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El Consejo General del Poder Judicial: sus vocales

20 preguntas · en 4 colecciones

El título II del libro VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial: cómo se compone el Consejo General del Poder Judicial, cómo designan las Cámaras a sus vocales y con qué requisitos, qué pasa si no los renuevan a tiempo y qué puede hacer entonces el Consejo en funciones, y el estatuto de los vocales: su dedicación, su situación, su cese y su renuncia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un Consejo General del Poder Judicial que sigue en funciones por no haberse renovado a tiempo solo puede ejercer una lista cerrada de atribuciones. ¿Cuál de estas conserva?

  • Proponer el nombramiento de los Magistrados de las Salas del Tribunal Supremo
  • Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo cuando quede vacante
  • Resolver lo que proceda sobre ascensos reglados de Jueces y Magistrados
  • Dictar reglamentos sobre la especialización de órganos judiciales

El art. 570 bis.1 limita la actividad del Consejo en funciones a dieciséis atribuciones, y entre ellas está resolver lo que proceda en materia de ascensos reglados de Jueces y Magistrados (4.ª). Las otras tres son atribuciones del Consejo en plenitud (art. 560.1) que no están en esa lista: proponer Magistrados del Tribunal Supremo, nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo y la potestad reglamentaria sobre especialización, que no figura entre las materias reglamentarias que conserva (8.ª). Además, el apartado 2 le permite lo indispensable para el funcionamiento ordinario del órgano.

4.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial cuyo mandato está a punto de expirar quiere formar parte del Consejo siguiente. ¿Qué dice la LOPJ?

  • Que en ningún caso puede ser designado Vocal del nuevo Consejo
  • Que puede ser designado de nuevo una sola vez, por cualquier turno
  • Que puede ser designado de nuevo una sola vez, y solo por su turno
  • Que no puede serlo por el mismo turno, pero sí por el otro

El art. 567.5 no admite la reelección: la designación de Vocales no puede recaer, en ningún caso, en Vocales del Consejo saliente. No hay una segunda vez, ni por el mismo turno ni por el otro.

En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿puede un Vocal del Consejo General del Poder Judicial ser promovido a Magistrado del Tribunal Supremo mientras dura su mandato?

  • No, en ningún caso mientras dure su mandato
  • Sí, si es de origen judicial y reúne los requisitos
  • Sí, si se abstiene en la deliberación del Pleno
  • No, salvo que lo acuerde el Pleno por mayoría de tres quintos

El art. 584 cierra esa puerta mientras dure el mandato, sin excepciones: los Vocales no pueden ser promovidos a Magistrado del Tribunal Supremo ni a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cargos de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión se aprecien méritos. No los salva ser de origen judicial, abstenerse ni el tiempo que lleven en el cargo.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una Cámara designa a sus Vocales del Consejo General del Poder Judicial un año después de que venciera el plazo. Según la LOPJ, ¿hasta cuándo dura su mandato?

  • Cinco años completos, contados desde la fecha de su toma de posesión
  • Cinco años completos, contados desde que la Cámara los designa
  • Hasta que acaben los cinco años del Consejo para el que fueron designados
  • Hasta que la otra Cámara renueve a los Vocales que le corresponden

El art. 570.3 impide que el retraso alargue el cargo: nombrar Vocales después de expirado el plazo no amplía en ningún caso su duración más allá de los cinco años de mandato del Consejo para el que fueron designados. Los cinco años no se cuentan desde la toma de posesión ni desde la designación de cada Vocal, sino que son los del Consejo, así que quien llega con un año de retraso ejerce menos tiempo. Y su mandato no depende de lo que haga la otra Cámara.

El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desempeñan su cargo con dedicación exclusiva. ¿Cuál de estas actividades pueden compatibilizar con él?

  • La docencia universitaria o la investigación jurídica
  • La producción y la creación literaria, artística o científica
  • Las actividades privadas que no sean retribuidas
  • La mera administración de su patrimonio personal o familiar

El art. 579.1 hace el cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, «retribuidos o no», y solo exceptúa la mera administración del patrimonio personal o familiar. La docencia, la investigación jurídica y la creación literaria, artística o científica son salvedades que el art. 389.5.º admite para los Jueces y Magistrados, pero no valen para los Vocales; y que una actividad no se cobre no la salva.

retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según la LOPJ, ¿qué presencia mínima de cada sexo tiene que garantizar cada Cámara entre las personas vocales del Consejo General del Poder Judicial que elige?

  • Un veinticinco por ciento de cada uno de los sexos
  • Un treinta por ciento de cada uno de los sexos
  • Un treinta y cinco por ciento de cada uno de los sexos
  • Un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos

El art. 567.2 concreta así el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres que el apartado 1 impone a la designación: cada Cámara, en su elección, incluye como mínimo un cuarenta por ciento de cada sexo. Es un suelo para cada sexo, no una paridad exacta, y se cumple Cámara por Cámara, no solo en el Consejo en su conjunto. Las cifras menores no garantizarían ese equilibrio.

se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un Magistrado elegido Vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial pasa a servicios especiales. Según el art. 582.2 de la LOPJ, ¿cesa como Vocal por haber dejado el servicio activo?

  • Sí: los Vocales judiciales cesan al dejar el servicio activo
  • No: la ley exceptúa precisamente esa situación
  • Solo si no vuelve al servicio activo en el plazo de un año
  • Solo si lo aprecia el Pleno por mayoría de tres quintos

La regla del art. 582.2 es que los Vocales de origen judicial cesan cuando dejan de estar en servicio activo en la carrera judicial, o cuando dejan de pertenecer a ella por jubilación u otra causa legal. Pero la propia norma exceptúa el supuesto del art. 579.2, que es justamente el paso a servicios especiales de los Vocales que son funcionarios públicos: dejar el servicio activo por ser Vocal no le hace cesar. No hay plazo de vuelta, y esta causa de cese no depende de ninguna votación del Pleno.

Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 de esta Ley Orgánica
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Quién preside la Junta Electoral que resuelve las cuestiones de las candidaturas a Vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y las proclama?

  • El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
  • El Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo
  • El Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo
  • El Magistrado más moderno del Tribunal Supremo

El art. 576.2 la pone en manos del Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo. El Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo forman parte de ella, pero como sus dos Vocales. Al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo se dirigen los escritos de candidatura (art. 575.2), pero no preside la Junta.

La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial quiere dejar el cargo antes de que termine su mandato. Según la LOPJ, ¿quién tiene que aceptar su renuncia para que cese?

  • El Pleno del Consejo General del Poder Judicial
  • La Cámara de las Cortes que lo designó
  • El Rey, que lo nombró mediante Real Decreto
  • El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo

El art. 582.1 enumera las causas de cese de los Vocales, y la renuncia solo lo produce si la acepta el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Que el Rey los nombre por Real Decreto (art. 569.1) o que los designe una Cámara no les da la aceptación de la renuncia, y el Pleno interviene en otras causas de cese, no en esta.

así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ impide ser elegido Vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas a quien haya sido nombrado titular de un Ministerio o de una Consejería autonómica. ¿En qué periodo anterior a la elección?

  • En el año inmediatamente anterior
  • En los tres años anteriores
  • En los cinco años anteriores
  • En los diez años anteriores

El art. 567.3 aparta del turno de juristas a quienes, en los cinco años anteriores, hayan sido nombrados titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegidos titulares de una Presidencia de Corporación local, y a quienes en ese mismo plazo hayan sido diputados, senadores, miembros del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa autonómica.

Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores: a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un Vocal utiliza su condición de tal para fines privados, ajenos al ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. Según la LOPJ, ¿quién puede destituirlo, y con qué mayoría?

  • El Pleno del Consejo, por mayoría absoluta
  • El Pleno del Consejo, por mayoría de tres quintos
  • La Cámara que lo designó, por mayoría absoluta
  • La Cámara que lo designó, por mayoría de tres quintos

El art. 580.4 califica esa conducta como incumplimiento muy grave de los deberes del cargo, igual que invocar la condición de Vocal en el ejercicio de la profesión, y atribuye la destitución al Pleno del Consejo por mayoría de tres quintos. No basta la mayoría absoluta, y la Cámara que lo designó no puede revocarlo.

Si una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de tres quintos podrá destituir al Vocal infractor.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una magistrada quiere ser elegida Vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, y no por el judicial. ¿Lo permite la LOPJ?

  • Sí, en todo caso, si acredita la experiencia que se exige a ese turno
  • No, salvo que lleve al menos un año en situación distinta del servicio activo
  • No, salvo que lleve al menos tres años en situación distinta del servicio activo
  • No en ningún caso: a la carrera judicial solo le corresponde el turno judicial

La regla del art. 567.3 cierra el turno de juristas a los miembros de la carrera judicial, pero con una salvedad: que se encuentren en una situación administrativa distinta de la de servicio activo al menos durante el año anterior a su elección. Por eso no basta con acreditar la experiencia del turno, y tampoco es una prohibición absoluta. El plazo es de un año, no de tres.

No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del servicio activo al menos durante el año anterior a su elección
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La designación de los Vocales del turno judicial tiene que respetar un mínimo por categorías: Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera y Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Según la LOPJ, si en una categoría no hay candidatos, ¿qué pasa con la vacante?

  • Acrece el cupo de la categoría siguiente, por el orden que fija la ley
  • Acrece el cupo de la categoría anterior, por el orden que fija la ley
  • Se cubre con un Vocal más del turno de juristas de reconocida competencia
  • Queda sin cubrir hasta que se abra un nuevo plazo de candidaturas

El art. 578.3 fija la proporción mínima —tres Magistrados del Tribunal Supremo, tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad— y resuelve la falta de candidatos sin dejar la plaza vacía ni pasarla al otro turno: la vacante acrece el cupo de la categoría siguiente, en el orden en que las enumera. Hacia atrás no corre: una plaza que falte entre los de más de veinticinco años va a los de sin sujeción a antigüedad, no a los del Tribunal Supremo.

Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, antes de su elección, ¿ante quién tienen que comparecer los candidatos a Vocal del Consejo General del Poder Judicial?

  • Ante la Comisión de nombramientos de la Cámara que los elige
  • Ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial saliente
  • Ante la Comisión Permanente del Consejo General saliente
  • Ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en pleno

Comparecen ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente, que evalúa los méritos que acreditan su reconocido prestigio y su idoneidad. Llevan una memoria de méritos y objetivos, y la comparecencia se hace en audiencia pública y en términos que garanticen la igualdad (art. 567.2). El Consejo saliente, en Pleno o en Comisión Permanente, no examina a quienes van a sucederle, y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo no interviene en esta elección.

los candidatos deberán comparecer ante la Comisión de nombramientos de la correspondiente Cámara
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Si ninguna de las dos Cámaras ha designado a sus Vocales en plazo, el Consejo General del Poder Judicial saliente sigue en funciones hasta que tome posesión el nuevo. Según el art. 570.2 de la LOPJ, ¿qué no puede hacerse hasta entonces?

  • Elegir nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial
  • Recibir las quejas de los ciudadanos sobre la Administración de Justicia
  • Cuidar de la publicación oficial de las sentencias del Tribunal Supremo
  • Ejercer la alta inspección de Tribunales y coordinar la inspección ordinaria

El art. 570.2 lo dice expresamente: mientras el Consejo saliente siga en funciones no puede procederse a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Las otras tres actuaciones sí caben, porque figuran en la lista de lo que puede hacer el Consejo en funciones (art. 570 bis.1, atribuciones 5.ª, 6.ª y 11.ª).

no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué causas de abstención y recusación rigen para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial?

  • Las de los Jueces y Magistrados en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial
  • Las de los Magistrados del Tribunal Constitucional en su Ley Orgánica
  • Las de las autoridades y el personal de la Administración General del Estado
  • Las que fije el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

El art. 580.2 no remite a las causas de los Jueces y Magistrados, aunque buena parte de los Vocales lo sean, sino a las legalmente establecidas para las autoridades y el personal al servicio de la Administración General del Estado. Y añade una cláusula propia: en todo caso deben abstenerse en los asuntos en que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención pueda afectar a su imparcialidad objetiva como Vocal. No las fija el reglamento del Consejo ni se toman de las del Tribunal Constitucional.

Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 567.2 de la LOPJ, ¿cuántos Vocales del Consejo General del Poder Judicial elige cada una de las Cámaras, y de qué turnos?

  • Ocho: cuatro juristas y cuatro del turno judicial
  • Diez: cuatro juristas y seis del turno judicial
  • Diez: seis juristas y cuatro del turno judicial
  • Doce: cuatro juristas y ocho del turno judicial

Cada Cámara elige diez Vocales, y los diez se reparten igual en el Congreso y en el Senado: cuatro juristas de reconocida competencia y seis del turno judicial. La opción de ocho se queda solo con los juristas y olvida que el turno judicial también lo eligen las Cámaras; la de seis juristas invierte el reparto, y la de doce suma a una sola Cámara una cifra que no es suya.

a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 567.4 de la LOPJ, ¿cuántos suplentes designan las Cámaras al elegir a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial?

  • Uno por cada turno, en cada una de las Cámaras
  • Dos por cada turno, en cada una de las Cámaras
  • Uno por cada Cámara, sea cual sea el turno
  • Uno por cada uno de los vocales titulares

Las Cámaras designan un suplente por cada vocal titular, no uno o dos por turno ni uno por Cámara. Para eso sirven: si un Vocal cesa antes de tiempo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo lo comunica a la Cámara competente para que proponga el nombramiento de un nuevo Vocal conforme al art. 567.4 (art. 571.1).

Las Cámaras designarán un suplente por cada uno de los vocales titulares.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Llega el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial: el Congreso ya ha elegido a sus Vocales, pero el Senado no. Según la LOPJ, ¿qué ocurre?

  • Se constituye solo con los Vocales del Congreso hasta que el Senado elija a los suyos
  • No se constituye, y todo el Consejo saliente sigue en funciones hasta que elija el Senado
  • Se constituye con los Vocales del Congreso y los que nombre provisionalmente el Pleno saliente
  • Se constituye con los Vocales del Congreso y los del Consejo saliente que en su día eligió el Senado

El art. 570.1 no deja que el retraso de una Cámara paralice al Consejo: se constituye con los Vocales que designó la Cámara cumplidora y con los Vocales del Consejo saliente que en su momento designó la que ha incumplido, y desde entonces ejerce todas sus atribuciones. Que el Consejo saliente siga entero en funciones es lo que prevé el art. 570.2 para cuando ninguna de las dos Cámaras ha designado. El Consejo no se constituye a medias ni con Vocales provisionales.

y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 566 de la LOPJ, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que proceden de la carrera judicial, ¿en qué situación tienen que estar en ella?

  • En servicio activo o en servicios especiales
  • En cualquier situación
  • En servicio activo en la carrera judicial
  • En servicio activo o en excedencia voluntaria

El art. 566 pide a los Vocales de origen judicial una sola condición: ser Jueces o Magistrados «en servicio activo en la carrera judicial». No vale cualquier situación dentro de la carrera: el artículo no admite ninguna otra junto al servicio activo, ni los servicios especiales ni la excedencia voluntaria. Es la misma condición que el art. 573.1 pone para presentar la candidatura por el turno judicial.

doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio