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Las diligencias preliminares, la interposición y la admisión del recurso

24 preguntas · en 5 colecciones

Las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: la declaración de lesividad y el requerimiento previo entre Administraciones, cómo se interpone el recurso y en qué plazos, la reclamación y la remisión del expediente administrativo, el emplazamiento de los demandados y la admisión o la inadmisión del recurso.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Al escrito de interposición le faltan documentos, y el recurrente no los aporta en el plazo de diez días que se le dio para subsanar. Según el art. 45.3 de la LJCA, ¿qué ocurre entonces?

  • El letrado de la Administración de Justicia archiva las actuaciones
  • El recurso sigue adelante y la falta se subsana con la demanda
  • Se tiene al recurrente por desistido, con imposición de costas
  • El juez o tribunal se pronuncia sobre el archivo de las actuaciones

Quien examina el escrito y requiere la subsanación es el letrado de la Administración de Justicia (la ley todavía dice «Secretario judicial», y desde 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado), pero si el recurrente no subsana en los diez días, la decisión de archivar ya no es suya: el art. 45.3 se la da al juez o tribunal. Por eso tienta la opción del letrado, porque lleva todo el trámite hasta ese punto. El recurso no sigue adelante con el defecto, y tenerlo por desistido con costas no es lo que prevé este artículo.

requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿de qué plazo se dispone para recurrir una disposición general, y desde cuándo se cuenta?

  • Un mes, desde el día siguiente al de su publicación
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su publicación
  • Un mes, desde el día siguiente al de su entrada en vigor
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su entrada en vigor

Contra una disposición general, el art. 46.1 da dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación y no al de su entrada en vigor, que puede llegar más tarde. Un mes es el plazo del recurso potestativo de reposición contra un acto expreso, que regula la Ley 39/2015 y no esta ley: de ahí sale el distractor.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre una actuación material en vía de hecho, y es evidente que la Administración actuó dentro de su competencia y conforme al procedimiento. Según la LJCA, ¿qué puede hacer el órgano judicial?

  • Desestimarlo en sentencia, pero tras tramitar todo el proceso
  • Tenerlo por no presentado hasta que se formule requerimiento
  • Remitir las actuaciones a la Administración para que resuelva
  • Inadmitir el recurso en ese momento, sin esperar a sentencia

El art. 51.3 permite inadmitir el recurso contra una vía de hecho cuando es evidente que la actuación se produjo dentro de la competencia y conforme a las reglas del procedimiento: si es así, no hay vía de hecho que juzgar, y no hace falta llegar a la sentencia. Es una facultad («podrá también inadmitir»), no una obligación. La opción de desestimar en sentencia tras todo el proceso es la que tienta, porque es lo que ocurriría sin esta regla. La del requerimiento falla porque el art. 51.3 no hace depender nada de que se haya requerido a la Administración, y la ley tampoco prevé devolverle las actuaciones.

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Contra un acto que pone fin a la vía administrativa, el interesado interpuso el recurso potestativo de reposición. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para el recurso contencioso-administrativo?

  • Desde el día siguiente a la notificación del acto que se recurrió en reposición
  • Desde el día siguiente al de la interposición del recurso potestativo de reposición
  • Desde el día siguiente a su resolución expresa notificada o a su desestimación presunta
  • Desde el día siguiente a la notificación de su resolución expresa, sin la cual no corre

El art. 46.4 cuenta el plazo desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución expresa de la reposición o en que esta deba entenderse presuntamente desestimada. La reposición desplaza, por tanto, el arranque del plazo: no se cuenta desde el acto que se recurrió ni desde que se interpuso la reposición. La opción tentadora es la que exige la resolución expresa y deja fuera la desestimación presunta, que también abre el plazo.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Interpuesto el recurso, según la LJCA, ¿quién requiere a la Administración para que remita el expediente administrativo?

  • El juez o tribunal que conoce del recurso
  • El recurrente, al presentar su escrito
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El órgano superior del que dictó el acto

El art. 48.1 da el requerimiento al letrado de la Administración de Justicia: al acordar el anuncio de la interposición o, si no hace falta publicarlo, mediante diligencia, requiere a la Administración que le remita el expediente y le ordena que practique los emplazamientos. El juez o tribunal es la opción que tienta, porque el expediente llega al proceso por vía judicial, pero ese trámite es del letrado. El recurrente no lo pide en su escrito, que solo cita lo impugnado, y el superior del órgano autor no interviene: el expediente se reclama al propio autor.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo
Ley 29/1998, de 13 de julio
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Según el art. 45.2 de la LJCA, ¿cuál de estos documentos NO hay que acompañar al escrito de interposición?

  • El expediente administrativo en que recayó el acto recurrido
  • El documento que acredite la representación del compareciente
  • La copia del acto expreso que se recurre o la indicación de su expediente
  • El que acredite la legitimación recibida de otro por herencia

Del expediente, el art. 45.2.c) solo pide su indicación, como alternativa a la copia o traslado del acto: el expediente entero no lo aporta el recurrente, sino que llega al proceso por otro camino. Los otros tres sí están en la lista: la representación del compareciente (letra a), la legitimación transmitida por herencia o por otro título (letra b) y la copia del acto o, en su lugar, la indicación del expediente (letra c). El expediente tienta porque es la pieza central del proceso, pero no es un anexo del escrito.

A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué hace que una Administración pública demandada se entienda personada en el proceso?

  • El envío del expediente administrativo
  • La reclamación del expediente administrativo
  • La comparecencia de su representante en autos
  • La presentación de su escrito de contestación

El art. 50 separa dos momentos: la reclamación del expediente vale como emplazamiento de la Administración (50.1), y su envío hace que se entienda personada (50.2). La opción de la reclamación confunde emplazar con personarse. La Administración no necesita comparecer aparte ni esperar a contestar a la demanda para ser parte.

1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. 2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cómo se inicia el recurso de lesividad?

  • Por escrito de interposición, al que se acompaña la declaración de lesividad
  • Por escrito de interposición, al que se acompaña el expediente administrativo
  • Por demanda, a la que se acompañan la declaración de lesividad y el expediente
  • Por demanda, a la que se acompaña la declaración de lesividad, sin el expediente

El recurso de lesividad es una de las salvedades a la regla del escrito de interposición: el art. 45.4 manda iniciarlo por demanda, que fija con precisión a quién se demanda, y exige acompañarla «en todo caso» de la declaración de lesividad y del expediente administrativo. Las opciones del escrito de interposición le aplican la regla general; la de la demanda sin expediente acierta la forma y olvida la mitad de lo que hay que acompañar.

El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para interponer el recurso de lesividad?

  • Desde el día siguiente a la fecha en que se dictó el acto declarado lesivo
  • Desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad
  • Desde el día siguiente a la notificación de la declaración a los interesados
  • Desde el día siguiente al inicio del procedimiento de declaración de lesividad

El art. 46.5 cuenta el plazo del recurso de lesividad desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad: corre desde que se declara, sin esperar a que se comunique a nadie. La fecha del acto lesivo sirve para otra cosa, el límite para poder declararlo, que regula la Ley 39/2015, y el inicio del procedimiento de lesividad queda antes de la declaración que abre el plazo.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cómo se inicia, como regla general, el recurso contencioso-administrativo?

  • Por una demanda que razona por qué lo impugnado no es conforme a Derecho
  • Por un escrito que cita lo impugnado y pide que se tenga por interpuesto el recurso
  • Por una solicitud a la Administración para que remita el expediente al tribunal
  • Por una comparecencia del recurrente ante el letrado de la Administración de Justicia

El art. 45.1 abre el recurso con un escrito «reducido a citar» la disposición, el acto, la inactividad o la vía de hecho que se impugna y a pedir que se tenga por interpuesto: los argumentos llegan después, en la demanda. La demanda razonada tienta porque la ley también la admite para iniciar el recurso, pero solo cuando lo dice, como en el recurso en que no hay terceros interesados (45.5). El expediente no lo pide el recurrente a la Administración, y no hay comparecencia que abra el recurso.

El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Se recurre la inactividad de la Administración en los supuestos del art. 29 de la LJCA. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo para interponer el recurso?

  • Desde el día siguiente al vencimiento de los plazos que señala el art. 29
  • Desde el día siguiente a aquel en que se presentó la reclamación a la Administración
  • Desde el día siguiente a aquel en que nació la obligación que se incumple
  • Desde el día siguiente a aquel en que se notificó el acto que debía ejecutarse

El art. 46.2 no cuenta el plazo desde la reclamación ni desde que nace la obligación, sino desde el día siguiente al vencimiento de los plazos del art. 29, que son los que la Administración tiene para cumplir tras la reclamación o la solicitud de ejecución: mientras corren, todavía no hay inactividad que recurrir. Contar desde la reclamación es la trampa, porque ese es el momento en que empieza el plazo de la Administración, no el del recurrente.

En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración notifica a los interesados la resolución que acuerda remitir el expediente y los emplaza. Según la LJCA, ¿en qué plazo pueden personarse como demandados?

  • Cinco días
  • Nueve días
  • Quince días
  • Veinte días

El art. 49.1 emplaza a los interesados para personarse como demandados en el plazo de nueve días. Cinco días es otro plazo del mismo apartado, el que tiene la Administración para notificarles la resolución desde que la adopta; quince días es el de personación cuando se anuncia un recurso contra una disposición general iniciado por demanda (47.2).

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración requiere a otra antes de recurrir su acto, y la requerida no contesta. Según la LJCA, ¿cuándo se entiende rechazado el requerimiento?

  • Pasado un mes desde que lo recibe
  • Pasados dos meses desde que lo recibe
  • Pasados tres meses desde que lo recibe
  • Pasados seis meses desde que lo recibe

El art. 44.3 da a la Administración requerida un mes desde que recibe el requerimiento: si no contesta dentro de él, se entiende rechazado y la requirente puede acudir a los tribunales. Dos meses es otro plazo del mismo artículo, el que tiene la requirente para formular el requerimiento (44.2), no el de la respuesta. Tres y seis meses no salen de este artículo.

El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un particular requirió a la Administración para que cesara una actuación en vía de hecho, y terminó el plazo del art. 30 sin que lo atendiera. Según la LJCA, ¿de qué plazo dispone para interponer el recurso?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Dos meses

Con requerimiento previo, el art. 46.3 da diez días, contados desde el día siguiente a la terminación del plazo del art. 30. Veinte días es el plazo hermano, el del recurso sin requerimiento, que se cuenta desde el día en que se inició la vía de hecho. Quince días no es plazo de este artículo, y dos meses no es el de la vía de hecho.

el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración va a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de otra. Según el art. 44 de la LJCA, ¿puede interponer antes contra él un recurso administrativo?

  • No, salvo la alzada contra actos que no agotan la vía administrativa
  • No: entre Administraciones no cabe recurso en vía administrativa
  • Sí, el potestativo de reposición, como cualquier interesado
  • Sí, como alternativa al requerimiento previo a la otra Administración

El art. 44.1 cierra la vía administrativa en los litigios entre Administraciones: «no cabrá interponer recurso en vía administrativa», ni reposición ni alzada, sea cual sea el acto. La reposición tienta porque es la que un particular puede interponer contra un acto que pone fin a la vía administrativa, pero aquí la ley no hace esa distinción. Lo que el artículo ofrece en lugar del recurso es otra figura, el requerimiento previo, que no es un recurso administrativo.

En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración quiere requerir a otra, antes de recurrirlo, para que revoque un acto. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para hacer ese requerimiento?

  • Desde que el acto se dictó, conste o no a la requirente
  • Desde que el acto se notificó a sus interesados directos
  • Desde que el acto ganó firmeza en la vía administrativa
  • Desde que la requirente conoció o pudo conocer el acto

El art. 44.2 cuenta el plazo del requerimiento desde que la Administración requirente «hubiera conocido o podido conocer el acto», o desde la publicación si lo que se requiere es una norma. Importa lo que pudo saber quien requiere, no la fecha del acto ni la de su notificación a los particulares, que la requirente puede ignorar. La firmeza no juega aquí: entre Administraciones no hay recurso administrativo que agotar.

deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Reiterada la reclamación del expediente, la Administración sigue sin remitirlo completo. Según el art. 48.7 de la LJCA, ¿de qué cuantía es la multa coercitiva que puede imponerse a la autoridad o empleado responsable?

  • De 150 a 1.200 euros
  • De 150 a 1.500 euros
  • De 300 a 1.500 euros
  • De 300 a 1.200 euros

El art. 48.7 fija una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros, que se reitera cada veinte días hasta que se cumpla lo requerido. La pareja de cifras se confunde con la de las multas coercitivas de la ejecución de sentencias (art. 112), que son otras; las demás opciones cruzan esos extremos.

el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 51.5 de la LJCA, ¿qué régimen tiene el auto que admite el recurso contencioso-administrativo?

  • No es recurrible, y ya no cabe oponer después la inadmisibilidad del recurso
  • No es recurrible, pero puede oponerse después cualquier motivo de inadmisibilidad
  • Admite recurso de reposición, y después ya no cabe oponer la inadmisibilidad
  • Admite los mismos recursos que la ley prevé contra el auto de inadmisión

El art. 51.5 trata distinto los dos autos: contra el que inadmite caben los recursos que prevé la ley, y el que admite no es recurrible. Pero no poder recurrirlo no cierra la puerta, porque cualquier motivo de inadmisibilidad puede oponerse en un momento procesal posterior. La trampa es la opción que acierta en que no es recurrible y saca de ello una preclusión que la ley excluye.

Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 47.1 de la LJCA, ¿cuándo se anuncia en el periódico oficial la interposición del recurso?

  • Si lo pide cualquiera de las partes, también la Administración
  • Solo si lo solicita el recurrente, que costea la publicación
  • Si lo pide el recurrente, o de oficio si el letrado lo estima conveniente
  • Solo cuando el recurso se dirige contra una disposición general

El art. 47.1 hace depender el anuncio de que lo solicite el recurrente, no cualquiera de las partes, y añade que el letrado de la Administración de Justicia puede acordarlo también de oficio si lo estima conveniente. Por eso falla la opción que solo admite la petición del recurrente, aunque acierte en que la publicación la costea él: olvida la vía de oficio. La publicación obligatoria en el recurso contra una disposición general es otro supuesto, el del art. 47.2, y solo cuando el recurso se inició por demanda.

acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 51.1 de la LJCA, el órgano judicial declara no haber lugar a la admisión del recurso cuando consta de modo inequívoco y manifiesto alguna de ciertas circunstancias. ¿Cuál de estas NO está en esa lista?

  • La falta de legitimación del recurrente para interponerlo
  • Haber caducado el plazo de interposición del recurso
  • Haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación
  • Haberse desestimado ya otros recursos sustancialmente iguales

La desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme también permite inadmitir, pero no está en la lista del art. 51.1, que obliga a declarar la inadmisión: está en el 51.2, que solo la permite («podrá inadmitir») y exige mencionar las sentencias desestimatorias. Las otras tres son causas del 51.1, junto con la falta de jurisdicción o la incompetencia.

declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir un acto expreso que pone fin a la vía administrativa?

  • Desde el mismo día en que se dictó el acto recurrido
  • Desde el día siguiente al de dictarse el acto recurrido
  • Desde el mismo día de su notificación o publicación
  • Desde el día siguiente al de su notificación o publicación

El art. 46.1 cuenta el plazo «desde el día siguiente» al de la notificación o publicación del acto expreso. Son dos aciertos a la vez: la fecha que importa no es la del acto, que el interesado puede no conocer, sino la de su notificación o publicación; y el plazo no arranca ese mismo día, sino el siguiente. La opción del mismo día de la notificación acierta el hecho, pero no el día en que empieza a correr.

contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿en qué plazo tiene que remitir la Administración el expediente que se le reclama, y desde cuándo se cuenta?

  • Veinte días improrrogables, desde que la comunicación judicial entra en su registro general
  • Veinte días improrrogables, desde que se le notifica la admisión a trámite del recurso
  • Diez días improrrogables, desde que la comunicación judicial entra en su registro general
  • Diez días improrrogables, desde que se le notifica la admisión a trámite del recurso

El art. 48.3 da a la Administración veinte días improrrogables para remitir el expediente y los cuenta desde que la comunicación judicial «tenga entrada en el registro general del órgano requerido», no desde una notificación. Diez días es el término de la reclamación reiterada cuando el expediente no llega completo (48.7), que se cuenta del mismo modo: de ahí la confusión.

El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 46.1 de la LJCA, si el acto que pone fin a la vía administrativa no fuera expreso, ¿cuál es el plazo para interponer el recurso?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Seis meses
  • Doce meses

El art. 46.1 distingue según la forma del acto, y para el que no es expreso fija seis meses, contados para el solicitante y para otros posibles interesados desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto según su normativa específica. El distractor que tienta es el otro plazo del mismo apartado, el del acto expreso; un mes es el plazo de la reposición contra un acto expreso, que regula la Ley 39/2015.

Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, ¿qué tiene que hacer el órgano judicial según la LJCA?

  • Pedir a la Administración que complete el expediente remitido
  • Hacer saber el motivo al recurrente para que alegue en diez días
  • Hacer saber el motivo a las partes para que aleguen en diez días
  • Suspender el proceso hasta que la Administración le informe

El art. 51.4 no deja inadmitir por sorpresa: el órgano judicial tiene que hacer saber a las partes el motivo en que pueda fundarse la inadmisión para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen documentos. El plazo es común a todas las partes y no solo al recurrente, que es lo que olvida la opción que solo da audiencia al recurrente; y no pasa por pedir nada a la Administración.

antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
Ley 29/1998, de 13 de julio