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El ámbito del orden contencioso-administrativo

17 preguntas · en 5 colecciones

El capítulo I del título I de la Ley 29/1998: de qué pretensiones conoce el orden contencioso-administrativo y qué entiende la ley por Administración pública, qué cuestiones conoce y cuáles quedan fuera, las cuestiones prejudiciales e incidentales y la improrrogabilidad de la jurisdicción.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un órgano contencioso-administrativo declara su falta de jurisdicción. El recurrente, que había seguido las indicaciones de la notificación del acto, presenta en plazo la nueva demanda ante el órgano competente del otro orden. Según la Ley 29/1998, ¿en qué fecha se entiende presentada?

  • En la que se le notificó la falta de jurisdicción del órgano
  • En la que presenta la nueva demanda ante el otro orden
  • En la que se inició el plazo para interponer el recurso
  • En la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo

El art. 5.3 protege a quien acudió a este orden siguiendo las indicaciones de la notificación del acto, o con una notificación defectuosa: si presenta en plazo la nueva demanda ante el órgano competente del otro orden, se entiende presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. No cuenta la fecha de la nueva demanda ni la de notificación de la resolución. La tentadora es la de interposición del recurso, pero la ley retrotrae más: al inicio del plazo.

se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración celebra un contrato privado sujeto a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Según la Ley 29/1998, ¿de qué conoce el orden contencioso-administrativo?

  • De su cumplimiento y de su extinción
  • De la interpretación de sus cláusulas
  • Del pago del precio y de sus intereses
  • De los actos de preparación y de adjudicación

El art. 2.b) distingue: de los contratos administrativos conoce este orden; de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas, solo los actos de preparación y de adjudicación, que la Administración dicta antes de contratar. El cumplimiento, la extinción, la interpretación de las cláusulas o el pago del precio son ya la vida del contrato privado, y el art. 2.b) no los trae aquí. El distractor tentador es el cumplimiento, que sí se discute en este orden cuando el contrato es administrativo.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Las Juntas Generales de Guipúzcoa aprueban una norma foral fiscal. Según la Ley 29/1998, ¿a quién corresponde conocer de los recursos que se interpongan contra ella?

  • Al Tribunal Constitucional, en exclusiva
  • Al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
  • A la Sala Tercera del Tribunal Supremo
  • A la Audiencia Nacional, en única instancia

El art. 3.d) saca de este orden los recursos directos o indirectos contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y los atribuye en exclusiva al Tribunal Constitucional, en los términos de la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Es una excepción expresa: sin ella, esas normas seguirían el régimen común de los tribunales de este orden, y por eso tienta el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ni el Supremo ni la Audiencia Nacional conocen de ellas.

d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional
Ley 29/1998, de 13 de julio

La autoridad laboral de una comunidad autónoma sanciona a una empresa por una infracción en materia laboral, y la ley reguladora de la jurisdicción social atribuye expresamente su impugnación al orden social. Según la Ley 29/1998, ¿qué orden conoce?

  • El contencioso-administrativo, por ser un acto de una Administración
  • El social, aunque la sanción sea un acto administrativo
  • El contencioso-administrativo, tras agotar la vía administrativa
  • El que elija la empresa, el social o el contencioso-administrativo

El art. 3.a) deja fuera de este orden las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. La sanción es un acto administrativo, y por eso tienta el contencioso-administrativo; pero la atribución expresa al social manda y no deja elección a la empresa. Agotar la vía administrativa no cambia el orden competente.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿de qué actos del Senado, del Tribunal de Cuentas o del Defensor del Pueblo conoce el orden contencioso-administrativo?

  • De los que dicten en el ejercicio de sus funciones constitucionales
  • De los de personal, administración y gestión patrimonial
  • De los que afecten a los derechos fundamentales de sus miembros
  • De todos los que no tengan valor de ley, sea cual sea la materia

Estos órganos no son Administración pública, pero el art. 1.3.a) lleva a este orden sus actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público: cuando deciden sobre su personal o gestionan su patrimonio actúan como lo haría una Administración. Lo que hacen en el ejercicio de sus funciones constitucionales queda fuera, y la ley no abre este orden por la clase de derecho afectado. Que un acto no tenga valor de ley tampoco basta: la ley mira la materia.

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo
Ley 29/1998, de 13 de julio
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Según la Ley 29/1998, ¿cuándo conoce el orden contencioso-administrativo de los actos dictados por el propio concesionario de un servicio público?

  • Cuando la Administración concedente no los haya fiscalizado en plazo
  • Solo cuando el usuario haya reclamado antes ante el concesionario
  • Cuando la legislación sectorial permita recurrirlos directamente ante él
  • Si el concesionario es una sociedad mercantil de capital público

El art. 2.d) trae a este orden dos cosas: los actos de control o fiscalización que la Administración concedente dicta sobre los del concesionario cuando estos implican el ejercicio de potestades administrativas, y los actos del propio concesionario solo cuando la legislación sectorial permite recurrirlos directamente aquí. Fuera de ese caso, a este orden llega el acto de control de la Administración, no el del concesionario. Que la Administración concedente no haya fiscalizado en plazo, una reclamación previa del usuario o que el capital sea público no hacen recurrible el acto del concesionario.

así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Dos órganos de un mismo ministerio, sin relación jerárquica entre ellos, se disputan la competencia para resolver un procedimiento. Según la Ley 29/1998, ¿qué papel tiene el orden contencioso-administrativo en esa disputa?

  • No le corresponde, porque está excluida de este orden
  • No le corresponde: la resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
  • La resuelve si el interesado lo pide en el procedimiento
  • Decide cuando el superior común no la resuelva en plazo

Una disputa de competencia entre dos órganos de un mismo ministerio es un conflicto de atribuciones entre órganos de una misma Administración, y el art. 3.c) lo deja fuera de este orden, como los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la Administración. Se resuelve dentro de la propia Administración, no ante el juez: no lo traen aquí ni el interesado ni el silencio del superior común. Tampoco va al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que es el de los conflictos entre los tribunales y la Administración.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma dicta un acto de dirección política. Según la Ley 29/1998, ¿de qué puede conocer sobre él el orden contencioso-administrativo?

  • De su oportunidad y de su adecuación al programa de gobierno aprobado
  • De los derechos fundamentales, los elementos reglados y las indemnizaciones
  • De nada: la naturaleza política del acto lo excluye de este orden
  • Solo de sus requisitos de forma, si lo impugna el Parlamento autonómico

El art. 2.a) somete a este orden tres aspectos de los actos del Gobierno y de los Consejos de Gobierno autonómicos: la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sus elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que procedan. Lo hace «cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos», y esa frase es la que desarma el distractor tentador, el que excluye el acto por ser político. La oportunidad política no la controla el juez, y la ley no reserva la impugnación a ningún parlamento.

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

¿Cuál de estas personas jurídicas tiene la consideración de Administración pública a efectos de la Ley 29/1998?

  • Una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal
  • Una fundación del sector público autonómico
  • Una asociación privada declarada de utilidad pública
  • Una entidad de Derecho público de una comunidad autónoma

El art. 1.2 entiende por Administraciones públicas la del Estado, las de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a cualquiera de ellas: lo decisivo es la personalidad jurídico-pública. La sociedad mercantil y la fundación forman parte del sector público, pero son personas de Derecho privado y la lista no las nombra; pertenecer al sector público no basta para ser Administración. La asociación de utilidad pública sigue siendo una entidad privada.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Las partes no han alegado que el asunto sea ajeno al orden contencioso-administrativo, pero el órgano judicial lo considera así. Según la Ley 29/1998, ¿qué hace?

  • Sigue adelante, porque las partes aceptaron su jurisdicción
  • Lo comunica al Ministerio Fiscal para que sea él quien lo alegue
  • Solo puede apreciarlo si la parte demandada lo alega en la contestación
  • Lo aprecia de oficio, previa audiencia de las partes y del Fiscal

La jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable (art. 5.1): las partes no pueden extenderla a un asunto ajeno con su silencio ni con su conformidad, y de ahí que falle la opción de seguir adelante. Por eso el art. 5.2 obliga al órgano a apreciar de oficio la falta de jurisdicción y a resolver sobre ella, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. No espera a que la alegue la demandada, y el Fiscal es oído, no encargado de alegarla.

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un órgano del orden contencioso-administrativo decide, dentro de un recurso, una cuestión prejudicial que pertenece a otro orden jurisdiccional y que la ley le permite resolver. Según la Ley 29/1998, ¿qué alcance tiene esa decisión?

  • Produce efectos de cosa juzgada también en el otro orden
  • Solo tiene efectos en ese proceso y no vincula al otro orden
  • Vincula al otro orden mientras este no resuelva por sí mismo
  • Vale en otros recursos de este orden, pero no vincula al otro

El art. 4.2 limita el alcance de lo que el órgano contencioso-administrativo decide sobre una cuestión prejudicial: no produce efectos fuera del proceso en que se dicta y no vincula al orden jurisdiccional al que la cuestión pertenece. No hace cosa juzgada en ese otro orden, ni lo vincula de forma provisional, ni sirve para otros recursos contencioso-administrativos. La opción que la extiende a otros recursos de este orden es la tentadora, porque acierta al negar el efecto en el otro orden y falla al extenderlo fuera del proceso.

La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿cuándo conoce el orden contencioso-administrativo de las pretensiones relativas a un decreto legislativo?

  • Cuando exceda los límites de la delegación
  • Si el Congreso no lo ha convalidado a tiempo
  • Cuando lo impugne una Administración afectada
  • Solo si lo ha derogado una ley posterior

El art. 1.1 trae a este orden los decretos legislativos solo cuando exceden los límites de la delegación: en lo que se extralimitan, no los cubre la ley que delegó, y los jueces de este orden pueden controlarlos. La convalidación por el Congreso es propia del decreto-ley, no de la legislación delegada, y de esa confusión sale el distractor tentador. Ni quién impugna el decreto legislativo ni que una ley posterior lo haya derogado abren la puerta a este orden.

y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 4.1 de la Ley 29/1998, el orden contencioso-administrativo decide las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con el recurso. ¿Cuáles quedan exceptuadas?

  • Las de carácter constitucional y civil
  • Las de carácter penal y social
  • Las de carácter constitucional y penal
  • Las de carácter civil y social

El art. 4.1 extiende la competencia de este orden a las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo que estén directamente relacionadas con un recurso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. Las civiles y las sociales, en cambio, las decide el propio órgano contencioso-administrativo, y por eso fallan las opciones que las exceptúan, aunque dos de ellas acierten a medias al nombrar la constitucional o la penal.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un camión municipal, conducido por un trabajador con contrato laboral del ayuntamiento, choca con el coche de un vecino. Según la Ley 29/1998, ¿ante qué orden jurisdiccional reclama el vecino al ayuntamiento la indemnización?

  • Ante el civil, porque es un accidente de tráfico
  • Ante el que elija, el civil o el contencioso-administrativo
  • Ante el social, porque el conductor es personal laboral
  • Ante el contencioso-administrativo, sea cual sea la actividad

El art. 2.e) lleva a este orden la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas «cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive», y no permite demandarlas por ese motivo ante los órdenes civil o social. Que el daño venga de un accidente de tráfico no lleva el asunto al civil, y el perjudicado no puede elegir orden. Que el conductor sea personal laboral tampoco lo lleva al social: el vecino no reclama nada que nazca de una relación de trabajo.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 1.1 de la Ley 29/1998, ¿de cuál de estas normas puede conocer el orden contencioso-administrativo?

  • Un real decreto-ley del Gobierno de la Nación
  • Una ley aprobada por un parlamento autonómico
  • Un reglamento aprobado por real decreto
  • El Reglamento del Congreso de los Diputados

El art. 1.1 lleva a este orden las disposiciones generales de rango inferior a la ley, y un reglamento aprobado por real decreto lo es: es una norma del Gobierno subordinada a la ley. El real decreto-ley y la ley autonómica tienen rango de ley y quedan fuera de esa categoría. El Reglamento del Congreso tienta por su nombre, pero no es un reglamento administrativo: es la norma con la que la Cámara se organiza, tiene valor de ley y no es obra de ninguna Administración pública.

con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un colegio profesional, corporación de Derecho público, toma un acuerdo. Según la Ley 29/1998, ¿cuándo conoce de él el orden contencioso-administrativo?

  • Cuando lo adopte en el ejercicio de funciones públicas
  • Si afecta a las relaciones del colegio con su personal laboral
  • Cuando lo apruebe la asamblea general de colegiados
  • Solo si lo recurre uno de los colegiados afectados por él

Las corporaciones de Derecho público, como los colegios profesionales, no son una de las Administraciones públicas del art. 1.2, pero el art. 2.c) lleva a este orden sus actos y disposiciones adoptados en el ejercicio de funciones públicas: cuando ordenan la profesión o sancionan a un colegiado, actúan como una Administración. Lo decisivo es la función, no qué órgano adopta el acuerdo ni quién lo recurre. Y las relaciones con su personal laboral son materia del orden social.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 3 de la Ley 29/1998, ¿cuál de estos asuntos queda fuera del orden contencioso-administrativo?

  • Los actos del Consejo General del Poder Judicial
  • La actuación de la Administración electoral
  • El recurso contencioso-disciplinario militar
  • Los contratos administrativos de un ayuntamiento

El art. 3.b) excluye de este orden el recurso contencioso-disciplinario militar, que corresponde a la jurisdicción militar. Los otros tres asuntos sí son de este orden: los actos del Consejo General del Poder Judicial y la actuación de la Administración electoral, porque el art. 1.3 los nombra expresamente, y los contratos administrativos, por el art. 2.b). El Consejo General del Poder Judicial y la Administración electoral tientan porque no son Administración pública, pero la ley los trae aquí igualmente.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
Ley 29/1998, de 13 de julio