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La planta y la organización territorial de los tribunales

16 preguntas · en 4 colecciones

El título II del libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial: qué tribunales ejercen la potestad jurisdiccional, cómo se organiza el Estado a efectos judiciales —en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas—, cómo se fija y se revisa la demarcación, y a quién corresponde crear Secciones y plazas y proveer de medios a los tribunales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Cómo se designan las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia?

  • Por numeración ordinal dentro de todo el Tribunal
  • Por numeración cardinal dentro de todo el Tribunal
  • Por numeración ordinal dentro de la misma Sección
  • Por numeración cardinal dentro de la misma Sección

El art. 27.2 las designa por numeración cardinal —uno, dos, tres…— y la cuenta va dentro de cada Sección, no corre por todo el Tribunal. La numeración ordinal —primera, segunda…— es la de otra cosa: las Secciones en que se dividen las Salas de los Tribunales cuando hay dos o más (art. 27.1).

Las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Además de los partidos, las provincias y las comunidades autónomas, ¿en qué otra unidad se organiza territorialmente el Estado a efectos judiciales, según el art. 30 de la LOPJ?

  • En las comarcas
  • En los distritos
  • En las mancomunidades
  • En los municipios

El art. 30 enumera cuatro unidades: municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas. El municipio es la más pequeña y se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre (art. 31). Las comarcas no son una unidad de la organización territorial a efectos judiciales, y tampoco los distritos ni las mancomunidades.

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estos órganos no figura entre los tribunales a los que el art. 26 de la LOPJ atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional?

  • Tribunales de Instancia
  • Audiencias Provinciales
  • Juzgados de lo Penal
  • Audiencia Nacional

La lista del art. 26 es cerrada y en ella no hay juzgados: la primera instancia la forman los Tribunales de Instancia, que se organizan en Secciones (art. 84.2), y las causas por delito que la ley determine las enjuicia la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (art. 90.3). Los «Juzgados de lo Penal» no son ninguna de las siete clases de tribunales del art. 26; los Tribunales de Instancia, las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional, sí.

Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes: a) Jueces y juezas de paz. b) Tribunales de Instancia. c) Audiencias Provinciales. d) Tribunales Superiores de Justicia. e) Tribunal Central de Instancia. f) Audiencia Nacional. g) Tribunal Supremo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, el partido es la unidad territorial integrada por…

  • Uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia
  • Dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia
  • Uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma comunidad autónoma
  • Dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma comunidad autónoma

El art. 32.1 pone dos condiciones a los municipios que forman el partido: que sean limítrofes y que pertenezcan a una misma provincia. Compartir comunidad autónoma no basta: un partido no cruza la frontera provincial. Y no hacen falta dos: el partido puede estar formado por un solo municipio.

El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El art. 36 de la LOPJ regula la creación de Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales. ¿Qué condición pone para que se creen por la vía de ese artículo?

  • Que la comunidad autónoma afectada la informe favorablemente
  • Que no suponga alteración de la demarcación judicial
  • Que el Consejo General del Poder Judicial la informe favorablemente
  • Que la solicite la Sala de Gobierno del Tribunal Superior

El art. 36 vale «siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial»: si la creación toca la demarcación, esta vía ya no basta y hay que seguir la del art. 35. El artículo no exige ningún informe favorable, ni que la creación la pida la Sala de Gobierno.

La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según el art. 29.2 de la LOPJ, ¿quién puede instar la revisión de la planta de los tribunales para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial?

  • Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
  • Las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia
  • Cualquier comunidad autónoma, tenga o no competencia en Justicia
  • Las diputaciones provinciales de las provincias afectadas

El art. 29.2 abre la puerta a las comunidades autónomas, pero solo a las que tienen competencia en materia de Justicia, y para adaptar la planta a las necesidades de su territorio. Una comunidad sin esa competencia no puede instarla por esta vía, y el artículo no da ese papel ni a las Salas de Gobierno ni a las diputaciones provinciales.

La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿con qué periodicidad mínima ha de revisarse la planta de los tribunales?

  • Al menos, cada cuatro años
  • Al menos, cada cinco años
  • Al menos, cada seis años
  • Al menos, cada diez años

El art. 29.1 manda revisar la planta al menos cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades. La revisión se hace con base en la evolución de las cargas de trabajo, la población y otros parámetros que se consideren relevantes. «Al menos» marca un mínimo: nada impide revisarla antes.

La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada con base en la evolución de las cargas de trabajo, población y otros parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿a quién corresponde, con carácter general, la creación de Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales?

  • Al Consejo General del Poder Judicial, oídos el Gobierno y la comunidad autónoma afectada
  • A la comunidad autónoma afectada, oídos el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial
  • Al Gobierno, oídos la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial
  • A las Cortes Generales, mediante ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial

El art. 36 da la creación al Gobierno, que antes tiene que oír, con carácter preceptivo, a la comunidad autónoma afectada y al Consejo General del Poder Judicial. Oírlos es obligatorio, pero no son ellos quienes crean la Sección o la plaza. La ley de las Cortes es el instrumento de la planta (art. 29.1), pero el art. 36 no la pide para crear cada Sección o cada plaza.

corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Puede un partido judicial extenderse a toda una provincia?

  • No: el partido abarca siempre solo parte de la provincia
  • Solo si la provincia es la única de su comunidad autónoma
  • Sí: la LOPJ admite que el partido coincida con la provincia
  • Solo si lo acuerda el CGPJ, oída la Audiencia Provincial

El art. 32.3 lo admite sin condiciones: el partido podrá coincidir con la demarcación provincial. Ocurre cuando el partido agrupa todos los municipios de la provincia. La ley no lo reserva a las comunidades autónomas de una sola provincia ni lo somete a un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

El partido podrá coincidir con la demarcación provincial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Vistas las propuestas de las comunidades autónomas, ¿quién redacta la disposición normativa de la demarcación judicial, y en qué plazo la informa el Consejo General del Poder Judicial?

  • La redacta el Gobierno; informe en tres meses
  • La redacta el Gobierno; informe en dos meses
  • La redacta el Ministerio de Justicia; informe en dos meses
  • La redacta el Ministerio de Justicia; informe en tres meses

El art. 35.3 reparte el trabajo: el Ministerio de Justicia redacta la disposición a la vista de las propuestas autonómicas, y el Consejo General del Poder Judicial la informa en el plazo de dos meses. El Gobierno entra después: emitidos los informes, tramita el proyecto normativo (art. 35.4).

El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

A efectos judiciales, ¿a qué se ajusta la provincia, según la LOPJ?

  • A los partidos judiciales que le asigne la ley de demarcación
  • Al ámbito que el CGPJ fije para su Audiencia Provincial
  • A los límites que proponga la comunidad autónoma al Gobierno
  • A los límites de la demarcación administrativa del mismo nombre

El art. 33 no dibuja una provincia judicial propia: la ajusta a los límites territoriales de la provincia administrativa, como el art. 31 hace con el municipio. Lo que las comunidades autónomas proponen al Gobierno al organizar la demarcación son los partidos judiciales (art. 35.2), no los límites de la provincia; y el Consejo General del Poder Judicial no la delimita.

La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién determina la capitalidad de los partidos judiciales?

  • Las comunidades autónomas, por ley, previo informe del CGPJ
  • El Gobierno, por real decreto, previo informe del CGPJ
  • El CGPJ, previo informe de la comunidad autónoma afectada
  • Las Cortes Generales, en la ley de demarcación judicial

El art. 35.6 deja la capitalidad de los partidos en manos de las comunidades autónomas, que la fijan por ley y previo informe del Consejo General del Poder Judicial. Es una pieza aparte de la demarcación, cuya disposición redacta y tramita el Estado: qué municipio es la capital de cada partido lo decide la comunidad, no el Gobierno ni el Consejo.

Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 32.2 de la LOPJ, ¿cuál de estos criterios se tiene en cuenta, en su caso, para modificar los partidos judiciales?

  • Las comarcas naturales del territorio
  • La renta media de sus habitantes
  • El número de abogados colegiados
  • La distancia a la capital de la provincia

El art. 32.2 fija cuatro criterios para modificar los partidos: el número de asuntos, las características de la población, los medios de comunicación y las comarcas naturales. La renta de los habitantes no está entre ellos: de la población cuentan sus características, no lo que gana. Tampoco el número de abogados colegiados ni la distancia a la capital de la provincia, aunque los medios de comunicación tengan que ver con lo que cuesta llegar al tribunal.

La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La demarcación judicial se revisa periódicamente. Según la LOPJ, ¿puede revisarse antes de que venza su plazo ordinario?

  • Sí, si las circunstancias lo aconsejan
  • No: solo al cumplirse el plazo ordinario
  • Sí, pero solo cuando lo proponga el CGPJ
  • Sí, pero solo por real decreto del Gobierno

El art. 35.5 fija un plazo de revisión, pero admite adelantarla «si las circunstancias lo aconsejan». Adelantada o no, la revisión se hace mediante ley elaborada por el mismo procedimiento que la demarcación: no se reserva a una propuesta del Consejo General del Poder Judicial, que interviene informando, ni pasa a hacerse por real decreto.

La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿quién provee a los juzgados y tribunales de los medios precisos para su función, y quién le remite cada año una relación circunstanciada de las necesidades?

  • Los provee el CGPJ; la relación, las Salas de Gobierno
  • Los provee el CGPJ; la relación, el Ministerio o la comunidad autónoma
  • Los provee el Ministerio o la comunidad autónoma; la relación, las Salas de Gobierno
  • Los provee el Ministerio o la comunidad autónoma; la relación, el CGPJ

El art. 37 separa a quien pone los medios de quien dice qué falta. Los provee el Ministerio de Justicia o, donde tenga competencias en materia de justicia, el órgano competente de la comunidad autónoma (art. 37.1); para ello, el Consejo General del Poder Judicial les remite cada año una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes (art. 37.2). El Consejo no provee medios, y la relación no la mandan las Salas de Gobierno.

Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. 2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Por qué norma se establece la demarcación judicial, que determina la circunscripción territorial de los órganos judiciales?

  • Por ley o, en los casos que acuerde el Consejo General del Poder Judicial, por real decreto
  • Por ley o, en los casos expresamente previstos en la propia LOPJ, por real decreto
  • Por real decreto o, cuando altere los límites de una provincia, por ley
  • Por ley autonómica o, en las comunidades sin competencias en Justicia, por real decreto

La regla del art. 35.1 es la ley; el real decreto es la excepción, y solo en los casos que la propia LOPJ contempla expresamente. Esos casos no los abre un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, y la demarcación no es una ley autonómica: las comunidades autónomas participan proponiendo al Gobierno los partidos judiciales de su territorio (art. 35.2).

La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio