Según el art. 560.1.16.ª de la LOPJ, ¿qué no podrán hacer en ningún caso las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial?
- Regular las condiciones accesorias del ejercicio de los derechos y deberes de jueces y magistrados
- Regular la publicación y la reutilización de las resoluciones judiciales
- Regular la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno de los tribunales
- Afectar o regular, directa o indirectamente, los derechos y deberes de personas ajenas a él
El cierre de la atribución 16.ª es tajante: «en ningún caso» los reglamentos del Consejo pueden afectar ni regular, ni siquiera indirectamente, derechos y deberes de personas ajenas. Las otras tres opciones sí están en su lista de materias (letras c, e y m). La trampa es la de las condiciones accesorias del estatuto de jueces y magistrados: el Consejo puede desarrollarlas, siempre que no innove ni altere la regulación legal.
m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.