Una solicitud se entiende desestimada por silencio; el interesado interpone recurso de alzada y el órgano competente tampoco lo resuelve en plazo. ¿Cómo se entiende el recurso?
- Desestimado, como toda impugnación de actos y disposiciones
- Estimado, sea cual sea la materia sobre la que versa la solicitud
- Desestimado, salvo que el interesado pida el certificado
- Estimado, salvo en materias como el dominio público o el medio ambiente
Es la excepción de la excepción: la impugnación de actos tiene silencio desestimatorio, pero si la alzada se interpuso contra una desestimación por silencio y tampoco se resuelve, se entiende estimada. Ese doble silencio no opera en las materias del párrafo segundo del 24.1, y por eso no vale «sea cual sea la materia».
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.