ajustarse a Derecho. La petición no suspende por sí sola: decide el letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia), y antes oye al demandante. Atribuirlo al juez o tribunal es lo tentador, porque suspender un procedimiento suena a decisión judicial, pero aquí la ley se lo da al letrado.

El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano judicial desestima las alegaciones previas. Según la LJCA, ¿de qué plazo dispone el demandado para contestar a la demanda?

  • Del tiempo que le quedaba del plazo para contestar
  • De un plazo nuevo y completo para contestar la demanda
  • De diez días desde que se le notifica el auto que las desestima
  • Del que fije el propio auto, sin sujeción a un plazo legal

El art. 59.3 manda que el auto desestimatorio disponga que se conteste la demanda «en el plazo que reste»: las alegaciones previas se formulan dentro del plazo de contestar, y desestimarlas no lo devuelve entero. Pensar en un plazo nuevo y completo es lo tentador, porque hay trámites que sí reinician un plazo, como el de completar el expediente en ciertos casos (art. 55.3), pero este no. Ese auto, además, no admite recurso.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Ha vencido el término para remitir el expediente administrativo y la Administración no lo ha enviado. Según la LJCA, ¿qué puede pedir la parte recurrente?

  • Que se tenga a la Administración por conforme con los hechos que alega
  • Que se suspenda el proceso hasta que la Administración remita el expediente
  • Que se dicte sentencia sobre lo alegado en el escrito de interposición
  • Que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin esperar más

El art. 53.1 no deja el proceso parado a la espera de la Administración: el recurrente puede pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia), que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si el expediente llega después, se abre un trámite de alegaciones complementarias (53.2). Suspender el proceso es justo lo que la ley quiere evitar, la falta del expediente no equivale a que la Administración admita los hechos, y sin demanda no hay nada sobre lo que dictar sentencia.

Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una entidad local demandada, emplazada en forma, no se ha personado en el proceso. Según la LJCA, ¿qué se hace con la demanda?

  • Nada: el proceso sigue en su ausencia y sin nuevas notificaciones
  • Se le da traslado para que pueda designar representante o alegar por escrito
  • Se la tiene por allanada a la pretensión que deduce el demandante
  • Se reitera su emplazamiento con multa coercitiva a quien la preside

Es una regla propia de las entidades locales. Aunque no se hayan personado, el art. 54.4 manda darles traslado de la demanda para que designen representante en juicio o comuniquen por escrito al órgano judicial por qué estiman improcedente la pretensión del actor. Seguir adelante sin más notificaciones es la regla general del demandado emplazado que no se persona: el procedimiento continúa sin practicarle notificaciones de clase alguna (art. 50.3), y de ahí sale el distractor tentador. No personarse no equivale a allanarse, y la multa coercitiva es de otro trámite, la remisión del expediente.

Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Son varios los recurrentes y no actúan bajo una misma dirección. Según la LJCA, ¿en qué plazo deducen la demanda, y cómo?

  • En treinta días, cada uno por separado
  • En veinte días, cada uno por separado
  • En veinte días, todos ellos a la vez
  • En treinta días, todos ellos a la vez

El art. 52.1 da veinte días para deducir la demanda desde que se entrega el expediente, y si los recurrentes son varios, aunque no actúen bajo una misma dirección, la formulan simultáneamente todos ellos: no hay un plazo para cada uno. Es el mismo plazo de veinte días que tienen después los demandados para contestar (art. 54.1), que también contestan a la vez entre ellos, después de la Administración (art. 54.3). Treinta días es la cifra de otro trámite de este procedimiento, no la de los escritos de las partes.

para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Contestada la demanda, el demandante quiere aportar más documentos. Además de los que admite el proceso civil, ¿cuáles puede aportar todavía según la LJCA?

  • Cualquiera, mientras el pleito no se haya declarado concluso para sentencia
  • Los que acrediten su legitimación, si no los acompañó a la interposición
  • Los que obren en el expediente y no se hayan incorporado todavía a los autos
  • Los que desvirtúen hechos alegados en la contestación de la demanda

Tras la demanda y la contestación, el art. 56.4 cierra la puerta a nuevos documentos salvo en los casos previstos para el proceso civil, y añade uno solo a favor del demandante: los que desvirtúen alegaciones de la contestación y pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, y siempre antes de la citación para vista o conclusiones. Admitir cualquier documento hasta que el pleito esté concluso es lo contrario de la regla, que deja la aportación cerrada salvo esa excepción. Los documentos de la legitimación acompañan al escrito de interposición (art. 45.2).

No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué cuestiones pueden plantear las partes en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones?

  • Solo las que se suscitaron en los escritos de demanda y contestación
  • También las nuevas que hayan surgido de la prueba practicada
  • Cualquiera que convenga a su derecho, aunque no la alegaran antes
  • Las planteadas en vía administrativa, aunque la demanda las omitiera

El art. 65.1 cierra el debate con la demanda y la contestación: en la vista o en las conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no se suscitaran en esos escritos. Las conclusiones resumen hechos, prueba y fundamentos (64.1), no abren frentes nuevos. Traer al debate un motivo que nadie alegó es posible, pero no está en manos de las partes: es el juez o tribunal quien puede someterles motivos distintos de los alegados, oyéndolas antes (65.2).

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El recurso se dirige contra una sanción administrativa. Según la LJCA, ¿cuándo se recibe el proceso a prueba?

  • Si hay disconformidad y el órgano juzga trascendentes los hechos
  • Siempre que exista disconformidad sobre los hechos
  • Siempre, aunque las partes estén conformes con los hechos
  • Solo si la sanción es disciplinaria y no meramente administrativa

La regla general del art. 60.3 pide dos cosas para recibir a prueba: que haya disconformidad en los hechos y que sean de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para resolver el pleito. Si lo recurrido es una sanción administrativa o disciplinaria basta la primera: el proceso se recibe siempre a prueba cuando hay disconformidad en los hechos, sin que el órgano valore su trascendencia. Exigir además que los hechos sean trascendentes es la regla general, que aquí no se aplica; sin disconformidad no hay nada que probar, y la regla vale igual para la sanción administrativa que para la disciplinaria.

Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un demandado formuló alegaciones previas y se las desestimaron. Según la LJCA, ¿cuál de estos motivos ya no puede volver a alegar en la contestación?

  • La falta de legitimación del recurrente
  • El escrito inicial presentado fuera de plazo
  • La incompetencia del órgano jurisdiccional
  • La cosa juzgada sobre el mismo asunto

El art. 58.1 deja que los motivos de inadmisibilidad del art. 69 se repitan en la contestación aunque se hayan desestimado como alegación previa, con una salvedad: la incompetencia del órgano jurisdiccional, que no puede alegarse en la contestación. La falta de legitimación, el escrito inicial fuera de plazo y la cosa juzgada son causas de inadmisibilidad del art. 69, y por eso vuelven a poder plantearse.

sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
Ley 29/1998, de 13 de julio