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El estatuto de los miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado y los Directores de Gabinete

21 preguntas · en 5 colecciones

El título II de la Ley 50/1997: los requisitos para ser miembro del Gobierno, su nombramiento, su cese, la suplencia y las incompatibilidades, el nombramiento y el cese de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes, y los derechos de quienes fueron Presidentes del Gobierno.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El nombramiento de un Vicepresidente conlleva el cese en el puesto que venía desempeñando. ¿En qué caso no es así, según el artículo 12.2?

  • Cuando se designa Vicepresidente a un Ministro que conserva su Departamento
  • Cuando el cese en el puesto anterior correspondiera al Consejo de Ministros
  • Cuando el designado era Secretario de Estado en el mismo Departamento
  • Cuando el real decreto de nombramiento lo dispone de forma expresa

La única salvedad del artículo 12.2 es la del Ministro al que se designa Vicepresidente conservando la titularidad de su Departamento. Que el cese en el cargo anterior corresponda al Consejo de Ministros no lo evita: solo obliga a dejar constancia de esa circunstancia en el nombramiento del nuevo titular.

El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué régimen de incompatibilidades se aplica a los Secretarios de Estado, según la Ley 50/1997?

  • El general del personal al servicio de las Administraciones Públicas
  • El de los altos cargos de la Administración General del Estado
  • El de los funcionarios en situación de servicios especiales
  • El que fije para cada uno el real decreto de su nombramiento

El artículo 15.4 les aplica el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado, el mismo que el artículo 14.2 extiende a los miembros del Gobierno. No es el del personal al servicio de las Administraciones, los servicios especiales son la situación de los funcionarios que entran en un Gabinete (art. 16.4), y el régimen no lo decide cada nombramiento.

Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Cómo se nombra y se separa a los Secretarios de Estado?

  • Por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno
  • Por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros
  • Por real decreto del Consejo de Ministros
  • Por real decreto del Presidente del Gobierno

El artículo 15.1 dice que los Secretarios de Estado se nombran y separan por real decreto del Consejo de Ministros. Las otras fórmulas son de otros cargos o actos de la misma ley: el Rey nombra a los Vicepresidentes y Ministros (art. 12.2); la orden ministerial previo conocimiento del Consejo es para los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado (art. 16.2), y el real decreto del Presidente determina la suplencia de los Ministros (art. 13.2).

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué forma adoptan el nombramiento y la separación del Director del Gabinete de un Ministro?

  • Una orden ministerial, previo conocimiento del Consejo
  • Un real decreto del Presidente del Gobierno
  • Un real decreto aprobado en Consejo de Ministros
  • Un acto del Rey, a propuesta del Presidente

El artículo 16.1 nombra y separa a los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros por real decreto aprobado en Consejo de Ministros. La orden ministerial previo conocimiento del Consejo es para los de los Secretarios de Estado (art. 16.2); el real decreto del Presidente es el que determina la suplencia de los Ministros (art. 13.2), y el Rey nombra, a propuesta del Presidente, a los Vicepresidentes y Ministros (art. 12.2).

Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Como regla general, ¿qué ocurre con el Director de un Gabinete cuando cesa el titular del cargo del que depende?

  • Sigue hasta que el nuevo titular lo confirme o lo cese
  • Sigue hasta que se nombre a su sucesor en el Gabinete
  • Cesa cuando lo acuerde el Consejo de Ministros
  • Cesa automáticamente, en el mismo momento que él

El artículo 16.3 dispone que los Directores de los Gabinetes cesan automáticamente cuando cesa el titular del cargo del que dependen: no hace falta un acto del nuevo titular ni del Consejo de Ministros. La salvedad es la del Gobierno en funciones, que el mismo apartado regula en su segunda frase.

Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre
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Con el Gobierno en funciones, ¿hasta cuándo continúan los Directores de los Gabinetes?

  • Hasta la formación del nuevo Gobierno
  • Hasta la investidura del nuevo Presidente
  • Hasta que el nuevo titular del cargo acuerde su cese
  • Hasta la constitución de las nuevas Cortes

El artículo 16.3 exceptúa del cese automático el supuesto del Gobierno en funciones: entonces los Directores de los Gabinetes continúan hasta la formación del nuevo Gobierno. La ley no ata esa continuidad a la investidura del Presidente ni a la constitución de las nuevas Cortes, y no pide ningún acto de cese: llegada la formación del nuevo Gobierno, dejan de continuar sin que nadie tenga que acordarlo.

Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En qué situación queda un funcionario que se incorpora al Gabinete de un Ministro?

  • En servicio activo en su Administración, salvo que opte por los servicios especiales
  • En servicios especiales, salvo que opte por el servicio activo en su Administración
  • En excedencia, con reserva del puesto y de la antigüedad que tuviera
  • En servicios especiales en todo caso, sin poder optar por otra situación

El artículo 16.4 los pasa a servicios especiales, salvo que opten por permanecer en servicio activo en su Administración de origen: la regla es la primera y la opción es del funcionario. La reserva del puesto y de la antigüedad es lo que el mismo apartado reconoce al personal no funcionario que se incorpora a esos Gabinetes.

Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué reconoce la Ley 50/1997 a quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno?

  • La condición de senador vitalicio
  • El derecho a asistir, sin voto, al Consejo de Ministros
  • La inviolabilidad por los actos de su mandato
  • El derecho a seguir utilizando el título

La disposición adicional primera les reconoce el derecho a utilizar el título de Presidente del Gobierno y los derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen. Esta ley no les da asiento en el Senado ni en el Consejo de Ministros, ni inviolabilidad alguna por su mandato.

Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Por qué instrumento se determina la suplencia de un Ministro para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia?

  • Por real decreto del Presidente del Gobierno
  • Por real decreto del Consejo de Ministros
  • Por orden del propio Ministro suplido
  • Por acuerdo del Consejo de Ministros

Según el artículo 13.2, la suplencia de los Ministros la determina un real decreto del Presidente del Gobierno, que expresa, entre otras cuestiones, la causa y el carácter de la suplencia. Ni el Consejo de Ministros ni el propio Ministro la fijan: el real decreto del Consejo de Ministros es la forma de nombrar a los Secretarios de Estado (art. 15.1).

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Según el artículo 14.1 de la Ley 50/1997, ¿qué función pública distinta de la representativa puede ejercer un miembro del Gobierno?

  • Una plaza docente en una universidad pública, a tiempo parcial
  • Solo la que derive del propio cargo de miembro del Gobierno
  • La de su puesto de funcionario, sin pasar a otra situación
  • Cualquier otra, siempre que no perciba retribución por ella

El artículo 14.1 prohíbe a los miembros del Gobierno cualquier otra función pública que no derive de su cargo, y no prevé más salvedad que esa. Una plaza docente o seguir desempeñando su puesto de funcionario son funciones públicas ajenas al cargo, y la prohibición no depende de que se cobre por ellas.

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, y a falta de Vicepresidentes, ¿quién asume sus funciones?

  • El Ministro con más antigüedad en el cargo
  • El Ministro que el Presidente haya designado por real decreto
  • El Ministro de mayor edad entre los que estén presentes
  • Los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos

El artículo 13.1 fija un orden que no depende de ninguna designación: primero los Vicepresidentes, por su orden de prelación, y en su defecto los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La designación por real decreto del Presidente es la de la suplencia de los Ministros (art. 13.2), y ni la antigüedad ni la edad aparecen en este artículo.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

La separación de un Vicepresidente del Gobierno extingue su Vicepresidencia. ¿Cuándo no ocurre así?

  • Cuando la separación se produce a petición del propio Vicepresidente
  • Cuando a la vez se designa otro vicepresidente en sustitución del separado
  • Cuando el Consejo de Ministros acuerda mantener la Vicepresidencia vacante
  • Cuando la separación se produce estando el Gobierno en funciones

El artículo 12.3 solo salva la Vicepresidencia si simultáneamente se designa otro vicepresidente en sustitución del separado. Da igual quién pida la separación o que el Gobierno esté en funciones, y la ley no deja al Consejo de Ministros mantener la Vicepresidencia vacante.

La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Quién suple a los Secretarios de Estado que dependen directamente de la Presidencia del Gobierno?

  • Otro Secretario de Estado, por orden de precedencia orgánica
  • Un Vicepresidente, según su orden de prelación
  • La persona a quien designe para ello el Presidente del Gobierno
  • Otro miembro del Gobierno, designado por el Consejo de Ministros

El artículo 15.3 deja la suplencia de los Secretarios de Estado de la Presidencia del Gobierno a quien designe el Presidente, no al Consejo de Ministros. El orden de precedencia de la estructura orgánica es la regla de los Secretarios de Estado de un mismo Departamento (art. 15.2), y el orden de prelación de los Vicepresidentes rige la suplencia del Presidente (art. 13.1).

Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

La Ley 50/1997 exige la presencia equilibrada de mujeres y hombres en ciertos nombramientos del Gobierno. ¿Sobre qué conjunto se mide?

  • Sobre el Gobierno entero, Presidente incluido
  • Sobre las Vicepresidencias y los Ministerios en su conjunto
  • Sobre los Ministerios, sin contar las Vicepresidencias
  • Sobre los altos cargos de cada Departamento, uno a uno

El artículo 12.2 bis aplica la presencia equilibrada al nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios, y la mide en su conjunto: no departamento por departamento ni dejando fuera las Vicepresidencias. El Presidente no entra en el cómputo, porque el apartado solo habla de esos dos cargos.

En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En quién puede recaer la suplencia de un Ministro, según la Ley 50/1997?

  • En un Secretario de Estado del Departamento
  • En el Subsecretario del Departamento
  • En otro de los miembros del Gobierno
  • En la siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.2 exige que la suplencia de un Ministro recaiga, en todo caso, en otro miembro del Gobierno; el Secretario de Estado y el Subsecretario no lo son, porque el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros (art. 1.2). La «siguiente autoridad en rango presente» solo entra cuando un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a un órgano colegiado, que la ley no considera ausencia (art. 13.3).

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Cómo se nombra a los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado?

  • Por real decreto aprobado en Consejo de Ministros
  • Por resolución del Secretario de Estado, dando cuenta al Ministro
  • Por real decreto del Presidente del Gobierno
  • Por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo

El artículo 16.2 los nombra por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. El real decreto aprobado en Consejo de Ministros es para los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros (art. 16.1), y la ley no deja el nombramiento en manos del propio Secretario de Estado.

Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿A propuesta de quién se nombra a un Secretario de Estado?

  • Del Presidente o del miembro del Gobierno de su Departamento
  • Del Presidente, oído el miembro del Gobierno de su Departamento
  • Del miembro del Gobierno de su Departamento, con la conformidad del Presidente
  • Del Presidente y del miembro del Gobierno de su Departamento, conjuntamente

El artículo 15.1 admite dos proponentes alternativos: el Presidente del Gobierno o el miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezca el Secretario de Estado. Basta la propuesta de cualquiera de los dos: la ley no exige que propongan juntos, ni que uno lo haga oído el otro o con su conformidad.

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué efecto tiene, según la Ley 50/1997, la separación de un Ministro sin cartera?

  • El órgano se extingue, salvo que a la vez se nombre a otro en su lugar
  • El órgano subsiste vacante hasta que se nombre a otro titular
  • Sus funciones pasan al Vicepresidente que designe el Presidente
  • El órgano se extingue en el mismo momento de la separación

El artículo 12.2 dice que la separación de los Ministros sin cartera lleva aparejada la extinción de dichos órganos, sin salvedad. La de «salvo que simultáneamente se designe otro en sustitución» es la regla de los Vicepresidentes (art. 12.3), no la de los Ministros sin cartera.

La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Cómo se determina la suplencia entre los Secretarios de Estado de un mismo Departamento?

  • Según el orden de precedencia del real decreto de estructura orgánica
  • Por real decreto del Presidente del Gobierno, para cada suplencia concreta
  • Por designación del Ministro del Departamento, para cada suplencia
  • Por la antigüedad de cada uno en el cargo de Secretario de Estado

El artículo 15.2 remite al orden de precedencia que se derive del real decreto de estructura orgánica del Ministerio, sin un acto para cada suplencia. El real decreto del Presidente es el instrumento de la suplencia de los Ministros (art. 13.2), y la designación caso por caso solo la prevé el artículo 15.3, para los Secretarios de Estado que dependen directamente de la Presidencia del Gobierno.

La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a la reunión de un órgano colegiado. ¿Quién ejerce entretanto las funciones que pudieran corresponderle?

  • Quien tenga designado como suplente por real decreto
  • El secretario del órgano colegiado
  • Nadie: quedan en suspenso hasta que vuelva
  • La siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.3 dice que esa interrupción no se entiende por ausencia, así que no entra en juego la suplencia por real decreto: las funciones las ejerce la siguiente autoridad en rango presente, no el secretario del órgano. Tampoco quedan en suspenso mientras tanto.

No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Según el artículo 11 de la Ley 50/1997, ¿cuál de estos NO es un requisito para ser miembro del Gobierno?

  • Ser mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
  • Tener la condición de Diputado o Senador
  • Ser español

El artículo 11 exige ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, además de la idoneidad que pide la Ley 3/2015. No pide ser parlamentario: el mandato parlamentario sale en el artículo 14.1, pero como la única función representativa compatible con el cargo, no como requisito para acceder a él.

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme
Ley 50/1997, de 27 de noviembre