Nemoteca
Bloque

El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación

35 preguntas · en 6 colecciones

El título preliminar y el título I de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: su objeto y a quién se aplica, el principio de igualdad de trato, la discriminación directa e indirecta, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, la discriminación por embarazo o maternidad, la indemnidad frente a represalias, las consecuencias de las conductas discriminatorias, las acciones positivas, la tutela judicial y la prueba, y la presencia equilibrada de su disposición adicional primera.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 35 preguntas que contiene en total.

Según el art. 10 de la LO 3/2007, ¿cómo han de ser las reparaciones o indemnizaciones por una conducta discriminatoria?

  • Tasadas conforme a una escala fija, igual en todos los casos
  • Reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido
  • Limitadas al daño económico que se haya acreditado
  • Simbólicas cuando no haya un perjuicio económico

Han de ser reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido: ni una cantidad tasada al margen del caso, ni una cifra simbólica, ni limitada al daño económico. Junto a ellas, la ley pide un sistema eficaz y disuasorio de sanciones.

a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Una empresa exige para todos sus puestos una estatura mínima que no guarda relación con el trabajo y que deja fuera a muchas más candidatas que candidatos. Según la LO 3/2007, ¿qué es?

  • Discriminación directa por razón de sexo
  • Acoso por razón de sexo, por el efecto que produce
  • Discriminación indirecta por razón de sexo
  • No es discriminación: el requisito es igual para todos

El requisito es aparentemente neutro —se exige a todos por igual—, pero pone a las mujeres en desventaja particular respecto de los hombres, y no responde a nada del puesto. Eso es discriminación indirecta. No es directa, porque a nadie se le trata peor en atención a su sexo, ni acoso, porque no hay un comportamiento contra la dignidad de una persona.

Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿Qué relación guarda la definición de acoso sexual de la LO 3/2007 con el Código Penal?

  • Sustituye a la definición del Código Penal, que deja de aplicarse a esa conducta
  • Se da a los efectos de esa ley, sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal
  • Se aplica únicamente cuando la conducta no llega a constituir un delito tipificado
  • Se limita a remitirse al Código Penal para definir la conducta

El art. 7.1 define el acoso sexual «a los efectos de esta Ley» y «sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal»: la definición de la ley convive con la penal, no la sustituye, y se aplica aunque la conducta sea además delito. Tampoco remite: la ley da su propia definición.

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 11 de la LO 3/2007, ¿pueden las empresas privadas adoptar medidas de acción positiva?

  • No: están reservadas a los poderes públicos
  • Sí: pueden adoptarlas en los términos que fija la ley
  • Sí, y están obligadas a adoptarlas en todo caso
  • Solo si las autoriza la Administración competente

El art. 11.2 extiende la acción positiva a las personas físicas y jurídicas privadas, pero como facultad («podrán»), no como obligación general, y en los términos que establece la propia ley.

También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, en los procesos por discriminación por razón de sexo, ¿cómo puede el órgano judicial recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes?

  • De oficio, y está obligado a pedirlo en todos los casos
  • Cuando lo solicite el Ministerio Fiscal, y no de otro modo
  • De oficio o a instancia de parte, según estime el juez
  • A instancia de parte, si lo estima útil y pertinente

El párrafo segundo del art. 13.1 lo condiciona a la instancia de parte y lo deja a criterio del juez: «podrá», «si lo estimase útil y pertinente». No es un trámite obligatorio, ni depende de que lo pida el Fiscal.

el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo
Ver 20 preguntas más

Según el art. 2 de la LO 3/2007, ¿quién goza de los derechos derivados del principio de igualdad de trato?

  • Las mujeres, a quienes se dirige la ley
  • Las personas que trabajan por cuenta ajena
  • Todas las personas, sin distinción
  • Quienes acrediten haber sufrido un perjuicio

El apartado 1 atribuye esos derechos a «todas las personas», sin más requisito. Que la ley se proponga en particular eliminar la discriminación de la mujer no limita quién es titular de estos derechos.

Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 7.4 de la LO 3/2007, ¿qué es condicionar un derecho a que la persona acepte una situación de acoso sexual o de acoso por razón de sexo?

  • Una infracción laboral, solo si el derecho llega a denegarse
  • Un acto de discriminación por razón de sexo
  • Un incumplimiento contractual, sin calificación discriminatoria
  • Un ilícito penal, sin efectos fuera del proceso penal

La ley lo considera acto de discriminación por razón de sexo, y basta con condicionar el derecho o la expectativa de derecho: no hace falta que llegue a denegarse.

El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 5 de la LO 3/2007, ¿qué condiciones de trabajo quedan incluidas expresamente en la garantía de igualdad de trato?

  • Las retributivas y también las de despido
  • Las retributivas, pero no las de despido
  • Las de despido, pero no las retributivas
  • Las de jornada, no las retributivas ni las de despido

El art. 5 garantiza la igualdad en las condiciones de trabajo «incluidas las retributivas y las de despido»: nombra las dos expresamente.

en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿En qué procesos excluye expresamente el art. 13.2 de la LO 3/2007 la regla de la prueba del apartado anterior?

  • En los procesos penales
  • En los procesos sociales
  • En los penales y en los sancionadores
  • En los contencioso-administrativos

La única exclusión que hace el art. 13.2 es la de los procesos penales. Los procedimientos sancionadores no figuran en ella, y los procesos sociales y contencioso-administrativos tampoco.

Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿Qué papel da la LO 3/2007 a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres dentro del ordenamiento jurídico?

  • Es una regla supletoria, que se aplica solo cuando no hay otra norma aplicable
  • Es un principio informador, que se integra al interpretar y aplicar las normas
  • Es un mandato dirigido al legislador, que no vincula a quien aplica las normas
  • Es un criterio propio del orden social, que rige en los litigios de empleo

El art. 4 la hace principio informador de todo el ordenamiento: no espera a que falte una norma ni se queda en el legislador, sino que se integra y observa cada vez que se interpretan y aplican las normas jurídicas, de cualquier rama.

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, ¿puede pedirse la tutela judicial del derecho a la igualdad cuando ya ha terminado la relación en la que se produjo la discriminación?

  • Sí, pero solo si la relación terminó por despido
  • No: la acción se extingue al terminar la relación
  • Sí, incluso después de terminada esa relación
  • No, salvo que la demanda se hubiera presentado antes

El art. 12.1 lo dice expresamente: la tutela puede recabarse «incluso tras la terminación de la relación» en la que se produjo la discriminación. Terminar el contrato o la relación no cierra la vía judicial.

incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Un órgano de diez miembros debe tener una composición equilibrada en el sentido de la LO 3/2007. ¿Cuál de estas composiciones la cumple?

  • Dos mujeres y ocho hombres
  • Tres mujeres y siete hombres
  • Seis mujeres y cuatro hombres
  • Siete mujeres y tres hombres

La composición equilibrada exige que, en el conjunto de que se trate, ninguno de los dos sexos supere el sesenta por ciento ni baje del cuarenta. Con diez miembros caben de cuatro a seis de cada sexo, y el límite rige igual para mujeres que para hombres: siete mujeres y tres hombres tampoco la cumple.

se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, cuando la demanda se funda en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, ¿quién ha de probar y qué?

  • La parte actora: la existencia de discriminación y la desproporción de las medidas
  • La parte demandada: la ausencia de discriminación y la proporcionalidad de las medidas
  • La parte demandada: la ausencia de discriminación, pero no la proporcionalidad
  • La parte actora: la existencia de discriminación, pero no la desproporción

Es la inversión de la carga de la prueba del art. 13.1: alegada una actuación discriminatoria, prueba la parte demandada, y ha de probar dos cosas, que no hubo discriminación en las medidas adoptadas y que eran proporcionadas.

corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 7.1 de la LO 3/2007, ¿qué constituye acoso sexual?

  • Un comportamiento físico de naturaleza sexual, no consentido, que atente de hecho contra la dignidad
  • Un comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
  • Un comportamiento realizado en función del sexo de una persona que atente contra su dignidad
  • Un comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual hecho con el propósito declarado de ofender

Vale el comportamiento verbal, no solo el físico, y basta el efecto aunque no hubiera propósito. Lo que se hace en función del sexo de la persona, sin naturaleza sexual, es la figura vecina del apartado 2.

constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿En qué ámbitos quiere la LO 3/2007 eliminar la discriminación de la mujer, según su objeto?

  • En cualquier ámbito de la vida, sin limitarse a las esferas que nombra
  • En las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural, y no en otras
  • En el empleo privado y en el empleo público, que son los ámbitos que la ley desarrolla
  • En la relación con los poderes públicos, no entre particulares

La ley busca eliminar la discriminación de la mujer «en cualesquiera de los ámbitos de la vida», y las seis esferas que nombra son un énfasis («singularmente»), no un límite. No se queda en el empleo ni en la relación con la Administración.

en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿Qué consecuencia tienen los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que causan discriminación por razón de sexo?

  • Son nulos y sin efecto, y dan lugar a responsabilidad
  • Son anulables a instancia de parte, y dan lugar a responsabilidad
  • Son nulos y sin efecto, sin otra responsabilidad que la nulidad
  • Son válidos, aunque dan lugar a responsabilidad por el perjuicio

El art. 10 suma las dos consecuencias: la nulidad —«nulos y sin efecto», no simplemente anulables— y la responsabilidad, a través de reparaciones o indemnizaciones y, en su caso, de sanciones.

Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

En la LO 3/2007, ¿qué exige el acoso por razón de sexo que el acoso sexual no exige?

  • Que la conducta, además de atentar contra la dignidad, tenga naturaleza sexual
  • Que la conducta se repita en el tiempo, sin bastar un hecho aislado
  • Que quien la realiza tenga una posición de superioridad sobre la víctima
  • Que la conducta cree, además, un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo

En el acoso sexual el entorno es un ejemplo («en particular cuando se crea»); en el acoso por razón de sexo forma parte de la definición («y de crear»). La naturaleza sexual es justo lo que caracteriza a la otra figura, y ninguna de las dos definiciones pide reiteración ni superioridad jerárquica.

en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, ¿cómo se califica todo trato desfavorable a una mujer relacionado con el embarazo o la maternidad?

  • Como discriminación solo si hay un hombre en situación comparable
  • Como acoso por razón de sexo, si es reiterado
  • Como discriminación directa por razón de sexo
  • Como discriminación si le causa un perjuicio económico

El art. 8 lo dice sin matices: todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad es discriminación directa por razón de sexo. No hace falta compararla con un hombre, ni que haya un perjuicio económico.

Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 5 de la LO 3/2007, ¿dónde se garantiza la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo?

  • En el empleo privado y en el público, pero no en el trabajo por cuenta propia
  • En el empleo privado, incluido el trabajo por cuenta propia, pero no en el público
  • En el empleo privado y en el público, incluido el trabajo por cuenta propia
  • En el empleo privado por cuenta ajena, pero no en el público ni por cuenta propia

El art. 5 aplica el principio en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, y en el acceso al empleo incluye expresamente el trabajo por cuenta propia: no se limita a quien trabaja para otro.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según el art. 6.3 de la LO 3/2007, ¿cómo se califica la orden de discriminar por razón de sexo?

  • Como acoso por razón de sexo, si se dirige a una persona concreta
  • Como discriminatoria si llega a ejecutarse, y no antes
  • Como discriminatoria si quien la da tiene autoridad sobre quien la recibe
  • Como discriminatoria en cualquier caso, se ejecute o no

«En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar»: no depende de que se ejecute ni de quién la dé. El acoso es una figura distinta, que exige un comportamiento que atente contra la dignidad de la persona.

En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Una sociedad con domicilio en otro Estado presta servicios en España. ¿Está sujeta a las obligaciones que establece la LO 3/2007?

  • No, porque esas obligaciones son de quien tiene domicilio en España
  • Sí, pero únicamente respecto de su personal de nacionalidad española
  • No, salvo que se inscriba en un registro público español
  • Sí, porque actúa en territorio español, sea cual sea su domicilio

El criterio es territorial: las obligaciones de la ley alcanzan a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia. Ni el domicilio social ni la nacionalidad de la plantilla cambian nada.

Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

¿Qué partes de la LO 3/2007 tienen carácter de ley orgánica?

  • La ley entera, como indica el rango que figura en su título
  • El título preliminar y el título I
  • El título I y la disposición adicional 1.ª
  • Solo sus disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª y 3.ª

La DF 2.ª reserva el carácter orgánico a las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y se lo niega expresamente al resto: los títulos preliminar y I, con sus definiciones y su tutela, no son orgánicos aunque la ley lo sea en su nombre.

Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, ¿cuándo no es discriminación en el acceso al empleo una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo?

  • Cuando sea un requisito profesional esencial y determinante, con objetivo legítimo y requisito proporcionado
  • Cuando la empresa la justifique por razones organizativas o productivas debidamente acreditadas ante la plantilla
  • Cuando la prevea el convenio colectivo aplicable para esa categoría profesional
  • Cuando sea un requisito habitual en el sector, aunque no resulte proporcionado al objetivo

La excepción pide tres cosas a la vez: que, por la naturaleza de la actividad o el contexto en que se realiza, la característica sea un requisito profesional esencial y determinante; que el objetivo sea legítimo, y que el requisito sea proporcionado. Ni las razones organizativas ni lo que diga un convenio bastan por sí solas.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

En la LO 3/2007, ¿cómo se califica el trato adverso que sufre una persona por haber presentado una reclamación para impedir su discriminación?

  • Como discriminación por razón de sexo
  • Como infracción laboral, pero no como discriminación
  • Como discriminación indirecta, salvo justificación objetiva
  • Como acoso por razón de sexo hacia quien reclama

Es la indemnidad frente a represalias del art. 9: el trato adverso o el efecto negativo que sigue a la reclamación se considera «también» discriminación por razón de sexo, con las consecuencias de cualquier otra.

También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Según la LO 3/2007, ¿qué situación han de corregir las medidas de acción positiva de los poderes públicos?

  • Cualquier diferencia estadística entre mujeres y hombres en un sector
  • Una desigualdad jurídica entre los sexos declarada por los tribunales
  • La infrarrepresentación de cualquiera de los dos sexos en un órgano
  • Una desigualdad de hecho patente de las mujeres respecto de los hombres

Son medidas específicas en favor de las mujeres para corregir una desigualdad de hecho, y además patente: no basta cualquier diferencia estadística, no hace falta una desigualdad jurídica declarada, y no se plantean para los dos sexos indistintamente.

los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo